Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 06 de octubre de 2015

Años: 206º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002466

ASUNTO : EJ01-X-2015-000009

PONENTE: DRA. V.M.F.

RECUSADA: ABG. C.R.D..

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

RECUSANTE: LUCIDIA M.C.G..

MOTIVO: RECUSACIÓN

Consta en autos que en fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Segunda de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada C.R.D., constante de veintidós (22) folios útiles, por parte de la ciudadana Lucidia M.C.G., la cual quedó signada con el número EJ01-X-2015-000009; designándose como Juez Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por la ciudadana Lucidia M.C.G., en su condición de victima en la causa N° EP01-P-2005-002466, respectivamente, en contra de la Jueza Segunda de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada C.R.D., establece lo siguiente:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

La ciudadana Lucidia M.C.G., interpone formal Recusación, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

Manifiesta la recusante que su hija fue asesinada en el año 2004, y según consta por la declaración de testigo y de su propio testimonio antes de sus ultimas horas de vida en el informe medico legal, se pudo corroborar que fue provocado, según las investigaciones correspondientes para el momento se identifico uno de los asesinos, y se dictó orden de aprehensión en contra del hoy imputado R.D.J.R.R., quien desde esa fecha se encontraba fuera de la jurisdicción en calidad de prófugo, y después de tanta lucha y trabajando en conjunto con el órgano aprehensor C.I.C.P.C. en fecha 18 de mayo del 2015, fue detenido y presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Barinas, donde la A quo decreto un Sobreseimiento de la causa y le otorgo la libertad plena existiendo una serie de cúmulo de elementos de convicción y una relación clara y precisa de los hechos, aportado por testigos del asesinato, después de ese momento en vista de tan grave situación y sintiendo su familia el miedo y las amenazas por parte del imputado, antes mencionado, presumieron de inmediato que existió un error grave, una omisión, un acto subjetivo por parte del Tribunal, aduce que hizo uso del debido proceso la tutela judicial ante los órganos superiores y se logro dictar nueva orden de aprehensión en fecha 28 de julio del 2015, siendo presentado y a su vez privado de libertad y desde ese momento ha tenido la inquietud de verificar que el proceso se cumpla a cabalidad y conocer los por menores y que se haga justicia, alega que nunca a podido acceder al expediente y que en fecha 14 de agosto y 26 de este año solicito al Tribunal copias simples de la totalidad del expediente, y hasta los momentos no se ha otorgado, ni ha podido acceder al mismo por no encontrarse ni en el archivo, ni fiscalía, ni en el Tribunal corroborando esta situación, por cuanto aduce que converso con la fiscal superior y personal encargado del Circuito Penal y no se sabe de su paradero, lo cual es una obligación de la Juez acordarlas, ya que estaría vulnerando con esta acción el derecho a la defensa.

Aduce la recusante, que en fecha 26 de agosto del año 2015, expuso ante la Inspectoría de Tribunales, una queja manifestando que como era posible que un expediente se pueda perder a quien se debe atribuir tan grande falta e irresponsabilidad, pudiendo acarrear esto consecuencias graves de inmediato, así mismo infiere que el Dr J.R. le informo que la juez Segunda de Control, le notifico en su despacho que el motivo por el cual le había dictado sobreseimiento, al imputado de la muerte de su hija, era porque ni el expediente ni nada tenia en su poder que según ella el expediente salio desde el 2007 a la fiscalía y no ha regresado cosa que considera que debió notificar de inmediato y no lo hizo, posterior al o sucedido y por esta razón formal expone su denuncia y reacusación en contra de la agraviante doctora C.R.D..

Manifiesta, que la A quo la mando a llamar desde su despacho con un alguacil y de manera atropellante, grotesca y autoritaria, le pregunto y expuso delante de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, que ya habían pasado diez años, y que era lo que ella quería, que ya no iba a revivir a su hija, que su hija era una borracha y peor aun difamándola al atribuirle un delito grave señalando que había mandado matar a alguien y que no iba a perder mas tiempo con ella, aduce que con esto la A quo actúo de manera subjetiva y con desigualdad de parte, vulnerando con ello el principio de defensa e igualdad entre las partes contenida en el artículo 12 en concordancia con el artículo 10 respeto a la dignidad humana y como supremacía el artículo 23 la protección a la víctima consagrados todos en el Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 debido proceso ordinal 1 y 8 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Considera la recusante que la recusada también ha incurrido en violación del derecho a la víctima y la protección que corresponde de acuerdo a la ley, ya que se negó a otorgar lo solicitado, y emitió criterios a favor del imputado y de la causa en particular, así mismo puso en tela de juicio el honor de su hija y el de ella, siendo esto una causa fundada en motivos graves, que han afectado y afectan su imparcialidad generando una grave y total indefensión.

Fundamenta su alegato en los artículos 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 2 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente recusa formalmente por considerar que no se encuentra la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, investida de la correspondiente imparcialidad para actuar como Juez en la causa, para lo cual debe estar investida para el correcto desarrollo y finalidad del presente proceso.

Por su parte, la Jueza Segunda de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada C.R.D., en acta de fecha 25 de septiembre de 2015, entre otras cosas expone:

“Omisis…Yo, C.S.R.D., venezolana, mayor de edad, Jueza Provisoria Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estando dentro del lapso legal establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguidas a rendir el presente informe: Visto el escrito consignado por la ciudadana LUCIDIA M.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.202.370; quien en nombre propio presenta recusación en mi contra por considerar que me encuentro incursa en: “POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA Y/O CUALQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD” numerales 7 y 8 del Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal; considero que la recusación es temeraria en todo sentido, hasta el punto de que no presenta prueba alguna que de fe de la circunstancia aludida; considero que durante mi actuación en esa causa y en todas las que cursan ante este Tribunal he actuado con idoneidad, imparcialidad y transparencia, garantizando la igualdad procesal y los postulados enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; apreciándose por ende un actuar de mala fe, por parte de la recusante, que va en detrimento del principio de buena fe que debe ser el norte en todo proceso judicial y que precisamente deben mantener las partes en el proceso penal, en este Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia del cual todos somos parte; aprecia igualmente esta Juzgadora que la representante de la victima intenta de manera intempestiva su recusación sin señalar de forma coherente y sin expresar los motivos en que se funda; por lo que considero que ante lo presentado la recusante no ofrece medios de pruebas que impugnar ante señalamiento alguno; cabe hacer especial pronunciamiento a modo ilustrativo para la recusante que en toda incidencia de recusación la carga de la prueba, denominada “onus probando” corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y; que además, de las pruebas debidamente aportadas en el escrito de recusación (cosa que no hizo), emerja plena convicción para que proceda la separación del juez o jueza del conocimiento de la causa respectiva; de modo que, la recusación debe ir acompañada de los medios de pruebas, en caso de documentales, que en ella se mencionan y ofrecen, y, con relación a testigos se deben identificar y establecer la necesidad y pertinencia de los mismos; ya que, sobre la base del principio de la “carga de la prueba”, quien invoca algo debe probarlo es decir “affirmanti incumbit probatio”; así que, quien afirma le incumbe la prueba, en fin, las pruebas del recusante las aporta éste, y las pruebas ofrecidas por el recusado las tributa él; estima esta Juzgadora que la recusante ciudadana LUCIDIA M.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.202.370, soporta su escrito en circunstancias nunca sucedidas; cabe destacar, que la recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o el solo hacer señalamientos o supuestos comportamientos, sin medios de pruebas que la sustentes no puede ser ligero, debe ser objetiva, fundada y advertida; como corolario y a conocimiento de la ciudadana recusante, es útil consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que determinó lo que sigue: “…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”; ante tal situación resulta bastante obvio que la recusación de la manera como fue interpuesta resulta a todas luces INADMISIBLE, y así pido a esa Honorable Corte de Apelaciones sea declarada; ante tales circunstancias, resulta obligante a que esta Juzgadora se tenga que separar del conocimiento de la presente causa hasta tanto la Corte de apelaciones decida lo conducente, remitiéndose la misma a un Tribunal distinto de control a los fines que se contrae el artículo 97 de la N.A.P.. Omisis….”

C O M P E T E N C I A

De conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).”

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

Sin embargo, la recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene quien recusa, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-; en tal sentido, observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación es por demás infundada, ya que si bien expone una serie de argumentos por los cuales recusa a la Juzgadora, tales apreciaciones establecida en el escrito de recusación requiere de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por parte de la recusante de autos, que efectivamente denote que la conducta desplegada por la juzgadora pudiera estar inmersa dentro de las causales del artículo 89 adjetivo, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por la recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad, solo aporta quien recusa una serie de documentos que en nada acreditan o sirvan para demostrar a esta Instancia Superior que la Juez de Primera Instancia recusada haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y mucho menos aun, haya violado los derechos de la victima y la protección que le corresponde de acuerdo a la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, observa esta Instancia, que las actuaciones llevada a cabo por la Jueza recusada como órgano individual son de carácter jurisdiccional revestidas de imparcialidad enmarcados dentro del ámbito de su competencia, regulados y amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la cual podían ser objeto de recursos ordinarios como el de apelación o de nulidad, o acciones de amparo, en el caso de considerar la vulneración de algún derecho constitucional; debiendo recordarse que existe una instancia superior revisora, cuando así lo requieran las partes en el proceso instaurado; siendo así la presente recusación debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR la recusación presentada en contra de la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. C.R.D..

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z.

LA JUEZA DE APELACIÓNES LA JUEZA DE APELACIONES TE4MPORAL

DRA. V.M.F.D.. M.R.D.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JOHAN VIELMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EJ01-X-2015-000009

HRZ/VMF/MRD/JG/mip

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