Decisión nº 3.623 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de marzo de 2009

198° y 150°

CAUSA Nº 1Aa/7459-09

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

JUEZA RECUSADA: abogada YLSA ECHEVERRIA JIMÉNEZ

RECUSANTE: ciudadana ENZA DESIREE DE GIROLANO GÓMEZ

ABOGADO ASISTENTE: abogado L.E.R.G.

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional

MOTIVO: Recusación

DECISIÓN: Sin lugar recusación.

N° 3.623

Recibida la presente causa en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la recusación presentada por la ciudadana ENZA DESIREE DE GIROLANO GÓMEZ, debidamente asistida por el abogado L.E.R.G., en contra de la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YLSA ECHEVERRIA JIMÉNEZ.

Antes de decidir se observa:

De foja 01 a foja 11, ambas inclusive, aparece inserto escrito presentado por la ciudadana ENZA DESIREE DE GIROLANO GÓMEZ, asistida por el abogado L.E.R.G., contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:

“…Estando plenamente legitimado con base en el Articulo 85, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este honorable Juzgado y como lo establece el Articulo 93 Ibidem, propongo formal RECUSACION en contra de la ciudadana Abg. YLSE ECHEVERRIA JIMENEZ, Juez provisional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en función de Juicio No 02, por el motivo siguiente: LOS HECHOS. Se evidencia de la causa que nos ocupa, que en fecha 17 de abril de 2008 el ciudadano GREGORICK J.S. VIELMA, identificado en autos, consigno escrito acusatorio en contra de la ciudadana Z.L.D.B. y de mi persona, imputándonos tal como lo señalo la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA tipificado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano, que son enjuiciables a instancia de parte agraviada…mediante auto del día 09 de junio 2008, decreta la nulidad del auto de admisión de fecha 20 de mayo de 2008 y así mismo ordinal subsanar la acusación privada. Curiosamente al día siguiente de haberse decretado la referida nulidad (09-06-08), el ciudadano M.A. CABEZA CASTILLO, también identificado en autos, consigna el día 10 de junio 2008 con el carácter de acusador privado, escrito en el cual supuestamente subsana…El día 08 de julio 2008 el accionante ciudadano M.A. CABEZA CASTILLO, en su cualidad de acusador Privado solicita copia de las actas que nos ocupan. Ahora bien, en fecha 07 de Noviembre 2008 la ciudadana Abg. YLSE ECHEVERRIA JIMENEZ, Juez Provisional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en función de Juicio Nro 02, mediante auto decreta la nulidad de los autos de admisión de fecha 20 de mayo 2008 y del auto del día 09 de junio de 2008, el cual deja sin efecto el auto de admisión de la acusación privada y ordena su subsanación, para tales fines libra las correspondientes Boletas de Notificación. Pues resulta que, el día 09 de febrero de 2009 la co-acusada ciudadana Z.L.D.B., mediante escrito que anexo marcado con la letra “C”, le solicita a la ciudadana Abg. YLSE ECHEVERRIA JIMENEZ, Juez Provisional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en función de Juicio No.-02, decrete el evidente ABANDONO de la ACUSACION PRIVADA, sin que hasta la presente se haya pronunciado al respecto. En vista del retardo judicial por parte de la ciudadana Abg. YLSE ECHEVERRIA JIMENEZ, Juez Provisional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en función de Juicio No.- 02, fecha 26 de febrero de 2009 la co-acusada ciudadana Z.L. deB., RATIFICA su solicitud que hiciera, con respecto al ABANDONO de la ACUSACION PRIVADA…Ante lo injusto de la situación, y como es lógico parar defenderme contrate los servicios profesionales de quien hoy en día me asiste jurídicamente en esta Causa, como lo es el Abogado en ejercicio L.E.R.G., quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 27.755, titular de la cédula de identidad No.- 07.217.615 y de este domicilio…entre la Abg. YLSE ECHEVERRIA JIMENEZ, Juez Provisional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en función de Juicio No.- 02 y mi abogado L.E.R.G. que me asistente jurídicamente en esta causa, existe una relación de ENEMISTAD MANIFIESTA….data del año 2000 cuando este ultimo nombrado se desempeñaba como Director General de la Policía Municipal de Girardot de esta ciudad y la cuestionada Jueza Abg. YLSE ECHEVERRIA JIMENEZ, se desempeñaba en ese entonces como su secretaria en dicho despacho. En ese entonces para mes de abril del 2000, el ciudadano L.E.R.G., ordinal una investigación interna en la referida policía Municipal, por cuanto la Abg. YLSE ECHEVERRIA JIMENEZ, presuntamente se encontraba incursa junto a otros funcionarios policiales, en el HURTO de víveres del comedor de dicha institución, que habían sido sustraídos para un viaje de placer a la población de Ocumare de la Costa del Estado Aragua….la citada situación por supuesto que genero animadversión por parte la Abg. YLSE ECHEVERRIA JIMENEZ, hacia mí abogado el ciudadano L.E.R.G., máxima cuando su conducta como funcionaria pública quedo entre dicho, hasta el pinto que según se tiene entendido fue destituida por el gobierno municipal revolucionario de Girardot de la policía municipal y en la actualidad cursa una demanda judicial en jurisdicción del superior contencioso administrativo. DEL DERECHO…en primer lugar en cuando al evidente RETARDO JUDICIAL en que ha incurrido y en segundo lugar el que se ha generado con ocasión a la designación del ciudadano L.E.R.G., como el Abogado de mi confianza que, me asiste jurídicamente en la presente causa con apego al numeral 1 del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo que ello conlleva por la situación de enemistad que existe entre la cuestionada Jueza y mi abogado, y en ese sentido me permitiré fundamentar en ambos aspectos. PRIMERO: Del examen de la causa 2U-933-08 que nos ocupe se evidencia a las luces del derecho, un RETARDO JUDICIAL en el que ha incurrido la ciudadana Abg. YLSE ECHEVERRIA JIMENEZ, Juez Provisional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Juicio No.-02…Claro está que, esta situación de evidente RETARDO JUDICIAL, en DECRETAR el ABANDONO TOTAL de la ACUSACION PRIVADA, lo materializa la ciudadana Abg. YLSE ECHEVERRIA JIMENEZ, juez Provisional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en función de Juicio No.-02, cuando se niega a pronunciarse con respecto a la solicitud de la ciudadana Z.L.D.B., de fecha 09 de febrero 2009 y ratificada el 26-02-2009, con base al tercer aparte debe ser declaro por el Juez a petición de parte o incluso de OFICIO, es decir que su naturaleza (abandono) es de orden público y el no aplicarlo sería un error inexcusable por parte del Juzgador, a dicha solicitud me adhiero por ser comunes los intereses expuestos que, se hacen extensibles a mi persona por ser co-acusada. Como es posible que, quien se supone debe ser el garante de la tutela Judicial y del Debido Proceso, no se pronuncie con respecto al ABANDONO de la ACUSACION PRIVADA, cuando se desprende las actas que el acusador M.A. CABEZAS CASTILLO, también identificados en autos, no se haya presentado personalmente por ante el juzgado de la Causa, para ratificar personalmente, tal como lo ordena el Segundo Aparte del Articulo 401 también del código orgánico procesal penal y sumado a ello ha dejado de instar la causa con creces por más de veinte (20) días hábiles, contados desde el pasado 10 de junio 2008 cuando dicho acusador presento escrito de subsanación de acusación (nunca ha sido ratificado)…Esta conducta de RETARDO JUDICIAL y DILACIÓN INDEBIDA por parte de la Jueza Abg. YLSE ECHEVERRIA JIMENEZ, Juez Provisional de Primera Instancia de Juicio No.- 02, pudiera encuadrar perfectamente en los Delitos contra la Administración de Justicia, previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia de lo anterior se hace necesario RECUSAR como en efecto queda recusada la ciudadana ABG. YLSE ECHEVERRIA JIMENEZ, Juez Provisional de primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial del Estado Aragua en función de Juicio, en base a la causal número 08 del articulo 86 del código orgánico procesal penal, por considerarse como una causal grave inherente a sus funciones como Jueza, al incurrir en RETARDO JUDICIAL y DILACIÓN INDEBIDA para decidir. SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, estableció las instituciones de la INHIBICIÓN y DE LA RECUSACIÓN, esto con el fin de eliminar aquellas situaciones o relaciones en que incurre un juez con las partes, que genera un interés en el proceso, bien sea para favorecer o desfavorecer, por estar influenciado, en este sentido cobra suma importancia lo que es la IMPARCIALIDAD que debe tener el Juzgador, que implica que el Juez no puede tener ningún tipo de relación (a favor o en contra) con las partes en el proceso, es decir, ni con la parte acusadora, ni con a parte defensora, ni menos aun con los sujetos a que ellos representan, como es el caso que nos ocupa, específicamente el Abogado L.R.G., por los hechos narrados en el primer capitulo. El término de la imparcialidad, tiene especial importancia en cuanto al fondo de la presente RECUSACION, por lo consciente y objetivo que influye psicológica y socialmente en el ánimo de la Abg. YLSE ECHEVERRIA JIMENEZ, cuando se tiene que en las actas aparece como mi abogado de confianza para asistencia jurídica, el abogado L.R.G., lo que sin lugar a dudas crea inclinaciones inconscientes por parte de la cuestionada Jueza, que me impiden obtener una transparencia y confianza en la administración de justicia, por la sospecha de parcialidad negativa y en consecuencia la transparencia en el presente caso se ve conmovida en detrimento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva, siendo la transparencia un elemento fundamental de dicha tutela, que debe permanecer incólume en el ejercicio de administrar la justicia, y poder garantizar que sea juzgada por un juez imparcial, por lo cual estimo seriamente que en el presente caso, nos encontramos en presencia, en efecto, en un menoscabo al principio del Juez Natural garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 4, que entre otras cosas señala, que todo ciudadano debe ser juzgado por su juez natural con las debidas garantías, entre otras, la tutela judicial efectiva que precisa de una justicia pronta, gratuita, accesible, imparcial, principio fundamental consagrado en los artículos 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José. El principio de Imparcialidad del Juez, es una de garantías propias del debido proceso, el cual debe ser total y plenamente respetado por todos los jueces, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues con ello se busca el equilibrio del acto de administrar justicia, en consecuencia la ciudadana Abg: YLSE ECHEVERRIA JIMENEZ, es una jueza sobre el cual existen apariencias de parcialidad, y no garantiza el equilibrio precisado. En este sentido la jueza no encontrara el deber de velar que la balanza en que pesan mis derechos. No hay dudas, que el vínculo de animadversión que tiene la ciudadana Abg. YLSE ECHEVERRIA JIMENEZ, Juez Provisional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en función de Juicio No.-02 con mi Abogado L.E.R.G., no existe Garantía o no sea tangible la ecuanimidad a la cual los litigantes tienen derecho, en consecuencia el interés de la justicia requiere la separación del juzgador, y en este orden me permito citar al maestro MAIER, en prieta síntesis, ha plasmado que, “…Otra de las condiciones necesarias es colocar frente al caso, ejerciendo la función de juzgar, a una persona que garantice la mayor objetividad frente al caso, ejerciendo la función de juzgar, a eso la llama Imparcialidad”. La imparcialidad del juzgador es un elemento básico para poder afirmar que va a ver justicia. Una de los pilares de un estado de derecho es la justicia, pero esto solo concurre cuando de ella pueden predicarse sus atributos esenciales y entre ellos se encuentra, sin duda, la imparcialidad de los jueces. La imparcialidad blinda la credibilidad de las decisiones y las razones jurídicas. En consecuencia no es necesaria la prueba directa sobre la imparcialidad del juez o del tribunal sino que resulte suficiente constatar la duda legitima que tengo sobre la ciudadana Abg: YLSE ECHEVERRIA JIMENEZ, Juez Provisional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en función de Juicio No. 02, sobre las base objetivas y razonables, de la relación adversa que ata a la mencionada Jueza con mi Abogado L.E.R.G., hacen que la cuestionada Jueza se encuentre incursa en la causal de RECUSACIÓN prevista en el numeral 4 del artículo 86 del código orgánico procesal penal. TERCERO…en este Acto formalmente RECUSO a la ciudadana Abg: Y.E.I., Juez Provisional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en función de Juicio No.-02, dada las circunstancias y condiciones expuestas en los capítulos precedente, al estar incursa en las causales de los numerales 4 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia pido a la distinguida Jueza RECUSADA, le dé el tratamiento que se merece el presente escrito RECUSATORIO, tal como lo establecen los Artículos 93 y 94 de la Ley Adjetiva Penal, y en honor a la Justicia, sea la corte de Apelaciones quien decida, pero mientras tanto, las actas en su original de la presente causa, para no detenerla, sean pasadas de inmediato a otro tribunal de Juicio de este circuito…”

De foja 37 a foja 45, ambas inclusive, riela informe presentado por la abogada YLSA ECHEVERRÍA JIMÉNEZ, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

“…yo ABG. Y.Y. ECHEVERRIA JIMENEZ, en mi carácter de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Segundo de Juicio, proceso conforme a la ley a extender el respectivo informe de la RECUSACION CRIMINOSA y TEMERARIA, intentada por la Ciudadana ENZA DESIREE DE GIROLAMO GOMEZ, asistida por el Abogado L.E.R.G. contra mi persona, la cual paso a rechazar de manera categórica en todas y cada una de sus partes por ser totalmente infundada y fundamentada en falsos supuestos, por las siguientes razones: PRIMERO: Ciertamente la aludida causa ingresa a este despacho según se evidencia de la revisión de la misma en fecha 21 de abril del año 2008, en fecha 20 de mayo del mismo año, este tribunal mediante auto acuerda ADMITIR la acusación privada presentada, y para todos los efectos legales cita a las ciudadanas ENZA DESIREE DE GIROLAMO GOMEZ y S.L. en su carácter de querelladas mediante boleta de citación. SEGUNDO: En fecha 09 de junio del año 2008, este Tribunal mediante auto acuerda dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 20 de mayo del año 2008 y las boletas de notificación signada con los números: 2590 y 2591 de esa misma fecha y ordena la subsanación de la acusación privada. TERCERO: En fecha 12 de junio del año 2008, es recibido por éste despacho escrito de subsanación de la acusación privada presentada por el Querellante Abg. M.A. CABEZA CASTILLO. CUARTO: En fecha 07 de noviembre del año 2008, este Tribunal mediante auto declara la nulidad de las actuaciones realizadas en fecha 20 de mayo de 2008 y 09 de junio de 2008, todo de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto luego de la revisión de la causa e impuesta del conocimiento de la misma, el tribunal observó que la querella incoada por el Abogado GREGORICK J.S., había sido admitida obviando el procedimiento establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes del mismo código, además de observar que el Tribunal había ordenado la subsanación del escrito acusatorio invocando el numeral 1° del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae al procedimiento ordinario y no es aplicable a los procedimientos en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Motivo por el cual quien aquí decide en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas en el proceso, decidió notificar a las partes y a tales fines el Tribunal se contrajo a considerar los lapsos legales y a esperar sabiamente la efectividad de las notificaciones para proceder a pronunciarse, en virtud de que el Abogado acusador en la presente causa, identificado como GREGORICK J.S. luego de la decisión emanada de este tribunal y relacionada con la nulidad de las actuaciones realizadas en fecha 20 de mayo de 2008 y 09 de junio 2008, no había quedado oportunamente citado. Esta Juzgadora debe precisar que de ninguna manera este Tribunal ha retardado el proceso injustificadamente, toda vez que a su criterio solo considero los lapsos legales para que se hicieran efectivas las notificaciones derecho este que por demás tienen las partes en todo proceso. En relación al punto identificado por la ciudadana recusante como LOS HECHOS y referido específicamente a una supuesta ENEMISTAD MANIFIESTA con el abogado L.E.R.G. en el temerario escrito de reacusación, quien suscribe el presente informe observa con asombro y preocupación como a partir del referido punto, se observan afirmaciones e imputaciones criminosas, infundadas, incoherentes, irresponsables, mal intencionadas, falsas, carente de criterio lógico y jurídico e inmersas en una ignorancia supina de desenvolvimiento de la actividad judicial y de las normas relacionadas con el debido proceso que asisten a la referida ciudadana ENZA DESIREE DE GIROLAMO GOMEZ, lo que evidencia por parte de esta ciudadana, sin lugar a dudas una obstrucción a la Justicia, Es de señalar que el Abg. L.E.R.G., quien asiste a la ciudadana recusante, y a quien conozco desde hace aproximadamente 10 años, por desempeñarse este, primero como mi profesor de Derecho Penal y Lugo como mi jefe en la Policía Administrativa Municipal de Girardot, inmediatamente que se enteró de mi nombramiento se dirigió hacia mi persona específicamente en la Sala de audiencias número 01 de este Palacio de Justicia para extenderme una felicitación por mi reciente nombramiento y con posterioridad se presentó de manera pública y notoria ante mi despacho en las instalaciones de este Palacio de justicia para nuevamente expresarme su alegría por haber sido nombrada como Juez Penal, del Estado Aragua y en esa oportunidad me pidió que lo ayudara en la referida causa, motivo por el cual le exprese mi gratitud y al mismo tiempo le hice saber que de ser nombrado como abogado me inhibiría de la tan mencionada causa por amistad manifiesta, motivado a que efectivamente trabajé para el en el año 1999 como su secretaria. Con respecto al mismo punto relacionado con la ENEMISTAD MANIFIESTA, referido por la ciudadana recusante ENZA DESIREE DE GIROLAMO GOMEZ, ciertamente debo manifestar que en el corto periodo comprendido entre el año 1999-2000, trabajé con el mencionado abogado L.E.R.G., en la Policía Administrativa municipal de Girardot, no quedando nada que disentir entre ambos, pues durante y después de su gestión, mi servicio prestado en la referida institución fue de manera intachable, no solo durante la gestión del tan mencionado abogado, tal cual se desprende de la copia simple marcada con la letra “A” sino después de su gestión, en la cual los saliente directores manifestaron su conformidad en relación a mi destacada y excelente labor demostrada durante ambas gestiones, todo lo cual es demostrable a través de las copias simples…es de señalar que en ningún momento mi persona ha sido destituida de la referida municipalidad, toda vez que la Institución para la cual trabajé, creó una nueva ordenanza municipal en la que estableció en uno de sus artículos que todos los funcionarios que prestaran servicio al referido Instituto eran considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo que trajo como consecuencia la realización de un procedimiento de estructuración en la que el alcalde para ese entonces el coronel H.P., decidió aprobar mediante punto de cuenta No 131 de fecha 15 de enero del año 2003…REMOVERME del cargo que venia ocupando en el referido Instituto Municipal…ejercí mis derechos constitucionales interponiendo RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, el cual fue declarado CON LUGAR…es de señalar que ha sido desmesurada la manera como la ciudadana ENZA DESIREE DE GIROLAMO GOMEZ, asistida por el abogado L.E.R.G., ha tratado de impedir la sana administración de justicia, empeñándose tozudamente en plantear bajo señalamientos y argumentos falsos una recusación sin ningún tipo de fundamento legal, aportando al proceso unos hechos que no se corresponden con la verdad, por lo que niego rotundamente estos argumentos, toda vez que en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la justicia y en todo momento he respetado a las partes sus derechos constitucionales, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión haciendo defensas técnicas en representación de sus representados de una forma no cónsona con el ejercicio de la profesión de abogado. En ningún momento he actuado de la forma y manera como hace querer ver la referida ciudadana recusante, mi conducta sin lugar a dudas ha estado apegada a las normas legales y constitucionales y a los principios de justicia e imparcialidad, que se me interpusieron como deber y compromiso moral propio de la investidura que en este momento ostento…A mi juicio, considero que la figura de la recusación está siendo mal utilizada por las partes involucradas en el proceso como un mecanismo de defensa cuando no quieren que determinado Juez o Jueza siga conociendo de una causa o como una forma evidente de obstruir la realización de la Justicia y el cumplimiento del debido proceso por razones solo conocidas por ellos; atentando contra valores tan fundamentales para un juez como lo son el HONOR Y REPUTACIÓN, la cual con esta mala técnica pretenden poner en entredicho y lo más grave aún quienes hoy en día se hacen asistir por defensores que atentan contra los principios inherentes a la propia defensa. En consecuencia no me considero incursa en ningún momento en causal alguna de inhibición en la presente causa, debido a que una de las cualidades éticas que debe tener un juzgador es la mesura y prudencia en sus actuaciones a los fines de no causar perjuicio a ninguna de las partes y la denuncia formulada por la ciudadana ENZA DESIREE DE GIROLAMO GOMEZ (en su derecho), de ninguna forma ha afectado mi capacidad de decidir conforme a la ley, toda vez que ya el Tribunal había dado un pronunciamiento en la causa en referencia…se evidencia que el fundamento legal de la recusación interpuesta contra de mi persona no es aplicable, en cuanto al numeral 4° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma señala razones infundadas por la cual considera que mi persona se encuentra incursa en dichas causales, en relación al numeral 4° quedo demostrado que no existía relación de enemistad alguna con el referido abogado…En cuanto al numeral 8, en el caso de marras no es de ninguna forma aplicable, por cuanto los hechos que según la ciudadana recusante han causado animadversión en contra de su abogado asistente L.E.R.G. y mi persona, son falsos de toda falsedad…Finalmente solicito muy respetuosamente a los Jueces de esta honorable corte de Apelaciones, se declare sin lugar la recusación criminosa interpuesta, por cuanto la misma se funda en hechos y supuestos falsos carentes de toda lógica jurídica, además de ser temeraria, falsa y criminosa y se establezca la temeridad con la que actuó la ciudadana ENZA DESIREE DE GIROLAMO GOMEZ, asistida por el Abogado L.E.R.G., por cuanto quien aquí suscribe de ninguna forma se han vulnerado garantías constitucionales y procesales en la presente causa…de conformidad con lo establecido en el articulo 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 segundo aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la causa 2U-933-08…”

A foja 85, aparece inserto auto en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7459-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Esta Sala se pronuncia:

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y por la jueza recusada en su escrito de informe, es imperioso acotar que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como ‘…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...’ (Sala Constitucional, de 18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Expediente 01-1532)

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Así pues, se ha impuesto esta Alzada que la ciudadana ENZA DESIREE DE GIROLANO GÓMEZ, debidamente asistida por el abogado L.E.R.G., hace aseveraciones basado en un contexto procesal planteado por la ciudadana Z.L. deB., como lo es la solicitud de abandono de la querella.

Bien, es el caso que, no podría la recusante hacer suya una circunstancia no planteada por ella; que, en tal caso debe ser la misma ciudadana Z.L. deB., quien estaría legitimada para recusar por dicha situación, por ella creada.

Aunado a lo anterior, y en cuanto a la presunta ‘enemistad manifiesta’ entre la recusada jueza, abogada YLSA ECHEVERRÍA JIMÉNEZ, y el abogado L.E.R.G., tal circunstancia no ha sido probada por la recusante, máxime que ha narrado situaciones fundadas en creencias y pareceres, por ejemplo, cuando afirma, ‘…hasta el punto que según se tiene entendido fue destituida por el gobierno municipal…’ Es decir, no hay veracidad en su dicho. No promovió prueba alguna a los fines de que esta Instancia Superior pueda verificar, de manera tangible, los alegatos efectuados.

Asimismo, es necesario destacar lo expuesto por la misma jueza recusada, abogada YLSA ECHEVERRÍA JIMÉNEZ, en su escrito de informe de recusación, donde manifiesta estar sorprendida y asombrada por tal argumento de enemistad, ya que, más bien, ella consideraba que era ‘amiga manifiesta’ del mencionado abogado, y no lo contrario.

Todo lo concerniente al hecho de que la prenombrada jueza haya laborado en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, y, de la misma manera, todo lo relativo a su procedimiento de remoción del cargo, no consta que se encuentre involucrado el abogado L.E.R.G., directa o indirectamente, como superior, denunciante, testigo, supervisor, instructor de algún expediente administrativo, ni de ninguna manera se constata que por su actuación se haya afectado administrativa y laboralmente a la abogada YLSA ECHEVERRÍA JIMÉNEZ, lo que, de haberse fehacientemente determinado, pudiera hacer inferir un estado de animadversión de la prenombrada jueza en contra del abogado L.E.R.G..

En fin, es necesario destacar que, la carga probatoria en el caso bajo examen, le corresponde a la recusante y, en virtud de que la ciudadana ENZA DESIREE DE GIROLANO GÓMEZ, no promovió ningún tipo de prueba, esta Alzada se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación de ‘enemistad manifiesta’ incoada en contra de la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YLSA ECHEVERRIA JIMÉNEZ.

En razón de lo cual, vistas las anteriores disquisiciones, la recusación interpuesta por la ciudadana ENZA DESIREE DE GIROLANO GÓMEZ, debidamente asistida por el abogado L.E.R.G., debe ser declarada sin lugar, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YLSA ECHEVERRIA JIMÉNEZ, conforme a las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Empero, vista la categórica afirmación que hiciera la jueza recusada en su escrito de informe, en donde manifestó,

‘…que de ser nombrado él (L.R.G.) como abogado me inhibiría de la tan mencionada causa por amistad manifiesta…’

Por ello, este Tribunal Superior Colegiado insta a la abogada YLSA ECHEVERRIA JIMÉNEZ, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a evaluar su capacidad subjetiva para conocer la presente causa. Así se exhorta.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana ENZA DESIREE DE GIROLANO GÓMEZ, debidamente asistida por el abogado L.E.R.G., en contra de la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YLSA ECHEVERRIA JIMÉNEZ, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

C.C. ARAUJO

En esta misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que precede.

LA SECRETARIA

C.C. ARAUJO

FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire

CAUSA N° 1Aa/7459-09

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