Decisión nº 3.187 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 34

Maracay, 23 de julio de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-6970-08

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

JUEZA RECUSADA: abogada GALMIR GERRATANA CARDOZO

IMPUTADOS: ciudadanos Z.J.J. y Á.J.C.J.

ABOGADO RECUSANTE: S.A. CARDOZO ARÉVALO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

DECISIÓN: Sin lugar recusación.

N° 3.187

Recibida la presente causa en esta Sala Accidental Nº 34 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la recusación presentada por el abogado S.A. CARDOZO ARÉVALO, en contra de la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada GALMIR GERRATANA CARDOZO.

Antes de decidir se observa:

Al folio 06, aparece inserto escrito presentado por el abogado S.A. CARDOZO ARÉVALO, en el cual recusa a la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada GALMIR GERRATANA CARDOZO, en los siguientes términos:

“…Yo, S.C. ARÉVALO, en mi carácter de defensor de los ciudadanos Z.Y.J. y Á.J.C.J.,…ocurro para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal a recusarla. El motivo que invoco en esta recusación estriba en el hecho de que Usted en el momento de la audiencia de presentación estableció: “La juez mantiene la decisión inicial hasta tanto concluya la investigación y se ratifica la medida de privación…”Con esta posicición, Usted se pronuncia anticipadamente, y se sabe entonces, que cualquier solicitud de revisión la va a declarar sin lugar, sin importarle si las condiciones varían o no, ya que para Usted lo que le interesa es que la investigación fiscal concluya, sin importarle, repito, si las condiciones varían como en efecto han variado ostensiblemente, y que paralelo a esto, se ha solicitado recurso de revisión con el cambio de las condiciones, de manera que esta sea conocida por otro juzgador imparcial…”

Del folio 01 al folio 05, riela informe presentado por la abogada GALMIR GERRATANA CARDOZO, Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, por el abogado S.A. CARDOZO ARÉVALO, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

…me permito consignar cada una de las actuaciones procesales que desmienten en forma categóricamente lo expresado por el mencionado defensor, pues del contenido del ACTA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL….DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: No se han violentados principios Constitucionales y por ello declara Sin lugar, la solicitud de Nulidad invocada por la Defensa, estimándose que no se le ha vulnerado el Derecho a la Defensa puesto que se encuentran asistidos por Profesionales del Derecho y hasta esta fecha no han variado las circunstancias que generaron la orden de aprehensión…se Decreta la Medida de Privación de Libertad contra ambos ciudadana…..La Defensa invoco el Recurso de Revocación …argumentando que no hay peligro de fuga ya que sus defendidos se presentaron de manera voluntaria…La juez mantiene la decisión inicial hasta tanto concluya la investigación y se ratifica la Medida de Privación de Libertad…

…al ABG. S.C., se le olvido que el ejerció el RECURSO DE REVOCACIÓN, y cuando el Tribunal señalo que mantiene la decisión inicial se le daba contestación al recurso invocado por la defensa y no como pretende argumentar el defensor Abg. S.C.….los señalamientos que esgrime el Defensor… es con el solo y único propósito d e que se remita la presente causa a otro Juzgado, esta prueba que acompaño a mi escrito de descargo, demuestra que lo señalado por el ABG. S.C., no es otra cosa que un soez escrito con el único propósito de que como Juez de la causa N° 2C-15.190-08, me desprenda del conocimiento de la misma, quien no quiere verse sometido a mi honesta actividad como Juez, sumado a ello no me veo incursa en ninguna de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es procedente dicha recusación…”

Al folio 34, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6970-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Esta Sala Accidental Nº 34, se pronuncia:

El aspecto fundamental del ejercicio jurisdiccional es el momento cuando el juez debe pronunciarse sobre la base de argumentos y elementos producidos o aportados durante cualquier controversia dirimida procesalmente; que lo hagan decidir luego de un proceso de evaluación e interpretación sobre esos planteos, y, es lógico que, para que pueda arribar a una determinación, debe, inexorablemente, hacer apreciaciones que verifiquen y fijen su criterio, que las partes conozcan esas estimaciones, so pena de incurrir en inmotivación, o mas grave, en denegación de justicia.

Por lo tanto, el hecho que la jueza recusada haya tomado una decisión ‘dentro de una audiencia’, específicamente el pronunciamiento por medio del cual niega la concesión de medida cautelar sustitutiva precisada por la defensa, no constituye violación de ninguna disposición garantista que informe el proceso penal, más bien, fortalece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, máxime que, tiene la obligación de decidir las peticiones que hagan las partes; no significa pues, que esté adelantando opinión, es menester que lo haga, y, las partes disconformes con ese pronunciamiento tienen concedido por la ley las acciones y los recursos que consideren pertinentes para atacar el criterio que se cuestiona, como la apelación -de ser procedente-, la revocación, la nulidad e inclusive, la acción de amparo.

La causal consignada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por demás clara, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, de la inteligencia del precepto anterior se infiere que esa indebida opinión debe gestarse ‘antes’ del momento de producirse algún fallo y no se refiere al ‘pronunciamiento’ -que es distinto de una opinión adelantada- que se origina en la oportunidad decisoria, merced de la exigencia expresada en el artículo 6 eiusdem. Cuando un juez se pronuncia expresa su criterio, lo da a conocer, lo hace público, en fin, manifiesta su punto de vista sobre el caso sometido a su competencia. Así pues, el artículo 177 ibidem, establece que el juez debe proferir su decisión de forma inmediata, al término de una audiencia o dentro de los tres días siguientes a las solicitudes, y fue precisamente lo que ocurrió, hubo un pronunciamiento finalizada la audiencia, en donde, además, hizo otros pronunciamientos. El hecho que la jueza recusada haya sustentado para negar la concesión de una medida cautelar ‘hasta tanto concluya la investigación’, no significa que es definitiva la negatoria de la medida, debe el defensor presentar los argumentos y soportes que determinen la variabilidad de la circunstancias que dieron soporte a la detinencia ambulatoria, y precisar de la jueza un novel pronunciamiento al respecto, ello al amparo de la tutela judicial eficaz.

Reiterando lo anterior, se trata pues, de un argumento que dio soporte a una decisión de negar una medida cautelar sustitutiva, que no impide futuras solicitudes de ella. Hay que estar en cuenta que el cuestionamiento que hace el recusante, es porque se pronunció con respecto a la negativa de conceder medidas ambulatorias sustitutivas de libertad, y, siendo el carácter provisional de dichas cautelares, puede perfectamente el quejoso volver a solicitarlas si varían la circunstancias que dan soporte a la detinencia preventiva (rebus sic stamtibus).

La actividad de decidir es una obligación establecida tanto en la Constitución, en el Código de Procedimiento Civil y, en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer la Plux Lex en su artículo 51, que,

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo

Asimismo, la ley adjetiva civil, prevé en su disposición 19, lo que sigue:

Denegación de justicia. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia

Y, el Código Orgánico Procesal Penal, lo consigna en su artículo 6, cuando dispone que,

Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia

.

En rigor, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado S.C. ARÉVALO, en su carácter de defensor de los ciudadanos Z.J.J. y Á.J.C.J., contra la abogada GALMIR GERRATANA CARDOZO, en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 34 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado S.C. ARÉVALO, en su carácter de defensor de los ciudadanos Z.J.J. y Á.J.C.J., contra la abogada GALMIR GERRATANA CARDOZO, en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 34

Dr. A.J. PERILLO SILVA

(Ponente)

LA MAGISTRADA DE LA SALA

Dra. I.F.B. RAUSSEO

EL MAGISTRADO DE LA SALA

Dr. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO

Abog. L.E. POSSAMAI RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

EL SECRETARIO

Abog. L.E. POSSAMAI RAMÍREZ

AJPS/EJFDLT/IFBR/Doris

Causa N° 1Aa-6970-08

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