Decision nº 577 of Corte de Apelaciones of Aragua, of November 24, 2010
Resolution Date | November 24, 2010 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
Judge | Alejandro José Perillo Silva |
Procedure | Sin Lugar La Recusación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 64
Maracay, 24 de noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 1Aa-8502-10
JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA
JUEZA RECUSADA: abogada YRIS ARAUJO FRANCES
QUERELLADOS: S.I., ODREMAN GLADYS, DICRECENSO MIRIAM, MILANO NELSON, SEGNINI MARÍA, TREJO NEYDA, GAMBOA ELBA, S.T. y R.N.
QUERELLANTE: ciudadano VERENZUELA E.R.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados L.B.Z. Y S.C. ARÉVALO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano E.R.V., contra la ciudadana abogada JUEZ YRIS ARAUJO FRANCES, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 0577
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por los abogados L.B.Z. y S.C. ARÉVALO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano E.R.V., en contra de la ciudadana abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
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ACUSADO: S.I., ODREMAN GLADYS, DICRECENSO MIRIAM, MILANO NELSON, SEGNINI MARÍA, TREJO NEYDA, GAMBOA ELBA, S.T. y R.N. DEFENSA RECUSANTE: ABGS. L.B.Z. Y S.C. ARÉVALO.
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JUEZA RECUSADA: ABG. YRIS ARAUJO FRANCES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En escrito consignado en fecha 20-10-2010, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los Abogados L.B.Z. Y S.C. ARÉVALO, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusan formalmente a la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando la recusación en lo siguiente:
…Dado que presentamos formal recusación en contra de su persona en la causa 2M-458, procedemos en este acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8vo del COPP, procedemos a Recusarla, ya que la animadversión que existe de su parte para con nosotros es igual no tan solo es esa causa, que dio origen a este procedimiento, sino a todas las demás y le exponemos los mismo motivos: EI día en que estaba prevista la continuación de la audiencia oral y pública, el miércoles 13 de este mes y año, en horas de la mañana se hizo presente la defensa por parte de L.B., la cual por razones de salud tuvo que retirarse, tal como se evidencia en constancia médica en razón de presentar un cuadro de hipertensión, (anexamos constancia médica) y la otra defensa SANTSO CARDOZO ARÉVALO, se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho. atendiendo el asunto XP0I-P-2010-02138, (anexamos recibos de boleto aéreo, VUELO 2203 y pago de la tasa aeroportuaria de Puerto Ayacucho), tanto de S.C. ARÉVALO como de su hijo, a los efectos de que se pueda inferir utilización de su nombre y no el mío, por lo que se hizo imposible la comparecencia nuestra, ya que en el caso de este último se hizo el viaje dejando en Maracay a la co-defensa, sin esperar, como era de suponer, que por causa de una cuestión médica tuviera que retirarse, y a pesar de que no se perdía la inmediación Usted ciudadana Jueza, procedió a reclamarle fuertemente, mas no jurídicamente, a nuestro defendido, amenazándolo, incluso, con sustituirnos por un defensor público, en contra de lo establecido, por las últimas decisiones de la Sala Constitucional de que este no procede y excepcionalmente se hace procedente siempre y cuando haya, debidamente comprobado, inasistencia permanente de la defensa, la cual, en el presente caso, no es verdad. Todos los Jueces y Juezas de este Circuito Judicial Penal saben de que no somos abogados que buscan el diferimiento de los actos procesales, por el contrario, siempre estamos a la hora y fecha señalada para su realización, incluso, hasta compareciendo a la Presidencia del Circuito denunciar los diferimientos sin causa, por lo que resultó extraño su proceder, y que nos lleva a la conclusión de que su actuación, desproporcionada por demás, es producto de que en la causa No 2U- 910, acusado WIUDERME PADRÓN, en el escrito de apelación ejercido por S.C. ARÉVALO, indicamos que Usted había incurrido en ERROR INEXCUSABLE al condenar por una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público y contenida en el Código Penal. Con su actuación, o bien demuestra beligerancia hacia nuestras y con ello actúa en contra de nuestros defendidos como en el presente caso, o desconoce el proceso penal, lo cual en ambos casos en gravísimo para una Jueza. Por estas graves razones, nos vemos en la obligación, a los efectos de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado, a Recusarla de pleno derecho en la presente causa, y con la esperanza de que no vuelva a conocer ninguna otra causa en donde seamos parte. …
En fecha 21 de octubre de 2010, la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:
“…Visto el escrito recibido en este despacho el día 20-10-2010, a las 12:20 horas de la tarde, consignado por los ciudadanos ABG. L.B.Z. y ABG. SANTOS CADOZO AREVALO, en su carácter de defensores del acusado E.R.V., plenamente identificado en la causa N° 2M-603-06 (Nomenclatura de este tribunal), quienes formula recusación en mi contra, fundamentándose en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, recusación esta que contestó a continuación: Señalan los recusantes lo siguiente: “El día que estaba prevista la continuación de la audiencia oral y pública, el miércoles 13 de este mes y año, en horas de la mañana se hizo presente la defensa por parle de L.B., la cual por razones de salud tuvo que retirarse, tal y como se evidencia en constancia médica en razón de presentar un cuadro de hipertensión, y la otra defensa S.C. AREVALO, se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho atendiendo el asunto XP01-P-2010-02198, (anexamos recibos de boleto aéreo de Puerto Ayacucho) tanto de SANTO CARDOZO ARÉVALO, como de su hijo, a los efectos de que se pueda inferir utilización de su nombre y no el mío, por lo que se hizo imposible la comparecencia nuestra, ya que en el caso de este último se hizo el viaje dejando en Maracay a la co-defensa, sin esperar, como era de suponer, que por causa de una cuestión médica tuviera que retirarse ya a pesar de que no se perdía la inmediación, usted ciudadana jueza, procedió a reclamarle fuertemente, mas no jurídicamente a nuestro defendido, amenazándolo incluso con sustituirnos por un defensor publico en contra de lo establecido por las últimas decisiones de la Sala Constitucional de que no procede y excepcionalmente se hace procedente siempre y cuando haya debidamente probado inasistencia permanente de la defensa, la cual en e presente caso, no es verdad..." De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora, señala que efectivamente para el día 13-10-2010 se encontraba fijada la celebración de la audiencia de continuación del debate oral y publico, en la causa N° 2M-458-04, a las 10:00 horas de la mañana; posteriormente siendo las 11:23 horas de la mañana este tribunal unipersonal segundo de juicio, se constituye en la sala de audiencia, conformado por la juez presidente ABG. YRIS ARAUJO FRANCES, la secretaria ABG. YELINE DIAZ, la fiscal 22° ABG. S.L.C., quien manifestó que a partir de la presente fecha, fue comisionada para la presente causa, en virtud que el fiscal ABG. G.R., fue relevado del conocimiento de la causa por instrucciones de la Dirección General de delitos comunes de la fiscalía general de la República, el acusado W.L.B.J., quien se encuentra en libertad, siendo que no comparecieron los abogados de la defensa privada, es por lo que se procede a advertir al acusado que se fijará nueva oportunidad y deberá asistir acompañado de sus defensores o se proceda a declarar desistida la defensa y se le designará defensa publica para que continúe el proceso a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acordó fijar la audiencia para el día VIERNES 15-10-2010 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Ahora bien, posteriormente en fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, oportunidad para la cual se fijo la celebración de la audiencia, nuevamente se constituye el tribunal unipersonal segundo de juicio, con la presencia de la juez presidenta ABG. YRIS ARAUJO FRANCES, la secretaria ABG. YELINE DIAZ, la fiscal 22" del Ministerio Público ABG. S.L., el defensor ABG. J.G.R., observando de igual forma la incomparecencia del acusado; así mismo en esta oportunidad el defensor ABG. J.G.R., manifestó que el no es abogado en esta causa, y que presentará un escrito donde fundamentará lo señalado, motivo que imposibilito la celebración de la audiencia, en razón de ello se acordó diferir la presente audiencia para el día LUNES 18-10-2010 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Ante esta situación este tribunal posteriormente procedió a realizar una revisión de la causa en donde pudo evidenciar que efectivamente el ABG. J.G.R., se desempeña en la presente causa como defensor del acusado de autos, tal y como se puede constatar en las actas de audiencia que rielan en la mencionada causa; de igual forma se puede observar que para la celebración de la audiencia de continuación del debate oral y público fijada para el día 13-10-2010, audiencia a la cual hacen referencia los ABG. L.B. Y ABG. S.C., en su escrito de recusación, tampoco compareció el defensor ABG. J.G.R., es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que se está en presencia en tácticas dilatorias por parte de los defensores a los límites de evitar la continuidad del proceso y es por esta razón que en dicha audiencia se advirtió al acusado que se le fijaría nueva oportunidad y que deberá asistir acompañado de sus defensores o de lo contrario se procederá a declarar desistida la defensa y se le designara defensor público. Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por la recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidencia que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida a otro tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; igualmente se ordena abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando original del escrito recusatorio e informe de contestación a la recusación interpuesta en mi contra y copia certificada de las decisiones y autos dictados por esta juzgadora en la presente causa, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Corte para decidir observa:
En fecha 28 de octubre de 2010, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole la ponencia al Dr. A.J. PERILLO SILVA, Magistrado de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la Dra. F.C., Magistrada presidenta de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha el Dr. A.J. PERILLO SILVA, en su condición de Magistrado de la Corte, admite y declara con lugar la inhibición expresada por la Magistrada F.C., notificándosele al Fiscal Superior del Ministerio Público de la respectiva decisión, oficiándose además al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva convocar un suplente especial para que conozca de la presente causa.
En fecha 18-11-2010, fue recibido oficio N° 2819/2010 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y adjunto copias del oficio Nº 2786-10, contentivo de la designación de la Dra. M.C., como juez suplente para conformar la Sala Accidental N° 64 junto con los magistrados A.J. PERILLO SILVA (Presidente de la Sala), y DR. F.G. COGGIOLA MEDINA; teniéndose como ponente al Dr. A.J. PERILLO SILVA.
En este sentido, corresponde a esta Alzada antes de entrar a decidir, señalar que la figura de la Inhibición y de la Recusación se encuentra inmersa dentro de la competencia subjetiva del Juez.
Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas, la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste, para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto y no por la incorporación eventual de éste, en el sistema de ordenamiento judicial funcionan en el proceso como limites relativos de la jurisdicción del juez en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo juez, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial, ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes, en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al juez.
En síntesis, la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante las instituciones procesales conocidas como inhibición y recusación.
Por otra parte, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que los ciudadanos abogados L.B.Z. Y S.C. ARÉVALO, interponen escrito de recusación contra la ciudadana Abogado YRIS ARAUJO FRANCES, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tomando como basamento legal el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 8: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Al respecto, observan estos juzgadores que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, puesto que el mismo solo alega la imparcialidad del Juez recusado, entre otros argumentos.
Por su parte, la Jueza recusada manifiesta en su informe que niega, rechaza y contradice los alegatos del quejoso, por cuanto en su condición de Jueza Segundo de Juicio, dichos alegatos no constituyen fundadas razones que afecten su imparcialidad, ni se encuentran fundadas en causa legal; negando de manera categórica, las formulaciones que esgrimieron los abogados L.B.Z. Y S.C. ARÉVALO, por lo que solicita que se declare Sin lugar la recusación interpuesta por los mencionados abogados.
Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones luego de revisadas las actas procesales concluyen que efectivamente los hechos narrados por el recusante en su escrito no vienen acompañados de prueba alguna, y siendo que esta alzada ha sostenido en reiteradas decisiones que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, es por que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal de recusación señalada en su escrito, tal es caso de la decisión N° 2143, de fecha 09 de agosto de 2006, proferida por la Sala Accidental N° 10 de esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. J.L.I.V., en donde se señaló:
En otro orden de ideas, la Jueza recusada, no manifiesta tener motivos que la obliguen a desprenderse del conocimiento de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano…. Y como quiera que en la presente causa no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia y aunado al hecho además de que el abogado recusante ……no aportó pruebas que sustenten sus dichos, concluyen entonces estos Juzgadores que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en los numerales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la recusante en su escrito
.
En este mismo orden de ideas, se evidencia luego de estudiadas las presentes actuaciones, que nos encontramos ante un caso similar que el transcrito up supra, toda vez que los recusantes abogados L.B.Z. Y S.C. ARÉVALO no aportaron prueba alguna que sustenten sus dichos, en consecuencia, lo procedente y lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación que interpusieren los ciudadanos L.B.Z. Y S.C. ARÉVALO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano E.R.V., contra la ciudadana abogada YRIS ARAUJO FRANCES, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Vista la decisión que antecede, esta Sala exhorta a la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que debe continuar con el conocimiento de la causa referida ut-supra, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su imparcialidad. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental N° 64 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados L.B.Z. Y S.C. ARÉVALO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano E.R.V., contra la ciudadana abogada JUEZ YRIS ARAUJO FRANCES, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial instándose además al titular de ese despacho judicial, a que oficie de inmediato a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que le informen el destino de la causa principal objeto de la recusación aquí resuelta, a los efectos de que continúe conociendo de la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 64
A.J. PERILLO SILVA
PONENTE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
F.G. COGGIOLA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE
M.C.
LA SECRETARIA
YULMI L.A.A.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
YULMI L.A.A.
CAUSA: 1Aa-8502-10
AJPS/ FGCM /MC* Tibaire