Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 07-6385

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: abogado E.S.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.258.630.

PARTE RECUSADA: Dra. AIZKEL ORSI, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

VISTOS

Capitulo I

ACTUACIONES EN ALZADA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por el abogado E.S.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.258.630, contra la Dra. AIZKEL ORSI, Juez del referido Juzgado, con fundamento en las causales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara el ciudadano A.R.G.V., en contra la ciudadana Y.S.R. y F.A.R.M..

En fecha 02 de abril de 2007, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, librando a tales efectos oficio No. 215200300-141, mediante el cual se le notificó a la Juez recusada, del inicio de la articulación probatoria, contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

La Juez recusada mediante informe expresó entre otras cosas lo siguiente:

…“no tengo interés legítimo ni esta (Sic) ni en ninguna de las causas que cursan por ante este Tribunal, y declaro que no conozco a ninguna de las partes que intervienen en el presente juicio. … la recusante en fecha 08-03-2007, en su solicitud de acumulación en los expedientes que rielan ante este Tribunal signados con los números 806-06, 807-06 y 812-06, a lo cual se le dio respuesta mediante auto de fecha 14-03-2007, … se le negó dicha solicitud de conformidad con el artículo 81 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil … a lo argumentado por el abogado recusante debo declarar que los procedimientos por los cuales están siendo tramitados los presentes juicios, según lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil son incompatibles en virtud de la causa signada con el no. 806-06, es tramitada por el procedimiento ordinario; y las causas con las cuales se pretende la acumulación; son tramitadas según lo establecido en el procedimiento breve, de conformidad con lo señalado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario …. Por otro lado la emisión de opinión por parte de los operadores de justicia, debe ser antes de que se emita el pronunciamiento definitivo –sentencia que resuelva el fondo de la causa-ya que esta causal no podrá invocarse si el juzgador a (Sic) emitido la decisión que dirima el conflicto judicial, que se traduce, en el tiempo útil que tienen las partes para cuestionar la imparcialidad por la causa de estudio, no solo es la prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sino antes de emitirse el fallo definitivo, circunstancia esta (Sic) lógica, pues dicta la sentencia definitiva, no podrá haber emisión de opinión anticipada o prejuzgamiento, o como lo expresa el maestro CUENCA, el motivo de esta recusación se produce cuando el juzgador emite su opinión como persona privada, pero no cuando lo hace investido de jurisdicción … los prejuzgamiento aludidos por el abogado recusante forman parte de una causa decidida; la cual no es la misma en la que se interpone la presente recusación… “

Capitulo III

DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso. Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.

Capitulo V

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se desprende del acta de Informe que la incidencia de recusación propuesta contra la Dra. AIZKEL ORSI, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, tiene su fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código Procesal, que rezan:

(…)

Ordinal 15°:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Así las cosas, la causal invocada por el recurrente sobre la numeral 15° la cual versa sobre la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.

En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.

De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, las cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

De lo precedentemente expuesto, forzoso es para quien decide declarar que en el caso de autos, el proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que limitó su actividad procesal sólo a la explanación de los presuntos hechos que a su juicio, dieron motivo para proponer la recusación, sin cumplir con la obligación de su prueba. En consecuencia al no haber probado el recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado E.S.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.S.R., contra la DRA. AIZKEL ORSI, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue en contra de la recusante el ciudadano A.R.G.V..

Segundo

De conformidad con el articulo 98 eiusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

ABG. YANIS PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 07-6385, como está ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YANIS PÉREZ

HAdeS/YP/lesbia M./ Exp. No. 07-6385

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