Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 04 de febrero de 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-020636

ASUNTO : LK01-X-2014-000007

JUEZ PONENTE: A.S.M..

RECUSANTE: O.E.M.R. (Víctima).

RECUSADA: Abogada I.E.Q.P., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte Superior, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano O.E.M.R., en su condición de víctima, en contra de la Abogada I.E.Q.P., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de enero de 2014, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada, designándose como ponente al Abogado A.S.M., quien con tal carácter suscribe la presente.

Siendo la oportunidad legal, para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El recusante, O.E.M.R., en su condición de víctima, en su escrito de fecha 23 de enero de 2014, inserto a los folios 01 al 08 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la Abogada I.E.Q.P., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalando lo siguiente:

“…omissis…

El otro motivo del presente escrito es para hacer la petición de RECUSAR AL JUEZ conocedor que lleva mi causa por presentar AMISTAD MANIFIESTA con uno de los abogados defensores del acusado, siendo el ciudadano JOSE (sic) L.Q.Q., … el día 22 de enero del 2014, nos presentamos en una de las Salas del Tribunal las partes de este proceso … Porque se iba a dar el juicio que más adelante fue suspendido sin motivo ni razón, y fue en ese preciso momento donde note LA AMISTAD MANIFIESTA que hay entre la ciudadana juez y uno de los abogados defensores del acusado ya antes mencionado, observando que se trataban con mucha confianza que no debería existir entre las dos partes, los mismo se tuteaban con apodo y todo, la juezs llamaba al abogado defensor del acusado “CHINO”, es por este motivo que solicito ante este honorable tribunal RECUSACIÓN DEL JUEZ, que es un derecho que quiero hacer valer y está establecido en el artículo Nº 86 en el Ordinal 4to. …”

II

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la Abogada I.E.Q.P., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24 de enero de 2014, presentó informe que corre inserto a los folios 01 al 07 del presente cuaderno, en donde alega:

Siendo el día de hoy Viernes 24 de Enero del año 2014, estando presente en el despacho del juzgado, ante la secretaria; la Abogado I.E.Q.P., en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de informar en la recusación propuesta en su contra por el ciudadano O.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.751.171, quién en su condición de víctima de la causa penal signada con la nomenclatura LP01-P-2013-020636, presenta formal RECUSACIÓN, por considerar que los hechos que narra en el cuerpo de su escrito se encuentran enmarcados dentro de las causales de RECUSACIÓN ( AMISTAD MANIFIESTA).

Siendo ello así corresponde a quién aquí informa y en atención a lo previsto en los Artículos 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, extender el correspondiente informe.

UNICO: En fecha 23 de Enero del presente año 2014, el referido e identificado ciudadano presenta constante de un (1) folio útil), escrito de recusación en mi contra, para lo cual invocó como fundamento:

El otro motivo del presente escrito es para hacer la petición de RECUSAR AL JUEZ conocedor que lleva mi causa por presentar AMISTAD MANIFIESTA con uno de los Abogados defensores del acusado, siendo el ciudadano J.L.Q.Q., cédula de Identidad Nº 8.000.261, imple.Abogado 105.303,.Ahora bien, el día 22 de Enero del año 2014, nos presentamos en una de las salas del tribunal las partes de este proceso:

VICTIMA

FISCAL

IMPUTADO

ABOGADOS DEFENSORES DEL ACUSADO

JUEZ

Porque se iba a dar el juicio que mas adelante fue suspendido sin motivo, ni razón, y fue en ese presciso momento donde note LA AMISTAD MANIFIESTA que hay entre la ciudadana Juez y uno de los Abogados defensores del acusado ya antes mencionado, observando que se trataban con mucha confianza que no debería existir entre las dos partes, lo mismo se tuteaban con apodo y todo, la juez llamaba al abogado defensor del acusado “CHINO” , es por ese motivo que solicito antes este honorable tribunal RECUSACION DEL JUEZ, que es un derecho que quiero hacer valer y está establecido en el Código penal, en el Artículo Nº 86 Ordinal 4to, el cual reza las causales de Recusación; que establece que podrá ser recusado el Juez por tener una amistad manifiesta.

Esperando una pronta respuesta a lo antes solicitado por este medio…

ATENTAMENTE

O.E.M.R.

(FIRMA LEGIBLE).

En efecto, lo señalado por la persona que presenta ESCRITO DE RECUSACIÓN, ( SIN FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO), es cierto, - solo en lo que concierne, a la circunstancia - ; que el día 22 de Enero del año 2014, se encontraban reunidas en la sala 9 de este Circuito Judicial Penal , las partes del asunto penal LP01-P-2013-020636, por cuanto para tal fecha estaba pautado el inicio del Juicio Oral y Público ; constituido formalmente el Tribunal, y concedido el derecho de palabra a las partes, el ciudadano Co- Defensor Privado, Abogado L.T., manifestó “ Ciudadana Juez, solicito el diferimiento de la presente audiencia, a fin de explicar mejor a mi patrocinado sobre el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, toda vez que está valorando la posibilidad de acogerse al mismo” ( folio 418, acta de fecha 22 de Enero del año 2014). Arguye el recusante que la audiencia de inicio de Juicio Oral y Público estuvo a punto de ser iniciada, siendo suspendida sin motivo alguno, lo que sin duda alguna es falso, pues le fue concedido el derecho de palabra a la víctima y hoy recusante, y expuso “solicito que la audiencia se fije lo mas pronto posible toda vez que tengo una cita en el Hospital porque tengo que someterme a una intervención quirúrgica”; (lo que consta en la ya referida acta). Con ello se puede acreditar que es infundada su afirmación de desconocer los motivos del diferimiento.

Así mismo, es falso, lo afirmado por el recusante al manifestar que oyó cuando quién aquí informa se dirigió a uno de los Abogados del acusado, llamándole bajo el seudónimo de “ CHINO”, circunstancia aludida que en primer lugar NO ocurrió y para ello promuevo la testimonial de la personas que se encontraban presentes en sala de Audiencias a saber, Abogado L.M.S., en su condición de Secretario del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 , a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado M.E.P., a los Ciudadanos Abogados L.T. y J.L.Q., al Ciudadano Alguacil de sala asignado para ese día y para ese acto Elisaúl Peña Sánchez, personas que pudieren ser llamadas a fines de que manifiesten lo que l día de la audiencia ocurrió y así constatar la veracidad o no de lo afirmado por el Recusante y negado categóricamente por la Recusada . Causa real asombro, lo que de forma tan temeraria, se atreve a explanar y utilizar como argumento del escrito de Recusación el ciudadano O.E.M.R., que repito puede ser fácilmente desvirtuada en primer lugar escuchando a las personas que se encontraban en sala de Audiencias y que ya fueron mencionadas, y por otro lado con el análisis del contenido del acta suscrita por las partes, incluyendo la misma Víctima de autos.

Debo señalar muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, lo que en relación a la Recusación han emanado distintos criterios Jurisprudenciales las Salas de nuestro M.T., a saber: Sala De Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 02-08-07, Exp. 07-0284, Sentencia Nº 445, “La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurara de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”

Temeraria es la afirmación que quién aquí suscribe mantiene lazos de amistad con el abogado J.L.Q., pues de ello ser cierto constituye mi obligación como Juez plantear la INHIBICIÓN, además no es la primera causa o asunto penal en la que funge como parte el referido abogado, que he conocido, desconozco si su seudónimo sea “CHINO”, y de conocerle, obviamente no sería la forma más adecuada de dirigirme al profesional del derecho ante un Tribunal legal y formalmente constituido bajo la modalidad de seudónimos .

Es muy lamentable que sean mal utilizadas las herramientas que nuestro legislador plasmó como lo es LA RECUSACIÓN, para tratar de excluir a jueces del conocimiento de las causas que por distribución les corresponde, pues el espíritu de ésta figura no es otra que garantizar una idónea, imparcial y objetiva administración de Justicia, que de forma categórica aseguro mantener en la presente causa, es decir no considero estar incursa en ninguna de las causales estampadas en el Artículo 89 del Código orgánico procesal Penal, que haga nacer en quién aquí informa la obligación de INHIBIRME.

Siendo ello así, y una vez conocido el motivo legal en el que fundamenta el hoy recusante su escrito, esta Juzgadora considera efectivamente que no ha incurrido en causal alguna que afecte su imparcialidad en la presente causa, por cuanto lo único que ha hecho, es tratar de iniciar un Juicio que en efecto como se desprende de la causa no se logró por las razones ya explanadas.

Debe ésta juzgadora de igual forma informar respetuosamente a la Instancia Superior, que no considero estar afectada ni incursa en causal alguna que me permita plantear mi INHIBICIÓN, toda vez que por ninguna razón ha sido afectada la imparcialidad, objetividad, idoneidad, que deben acompañar a los Jueces en el ejercicio de sus función como lo es la Administración de Justicia, de todo ello puedo concluir es que la única pretensión de dicha parte es excluirme del conocimiento del presente asunto penal, desconociendo las razones de ello, lo que si de forma muy responsable y categórica puede ésta Juzgadora asegurar es que en definitiva el BIEN JURÍDICO A PROTEGER QUE NO ES OTRO QUE EL DERECHO A LA IMPARCIALIDAD, por ninguna razón ha sido afectado.

En última instancia, llama poderosamente la atención a ésta Juzgadora, la ingenuidad que mostró EL RECUSANTE, pues al invocar la causal planteada de AMISTAD MANIFIESTA, no basta con afirmarlo, sino debe probarlo es su obligación, además debió probar que durante el desarrollo de la audiencia de fecha 22 de Enero del año 2014, ocurrieron los hechos de la forma como los explanó, y ante tal circunstancia debo traer respetuosamente in comento pronunciamiento de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 14-11-2007, Sentencia Nº 2151(…) En definitiva, estima esta sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre la base de los hechos alegados, pero no probados; por consiguiente, incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional y así se declara (…)” ( negrillas y subrayado del tribunal)

En razón de ello, se deduce del escrito de recusación el desconocimiento del recusante de tal institución, toda vez que la misma está destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, para decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales, observamos de esta manera, que la importancia y esencia de la recusación va dirigida a preservar la imparcialidad, siendo el criterio de esta Juzgadora que la misma no puede ser sopesada en base a SUPOSICIONES o CONJETURAS sino tomando en cuenta elementos o circunstancias que puedan arrojar el mayor grado de CERTEZA posible, ya que la imparcialidad es cónsona con una correcta administración de justicia, asimismo, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no me unen lazos de amistad con el profesional del Derecho Abogado J.L.Q. .

Este informe que me corresponde fundamentar, no constituye en lo más mínimo motivo alguno que vea comprometida mi imparcialidad ni en este ni en ningún otro caso mientras esté al frente de la sagrada labor que desempeño, alineada en todo momento a la voluntad de la Ley y al compromiso sagrado de administrar la justicia de los hombres.

En razón de ello, es por lo que esta Juzgadora amparada en la m.N. iudex sine lege, manifiesta que ni en la presente recusación alejada de toda realidad, ni ninguna otra circunstancia de cualquier índole, comprometerá mi imparcialidad, porque eso sería la degeneración de mi compromiso ante la justicia, ante los hombres y la mas importante ante Dios.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora, a cargo del Tribunal de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, considera que no incurrió en causal alguna de Recusación, pues como lo explique previamente, no existió ni existirá certeza del compromiso en cuanto a mi imparcialidad., SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION FORMULADA POR EL CIUDADANO O.E.M.R. AL INICIO DEL TEXTO IDENTIFICADO QUE FUNGE COMO VICTIMA DE AUTOS EN LA PRESENTE CAUSA, ello por NO considerarme incursa en la causal de Recusación, prevista en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente informe a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para que decida en relación a la presente incidencia. Así mismo se ordena crear el correspondiente Cuaderno y remitir el presente asunto a la Oficina o Departamento de la URDD, a fines de no paralizar la causa (por cuanto se encuentra programado el inicio del juicio Oral y Público para el día 30 de Enero del año 2014, a las dos horas y treinta minutos de la tarde) y de ésta forma sea redistribuida entre los distintos tribunales de juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes. Consigno como recaudos fundamentales del presente informe de Recusación, actas certificadas de las suscritas por el Tribunal de juicio Nº 2, el día de los hechos argumentados por el recusante, incluyendo la que corresponde a la presente causa, “todas de fecha 20 de Marzo del año 2013”

Consignado lo anterior, dejo a la ponderación de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento y decisión de la presente incidencia de recusación. Anexo copia simple Es todo (…)”

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por la víctima O.E.M.R., en contra de la Abogada I.E.Q.P., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que la víctima se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Por otra parte, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante, plantea su recusación fundamentada en una hipótesis que debe ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Al respecto, del precitado escrito de recusación se desprende, en primer orden, que dicha recusación fue interpuesta el mismo día en que debía cerificarse el inicio del juicio, tal y como lo señala el recusante y se aprecia de la copia certificada del acta de diferimiento, cursante a los folios 10 y 11 del presente cuaderno.

De modo pues, que del contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado el mismo, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2008, Exp. Nº 07-1635, textualmente estableció:

…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…

.

En consecuencia, resulta diáfana la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente expuesto, al establecer que la recusación sólo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público. En tal sentido, tal requisito de temporalidad no fue cumplido.

En segundo orden, es preciso resaltar, que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la Jueza de Juicio, su presunta amistad con uno de los defensores del imputado, circunstancia fáctica que no se encuentran soportada con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado.

En tal sentido conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la Justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Se observa en el presente caso, que los hechos narrados por el recurrente en su escrito, no vienen acompañados de pruebas que los verifiquen, por lo que al no aportarse pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

.

De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la extemporaneidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el ciudadano O.E.M.R., en su condición de víctima, en contra de la Abogada I.E.Q.P., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano O.E.M.R., en su condición de víctima, en contra de la Abogada I.E.Q.P., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia.

Los jueces de la corte de apelación,

E.J.C.S.

PRESIDENTE

GENARINO BUITRAGO ALVARADO. A.S.M.

(PONENTE)

La Secretaria,

W.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

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