Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Septiembre 2009.

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KJ01-X-2008-000076

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006078

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

MOTIVO (S): RECUSACIÓN contra el Abg. T.l.R.V., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Se recibe el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por los Abogados G.M.S.D. y J.G.P.U., en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos PASQUALE CAFARO DE CARO y J.V.R.Z. (victimas), contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. T.L.R.V., en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-006078, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:

…(Omisis)… ante Usted, y así, estando dentro del lapso establecido en el ARTÍCULO 85 y y siguientes del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pasamos a interponer FORNAM RECUSACIÓN, de conformidad con el ARTÍCULO 86 numeral 8° ejesdem, en ejercicio del derecho que las victimas PASQUALE CAFARO DE CARO y J.V.R.Z., le confieren el ARTÍCULO 118 y siguientes ejusdem, en razón y para ello pasamos a:

FUNDAMENTAR

La RECUSACIÓN aquí interpuesta en contra del JUEZ del TRIBUNAL PRIMRO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de Control del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN del ESTADO LARA, Ciudadano T.L.R.V., así:

CAPTIULO I

ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA RECUSACIÓN

Estamos frente a un modelo donde todas las incidencias del proceso son aplicables al mismo, en tal sentido, el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(Omisis)…

Su interposición nos lleva, En primer lugar, a acotar que estamos perfectamente legitimados para recusar, debido principalmente a nuestra condición de Acusadores particulares a favor de la Victima Querellante, ciudadanos PASQUALE CAFARO DE CARO y J.V.R.Z.. En segundo lugar, la recusación que por medio de éste escrito hacemos, está dentro del término señalado para ello, es decir, absolutamente tempestivo, por cuanto se hace dentro del termino establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(Omisis)…

Y, En tercer lugar, quienes recusan, a las alturas del proceso no lo han hecho con anterioridad, así lo señala expresamente el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica: (Omisis)…

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

UNICO MOTIVO: De conformidad con el NUMRAL OCTAVO (8vo) del ARTÍCULO 86 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FUNDAMENTAMOS la RECUSACIÓN, el cual indica lo siguiente:

A: Invocamos este numeral 8ato del Art. 86 del Código Adjetivo Penal ciudadano Juez, pues, usted, habiendo advertido arbitrariamente el orden procesal, en la audiencia que en fecha 15 de Abril de 2009, sobre los pronunciamientos de la audiencia diferida para el Miércoles seis (06) de Mayo de 2009, así como los actos precedentes que violan las convenciones y tratados internacionales que luego se citarán, a los cuales la Constitución de 1.999, si bien les acuerda rango constitucional, lo cierto es que, por tratarse de lesión a los derechos fundamentales de nuestro defendido, tienen jerarquía supraconstitucional, al acordarle, al excepcionante se remitieran las actuaciones que se encuentran en la fiscalia Novena (9°) en fase de investigación, sin considerar, en primer lugar, lo establecido en la declaratoría con lugar del Avocamiento interpuesto por ellos mismo donde, entre dichas cosas, se ordena por:

(Omisis)…

Esto ciudadano Juez, habiéndose acordado como se acordó, supone un motivo grave que condiciona su actitud a una presunción de que encuadra perfectamente en el numeral octavo (8vo) del mencionado artículo; Pues dentro de una sociedad, el juez es llamado a defender el orden jurídico mediante sus providencias, no le es permitid otra actuación diferente en un estado de derecho. En esta organización política, el órgano judicial tiene la función de estado de derecho. En esta organización política, el órgano judicial tiene la función de resolver conflictos, mediante decisiones fundadas en derecho, emitidas como conclusión de un proceso judicial reglado, con la observancia plena de las garantías propias del ordenamiento jurídico respetados por el juez.

La administración de justicia se toma como un elemento esencial al estado de derecho. La legitimación de esta función en un estado democrático, se ubica en la argumentación las decisiones judiciales. El Juez, esta obligado a sustentar sus decisiones para reflejar que ellas son fruto de una opción tomada en el debate y no un acto de arbitrariedad, puntual para el logro de una mejor administración de justicia, la cual esta llamada, hoy más que nunca, a restablece (sic) el equilibrio roto en el grupo humano, mediante sentencias y providencias razonadas, prudentes con gran sentido de justicia y ante todo ubicadas en la realidad social.

La explicación de cualquier fallo tiene un contenido sociológico, muestra el camino que sigue el razonamiento dentro de la persona del juez, así se refleja en el contenido de la decisión, pues es innegable que la sentencia refleja al Juez que la dictó.

En el caso de marras ciudadano Juez de Control, lo preceptuado en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal es que las actuaciones que se realizan en la investigación continúen su decuso normal, máxime, cuando para debatir los alegatos de forma oral se notificó a la Fiscalia Novena del Ministerio Público para que estuviera presente y manifestara lo pertinente, por lo que la solicitud hecha por la defensa del ciudadano S.T. en la remisión inmediata y en el estado en que se encuentre, de las actuaciones originales que se instruyen y de a interpretación del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal deviene en INOFICIOSA y fuera de la petición que originó el Avocamiento así como la solicitud de Excepciones; así, tal actitud suya constituye en ERROR INEXCUSABLE, en tanto y en cuanto usted violó lo establecido en el orden Constitucional cuando subvierte el articulo 49 de la Constitución y el contenido de artículo 26 eiusdem, subvierte el orden legal al inquirir de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Lara las actuaciones trabajando en (sic) investigando en estos momentos, violando lo preceptuado en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, además DESACATANDO un mandato de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que le ordena, a usted, y a cualquier Juez que conozca de la causa, ceñirse a lo decidido en ella; avalando con su actitud irresponsable y deshonesta, las pretensiones de los codenunciados en substraer las actuaciones que se encuentren en fase de investigación, con la sola finalidad de que no se haga justicia ; pero a su vez, ciudadano Juez, tal actitud suya, cercena a nuestros representados la posibilidad fáctica de que se haga justicia, ubicándolos en un estado de indefensión y de seguridad jurídica, en franco detrimento, por ser violatorio, del debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de orden Constitucional de las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal. En tal sentido hágase valer nuestra Recusación a su persona.

(Omisis)…

B. Quien Suscribe: G.M.S.D., hubo de realizar cavilaciones escritas sobre investigaciones estadísticas del comportamiento que ha demostrado si persona como JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de esta CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y ha expresado en quien Suscribe, en la Prensa del Estado Lara, concretamente en la edición centésima del semanario Tinta Libre del 5 al 11 de Junio del 2009 al tema de la carencia demostrada por Usted en el desempeño de su cargo judicial, en el lapso de ENERO a OCTUBRE, ambos inclusive, del 2.008, con grave daño a la eficacia del Poder Judicial en esta Entidad Federal, cuyo contenido integro es el siguiente:

(Omisis)…

CAPITULO III

DEL PETITUM

A todo evento Juez de Control, hacemos especial énfasis en el llamado admonitorio que hace la Constitución de la República, lea ley especial y sustantiva penal, sobre la actitud que debe presentar los jueces al momento de proceder preceptuado en los artículos 26, 49 ordinal 8vo y 253 del texto Constitucional, pues consideramos que esta actitud contraria a las disposiciones legales violenta la tutela judicial efectiva de nuestros representados, por cuanto la obligación jurisdiccional solo se puede exigir a quienes forman parte del Poder Judicial, por lo que de esta forma queda conculcado el derecho de todo ciudadano, en éste caso de nuestros Patrocinados, a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces, en ejerció de los derechos e intereses legítimos, a los fines de que no se produzca indefensión. Es así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegura la tutela judicial efectiva, así:

(Omisis)…

Por tal motivo ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Lara, solicitamos:

1. Se tenga el presente escrito como fundamento a la RECUSACIÓN que hacemos a su prona, motivado a usted violó los establecidos en el orden Constitucional cuando subvierte el artículo 49 de la Constitución y el contenido del artículo 26 eiusdem, subvierte el orden legal al inquirir de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Lara las actuaciones que e están trabajando en (sic) investigando en estos momentos, violando lo preceptuado en e artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, además DESACATANDO un mandato de la Sala Penal el Tribunal Supremo de Justicia que le ordena, a usted, y a cualquier Juez que conozca de la causa, ceñirse a lo decidido en ella; avalando con su actitud irresponsable y deshonesta, as pretensiones de los codenunciados en sustraer las actuaciones que se encuentran en fase de investigación, con la sola finalidad de que no se haga justicia; pro a su vez, ciudadano Juez, tal actitud cuya cercena a nuestros representados la posibilidad fáctica de que se haga justicia, ubicándolos en un estado de indefensión y de seguridad jurídica, en franco detrimento, por ser violatorio, del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva de orden Constitucional, y violatorio de las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal.

2. Que motivado a la interposición de la presente RECUSACIÓN, se aparte inmediatamente del conocimiento de la presente causa el Juez Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Ciudadana: (sic) T.L.R..

3. Una vez declarada con lugar la RECUSACIÓN aquí planteada, se proceda, según lo preceptuado en los artículos 94, 95 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal….

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Abg. T.L.R.V., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…INFORME DE DESCARGO DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 93 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL A LA RECUSACION INCOADA EN CONTRA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1º DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO L.P.P.D.A.J.G.P.U. actuando como apoderado del ciudadano G.M.S.D..

Visto el escrito presentado por el abogado J.G.P.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.462.035 con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 18 y 19 Edificio 6, piso 4, oficina 42 de esta ciudad y el abogado G.M.S.D. Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito el 18 de Agosto de 1967 por ante el IPSA bajo el Numero 2.153 y titular de la cédula de identidad N° V.- 2.930.815 en el cual interpone estando dentro del lapso establecido en el artículo 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal FORMAL RECUSACION de conformidad con el artículo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, contra mi persona, como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal al efecto hace las siguientes consideraciones:

Fue interpuesta RECUSACION contra este Juzgador por cuanto a criterio de estos ciudadanos se encuentran llenos los extremos establecidos para que se desprenda del conocimiento de este Juez la presente causa, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 86, ordinal 8tvo del texto adjetivo penal.

Artículo 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Siendo que en su escrito los pre-nombrados profesionales del derecho expresan:

(…), Invocamos este numeral 8avo del Art. 86 del Código Adjetivo Penal ciudadano Juez pues usted, habiendo subvertido y alterado arbitrariamente el orden procesal, en la audiencia que en fecha 15 de Abril de 2009, sobre los pronunciamientos de la audiencia diferida para el Miércoles seis (06) de mayo de 2009, así como los actos precedentes que violan las convenciones y tratados internacionales que luego se citarán, a los cuales la constitución de 1.999, si bien les acuerda rango constitucional, lo siento es que por tratarse de lesión a los derechos fundamentales de nuestro defendido, tienen jerarquía supraconstitucional, al acordarle, al excepcionante se remitieran las actuaciones que se encuentran en la fiscalía Novena (9º) en fase de investigación, sin considerar, en primer lugar, lo establecido en la declaratoria con lugar del Avocamiento interpuestos por ellos mismo (sic) donde, entre otras cosas , se ordena que: “…(Omissis) “ En consecuencia las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la Ley para la aceptación del avocamiento están cumplidas debiéndose por tal motivo, declararse con lugar la solicitud formulada y se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que previa distribución se le asigne a un tribunal de Control, con el fin de resolver las incidencias pendientes de forma inmediata. Así se decide… Esto ciudadano juez, habiéndose acordado como se acordó, supone un motivo grave que condiciona su actitud a una presunción de que encuadra perfectamente en el numeral octavo (8v0) del mencionado artículo; pues dentro de una sociedad, el juez es llamado a defender el orden jurídico mediante sus providencias. No le es permitida otra actuación diferente en un estado de derecho. En esta organización política, el órgano judicial tiene la función de resolver conflictos, mediante decisiones fundadas en derecho, emitidas como conclusión de un proceso judicial reglado, con la observancia plena de las garantías propias del ordenamiento jurídico respetadas por el juez. La administración de justicia se toma como un elemento esencial al estado de derecho. La legitimación de esta función en un estado democrático, se ubica en la argumentación de las decisiones judiciales. El Juez esta obligado a sustentar sus decisiones para reflejar que ellas son fruto de una acción tomada en el debate y no un acto de arbitrariedad, puntual para el logro de una mejor administración de justicia, la cual esta llamada, hoy más que nunca, a restablece (sic) el equilibrio roto en el grupo humano, mediante sentencias y providencias razonadas, prudentes, con gran sentido de justicia y ante todo ubicadas en la realidad social. La explicación de cualquier fallo tiene un contenido sociológico, muestra el camino que sigue el razonamiento dentro de la persona del juez, que por lo general no se contiene en la decisión y que corresponde al fuero interno de éste, así se refleja el contenido de la decisión, pues es innegable que la sentencia refleja al juez que la dictó. En el caso de marras ciudadano juez de control, lo preceptuado en el artículo 29 del Código Orgánico procesal Penal es que las acusaciones que se realizan en la investigación continúen su decuso (sic) normal, sin dilaciones indebidas, ya que éste Código acabó con las oposiciones dilatorias del proceso, máxime, cuando para debatir los alegatos de forma oral se notificó a la fiscalía novena del Ministerio Público para que estuviera presente y manifestara lo pertinente, por lo que la solicitud hecha por la defensa del ciudadano S.T. en la remisión inmediata y en el estado en que se encuentre, de las actuaciones originales que se instruyen y de la interpretación del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal deviene en inoficiosa y fuera de la petición que originó el Avocamiento así como de la solicitud de excepciones; así tal actitud suya constituye un error inexcusable en tanto y en cuanto usted violó los (sic) establecido en el orden Constitucional cuando subvierte el artículo 49 de la Constitución y el contenido del artículo 26 eiusdem, subvierte el orden legal al inquirir de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara las actuaciones que se están trabajando en (sic) investigando en estos momentos, violando lo preceptuado en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, además Desacatando un mandato de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia que le ordena, a usted, y a cualquier juez que conozca de la causa, ceñirse a lo decidido en ella; avalando con la actitud irresponsable y deshonesta, las pretensiones de los codenunciados en sustraer las actuaciones que se encuentran en fase de investigación, con la sola finalidad de que no se haga justicia; pero a su vez ciudadano juez, tal actitud suya, cercena a nuestros representados la posibilidad fáctica de que se haga justicia ubicándonos en un estado de indefensión y de seguridad jurídica, en franco detrimento, por ser violatorio, del debido proceso y la Tutela judicial efectiva de orden Constitucional y violatorio de las normas contenidas en la ley adjetiva penal. En tal sentido hágase valer nuestra recusación a su persona…”.

Sobre el particular, a los fines de pronunciarme en cuanto a lo esgrimido por los recusantes en su escrito, debo exponer :

Después de revisar con detenimiento el escrito presentado por tales profesionales del derecho, en donde los mismos aducen que este juzgador ha subvertido el orden legal y constitucional a su criterio, debe señalar que lo que se pretende con esta acción temeraria es desvirtuar y desconocer apresuradamente una decisión que no ha sido tomada y que por la forma de la redacción de su comunicación la misma evidencia un temor absurdo bajo la creencia de no ser favorecidos o peor aún a creerse con la razón absoluta, cuando ni siquiera se ha dado la audiencia para que ambas partes tengan igual derecho a esgrimir sus peticiones y a probarlas en el presente proceso; desconoce entonces el recusante el debido proceso al señalar que este Tribunal en la persona de quien aquí responde no puede solicitar las actuaciones al ministerio público, cuando es precisamente este quien posee toda la información en relación a lo investigado y que siendo el juez el llamado a conocer para decidir en relación a todo un conjunto de actuaciones donde las partes basan sus peticiones es por ello que en base al principio de igualdad debe este juzgador imponerse de todas ellas para así emitir un pronunciamiento justo y motivado, y no tan solo a conveniencia de una de las partes pues el fin último del proceso tal y como tambien lo pauta la norma adjetiva penal a la cual hacen referencia los recusantes lo es el principio contenido en el artículo 13 que alude a la finalidad del proceso que no es más que en el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y que a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Por lo que estima el recusado, que tal afirmación es totalmente vaga y temeraria y no ajustada a derecho, y al contrario sí resulta oficiosa, y además honesta, al tratar con transparencia y en igualdad de condiciones a ambas partes, siendo en todo momento este juzgador garante de los derechos de los intervinientes en esta causa respaldado además en forma constitucional en el artículo 26 cuando el articulado establece que:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En atención a lo manifestado por el recusante es de hacer notar que este Tribunal Primero de Control se caracteriza por ser garantista de las Normas Constitucionales, Derecho a la Defensa, Debido Proceso y es Imparcial al momento de emitir algún pronunciamiento.

La Constitución establece en su artículo 49 en su primer ordinal lo siguiente:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa …

Este Tribunal fue diligente al oficiar al Ministerio Público a los fines de solicitar todas las actuaciones para dictar una correspondiente decisión en cuanto a la audiencia especial con la finalidad de resolver excepciones propuestas en fase preparatoria, difiriéndose a tal efecto la audiencia fijada para el día 15 de Abril del 2009 y fijándose nuevamente para el día 06-05-2009 a las 10:00 a.m. quedando las partes debidamente notificadas. Ejerciendo posteriormente en fecha 16-04-2009 los recusantes un Recurso de Revocación declarado sin lugar. Posteriormente se recibe escrito en donde los recusantes se excusan de no poder asistir a la audiencia fijada antes descrita fijándose nueva audiencia para el día 16-06-2009, pero curiosamente en fecha viernes 5-6-2009 el abogado G.S. en una página donde escribe en el semanario Tinta Libre dedica con titular y reseña a mi persona como no confiable tildándome de Juez Peligrosísimo, al ser uno de los jueces a su criterio, quien ha dado más beneficios y medidas cautelares dentro de la administración de justicia del Estado Lara; y es finalmente el día viernes 12-06-2009, cuando se presenta a este tribunal con el presente escrito de recusación a todas luces infundado, tratando así de alterar y subvertir el proceso a conveniencia de este como susbterfugio de sus acciones, siendo esta una verdadera actuación deshonesta y reiterada por parte de estos abogados en el libre ejercicio en contra de los jueces del Estado Lara.

Dejo expresamente sentado, que mi actuación, no sólo dentro de la administración de Justicia, sino como ciudadana, se ha enmarcado en el respeto hacia mis semejantes, probidad, honestidad, solidaridad, y fiel cumplimiento de todos mis deberes, por lo cual rechazo contundentemente cualquier calificativo que atente contra mi dignidad como persona, así como cualquier señalamiento infundado por parte de los abogados en cuestión, siendo que los mismos representan un irrespeto a mi investidura, que pretende soslayar mi actuación y probidad como profesional, persona, ciudadana miembro del gremio de Abogados, esta colectividad y del Poder Judicial del Estado Lara.-

A los fines del conocimiento del ad quem, la parte quien lo ejerza debe tener legitimación, siendo que en el caso de autos la interpone el Representante del denunciante y a tenor de lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal hace que la parte que la interpone tenga legitimación, y de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el conocimiento de este asunto pasar a manos de otro Juez de Control de este Circuito a quien corresponda por distribución, aperturarse la correspondiente incidencia, y la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para su respectiva tramitación y pronunciamiento, y así se decide.-

Todo de conformidad con los artículos 86, numeral 8tvo, 91 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

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En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por los Abogados G.M.S.D. y J.G.P.U., en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos PASQUALE CAFARO DE CARO y J.V.R.Z. (victimas), contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. T.L.R.V., en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-006078, está basado en las causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, se basa en el hecho de que el Juez Ad Quo al solicitar al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que se encontraban en etapa de investigación, subvirtió el procedimiento lo que trajo como consecuencia que se le haya causado un daño a las victimas una lesión a sus legítimos derechos.

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, es decir, existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico los mecanismos ordinarios para que se reordene el procedimiento, pues con la interposición de la recusación su objetivo es apartar al juez del conocimiento de la causa y esta no es la vía idónea.

Ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N° 1989, de fecha 24-10-2007, Exp. 06-1492 , bajo la ponencia de la Magistrado Luisa Estella morales Lanudo, lo siguiente:

…Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo.

Visto igualmente que tratándose el caso de autos de una solicitud de revisión constitucional, en la que además de guardarse el orden cronológico para su resolución, debe ceder ante la urgencia y preferencia de los amparos constitucionales, lo que genera circunstancias en las que bajo ningún supuesto ha quedado comprometida la imparcialidad del Magistrado recusado para conocer la presente causa…

Aunado a ello, evidencia esta alzada que, el proceder de los Abogados Abogados G.M.S.D. y J.G.P.U., en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos PASQUALE CAFARO DE CARO y J.V.R.Z. (victimas), es ilógico, al intentar tal acción contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. T.L.R.V., sólo con la finalidad de impedir el fiel cumplimiento de los trámites necesarios para el desarrollo del fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, a través de los medios procesales idóneos.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia N° 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, que:

…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por los recusantes, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez Ad Quo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por los Abogados G.M.S.D. y J.G.P.U., en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos PASQUALE CAFARO DE CARO y J.V.R.Z. (victimas), contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. T.L.R.V., en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-006078, de conformidad con las causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por los Abogados G.M.S.D. y J.G.P.U., en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos PASQUALE CAFARO DE CARO y J.V.R.Z. (victimas), contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. T.L.R.V., en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-006078, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio a la Jueza recusada.

Notifíquense a los recusantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE PELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KJ01-X-2009-000076

YBKM/emyp

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