Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoReanudacion De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

RECUSANTE: Abogado H.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 3.525.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.021, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SERVI-CAUCHOS EL LOBO S.R.L.

FUNCIONARIA RECUSADA: R.M.S.S., Jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Incidencia surgida con motivo de la acción de A.C. ejercida contra la decisión de fecha 9 de julio de 2013, del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente se observa que el abogado recusante H.V., con el carácter ya identificado, propuso en fecha 10 de octubre de 2013, recusación formal contra la abogada R.M.S.S., Jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, alegando que, entre ella y el abogado J.A.V.T.,- quien es el abogado de la contraparte-, existe una amistad, lo cual afecta su imparcialidad para conocer del procedimiento amparo seguido en el expediente N° 34.944 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Tal aseveración la fundamenta en una presunción que hace, según la cual, si los jueces civiles de primera instancia se le inhiben al abogado J.V.T., pero no lo hace, la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, de lo que concluye que la jueza tiene amistad con el mencionado abogado.

Dice que, el abogado J.V.T. “…no puede ejercer en los otros tribunales, tal como se desprende de las inhibiciones, se puede presumir que existe una amistad entre la Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia y el abogado nombrado por cuanto es público y notorio que este es el único tribunal en que ejerce el referido abogado.”

Por su parte la jueza recusada, abogada R.M.S.S., en su informe manifestó que, en atención al señalamiento del recusante de que tribunales como el segundo y tercero de primera instancia civil, no conocen las causas donde se presenta como apoderado el abogado J.V.T., tal circunstancia no puede en ningún caso llevar a la presunción que tenga algún tipo de amistad con el mencionado abogado, que las inhibiciones planteadas por los jueces actuantes, han sido situaciones de hecho entre el abogado J.V.T. y los jueces de los tribunales señalados, que en nada afectan su imparcialidad.

El Tribunal para decidir observa:

Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Observa este juez dirimente que la recusación fue planteada en la causa que por RECURSO DE A.C. cursa en el expediente tramitado en principio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que por inhibición del juez titular de ese despacho correspondió conocer al Juzgado Segundo de la misma categoría, quien también se privó para conocer de la acción intentada, recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según se evidencia del auto de recibo y fijación para la audiencia de a.c., de fecha 8 de octubre de 2013, quedando inventariada la acción de amparo ejercida por H.V., bajo el número 34.944. Observa asimismo este juzgado superior, que el día 10 de octubre de 2013, el recurrente en amparo antes mencionado, recusó a la jueza titular del juzgado primero civil, por razones de supuesta amistad con el abogado J.V.T., antes señaladas.

En efecto, la causal número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual fue fundamentada la recusación propuesta, es del tenor siguiente:

Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…omissis…)

Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.

,

Respecto a la recusación, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

De los autos, se evidencia que el recusante H.V., basó su recusación en su propia presunción y no promovió en el lapso a que establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, prueba alguna que sustente la causal de recusación alegada.

Las actuaciones traídas a los autos, contentivas de la recusación cuyo conocimiento ocupa a este tribunal superior, consisten en:

- Escrito de recurso de a.c. intentado por H.V. contra la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 09 de julio de 2013.

- Auto de admisión de fecha 12 de septiembre de 2013, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de la acción de amparo referida.

- Escrito de reforma parcial del recurso de amparo señalado, de fecha 18 de septiembre de 2013, ante el juzgado tercero de primera instancia civil señalado.

- Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el abogado J.A.V.T. y C.B.T., solicitando al juez tercero de primera instancia civil, se inhiba del conocimiento del recurso de amparo interpuesto, como lo ha hecho en las causas donde ejercen como apoderados judiciales.

- Acta de inhibición de fecha 20 de septiembre de 2013, del Dr. P.A.S., Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

- Auto y oficio de remisión de fecha 23 de septiembre de 2013, al juzgado superior encargado de la distribución para el conocimiento del recurso de amparo, en virtud de la inhibición del juez tercero civil.

- Acta de inhibición de fecha 02 de octubre de 2013, del abogado J.M.C., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la denuncia interpuesta en su contra por el abogado J.A.V.T., ante la Rectoría del estado Táchira para ser remitida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

- Escrito ante el juzgado segundo civil del estado Táchira, suscrito por el abogado J.A.V.T., de consignación de copia simple de denuncia interpuesta contra el mencionado juez segundo civil ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y denuncia interpuesta por fraude procesal en el expediente número 17.721.

- Escrito con orden de remisión del expediente contentivo del recurso de amparo interpuesto al juzgado de primera instancia encargado de la distribución.

- Auto de fecha 8 de octubre de 2013, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando entrada a la acción de a.c. y fijando oportunidad para la audiencia constitucional.

- Escrito de fecha 10 de octubre de 2013, mediante el cual el ciudadano H.V. recusa a la jueza titular del tribunal primero de primera instancia civil.

- Informe de recusación rendido por la juez titular del tribunal primero de primera instancia civil, abogada R.M.S.S..

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la llamada regla clásica de la carga de la prueba:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción y supuesto de hecho de la norma jurídica sustento de la pretensión o de la excepción, tiene el imperativo de probarlo, so-pena de no quedar demostrado el hecho y obtener, en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o la negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.

En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar el hecho configurativo de la causal de recusación del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estaba en cabeza del ciudadano H.V., el cual invocó una presunción para probarlo, que conforme al tratamiento que le da nuestra legislación y jurisprudencia, la presunción equivale al mismo indicio, que para su validez debe cumplir los requisitos del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, observando éste juzgador, que no llena los requisitos mínimos para ser tal, por cuanto, debe ser plural, o sea, que una sola presunción hominis o un solo indicio no basta para demostrar un hecho, además debe tratarse de indicios graves, o sea, que ofrezcan alta fuerza indicadora de ser ciertos, que el hecho base esté comprobado y que sean lógicos. Y la presunción que alega el recusante, en opinión de este juzgador, no cumple estos requisitos, no alcanzando a ser ni siquiera un indicio débil. El hecho de que los jueces de primera instancia en lo civil de la circunscripción judicial del estado Táchira se le inhiban al abogado J.V.T. y que sólo le conozca uno: la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de allí no se deriva lógicamente que entre el abogado J.A.V.T. y la jueza R.M.S.S., exista amistad íntima. Y no habiéndose servido de ningún otro elemento o medio probatorio, ni resultado acreditado de ninguna otra forma el hecho configurativo alegado como sustento de la recusación por el abogado H.V., los efectos jurídicos desfavorables, deben producirse en cabeza del recusante, como es la declaratoria sin lugar de la recusación, siéndole forzoso a este tribunal declarar inadmisible la recusación propuesta, y acarreando con ello la sanción instituida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo hoy el día noveno establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 10 de octubre de 2013, por el abogado H.V., representante de la Sociedad Mercantil SERVI-CAUCHOS EL LOBO S.R.L., contra la abogada R.M.S.S., jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a los demás Tribunales de la misma categoría.

Tercero

Se impone al recusante, una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por este tribunal las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil trece.

El Juez Temporal,

F.O.A..-

El Secretario Temporal,

J.S.D..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

Yuderky.

Exp. 7088.-

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