Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1140

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la recusación propuesta en contra de la ciudadana Juez de Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dra. A.C.L.D.G., interpuesta por el abogado J.I.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.647.063, apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en el juicio por DECLARATORIA DE HERENCIA YACENTE nomenclado por ante esa Instancia bajo el N° 5648-2004. La misma fue fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:

  1. -Copia fotostática certificada del escrito de fecha 11 de abril de 2005 contentivo de recusación presentado por el abogado J.I.V.R. (folios 1 y 2).

  2. -Copia fotostática certificada continente del Acta de Informe suscrita por la Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12/04/2005, haciendo mención de que presenta dicho informe de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento, el cual es del tenor siguiente:

    “… PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que exista alguna de las causas de recusación entre mi persona como Juez, por una parte, y por la otra la Universidad Experimental del Táchira (UNET), como Curador designado por este Tribunal y por mi persona como Juez actuante en dicha oportunidad. Tal y como lo expone el recusante en su escrito, es cierto que me inhibí en el expediente N° 5846/2004, donde actuaba el abogado hoy recusante, con fundamento en el artículo 82, Numeral 18, por haber manifestado el mencionado abogado “abiertamente su enemistad conmigo”, Inhibición que fue declarada con lugar en fecha 07 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Es decir, la causal de inhibición hace relación con la persona del abogado litigante y en modo alguno con la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) como Institución, tal y como lo manifesté expresamente en la oportunidad, en mi escrito de Informe de la Recusación presentada por el mismo abogado y que fue declarada Sin Lugar por el mismo Tribunal Superior. Así los hechos, la consecuencia de tal inhibición, esta expresamente señalada en el parágrafo Único del artículo 83, el cual que fue citado textualmente... SEGUNDO: En otro orden de ideas, y para el supuesto negado, de que hubiese sobrevenido una de las causas señaladas en el artículo 82 con posterioridad a su nombramiento como Curador, entre la referida Institución y mi persona como Juez durante el lapso que me desprendí del conocimiento del extinto Juzgado Segundo del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, tampoco es procedente la recusación propuesta toda vez que, carecería de cualidad; en su condición de Curador especial de la Herencia Yacente, no es parte en el juicio, es Curador del objeto de la causa, además como lo afirma la propia Universidad Experimental del Táchira (UNET), en su escrito presentado que riela a los folios 90 y 91 del expediente N° 5648: “ La decisión del nombramiento del Curador es facultad soberana del Juez de la causa, limitada solo por excepción establecida en el artículo 926 del Código de Procedimiento Civil, cuando el causante sea extranjero, que no es el caso de autos”. En consecuencia, siendo en el presente caso, la misma Juez que designó Curador, la que hoy se le recusa, la consecuencia, en el supuesto negado de existir una causal de las señalados en el artículo 82, entre la Juez y el Curador, seria la revocatoria por Contrario Imperio de tal designación, ya que en tal supuesto sería tanto, como que el Juez designe un experto y tal funcionario decida recusar al Juez para poder el continuar actuando. TERCERO: Establecida como quedó, la incidencia surgida, es evidente y así lo ratifico, que no existe en mí persona, motivo alguno que predisponga el ánimo de imparcialidad que debe tener todo Juez que va conocer y sentenciar una causa, para separarme del conocimiento de la causa N° 5648, referida a la solicitud de Declaración de Herencia Yacente, instaurada por el abogado J.R.R.P., contra los herederos del P.P.A. Morales…” (Subrayado del Tribunal).

  3. -Copia fotostática certificada del auto de fecha 15 de abril de 2005 mediante el cual se ordena remitir las copias fotostáticas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la recusación interpuesta (folio 5)

  4. -Copia fotostática certificada de la decisión de fecha 7/12/2004, dictada por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la recusación interpuesta; con lugar la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez Provisorio de Primera Instancia Agraria hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual el abogado J.I.V.R., actúa como apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), parte demandante en la Querella Interdictal incoada en contra de los ciudadanos F.I. y OTROS (folios 7 al 12).

  5. -Copia fotostática certificada de la comunicación emanada del Rectorado de la Universidad Experimental del Táchira (UNET), signada bajo el N° R.1.1.01 16 de mayo de 1995, según se evidencia de la certificación de secretaría corriente al folio (16).

    En fecha 20/04/2005, es recibida por ante esta Superioridad previa Distribución la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, signándose bajo el N° 1140.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:

    El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inadmisibilidad de la recusación, y en tal sentido, a los fines de su admisión, debe contener motivos legales para la recusación, intentarla en el término de ley y no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia. En la presente recusación el recusante en su escrito expresa de manera clara y detallada en que consiste, los motivos y fundamentos legales, y fue intentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se evidenció pruebas de que ya se intentó otra recusación en la misma instancia, por lo que la recusación interpuesta no adolece de causales de inadmisibilidad, procediendo esta Alzada al análisis de fondo de la causal de recusación alegada.

    En cuanto al informe contenido en el acta suscrita por la ciudadana Juez recusada, expresa en forma clara, que no existe en su persona motivo alguno que predisponga el ánimo de seguir conociendo de la causa signada ante esa Instancia bajo el N° 5648l, señalando además que el referido recusante en esta oportunidad funge como Curador designado por ese mismo Despacho, ya que es una facultad soberana del Juez de la causa designarlo para tal función, que si bien es cierto, de existir una causal de las referidas en artículo 82 del Código de Procedimiento Civil entre el recusante y su persona, sería la revocatoria por contrario imperio de la designación como Curador, haciendo referencia a que sería un caso semejante que se designara un experto por parte del Tribunal para una determinada función y que luego él recuse a la Juez que lo designó.

    Ahora bien, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil señala:

    …El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que se reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de las veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírseles informes; que extenderá por escrito sin necesidad de recurrir ante el que conozca de la recusación…

    (Subrayado del Tribunal)

    A tenor de lo contenido en la norma citada, en la incidencia suscitada con ocasión de la recusación, pueden las partes y el recusado presentar pruebas y hacer uso de todas las probanzas permitidas por la ley, con excepción de posiciones juradas.

    En tal sentido de la revisión de las actas se evidenció que la parte recusante, no promovió elementos probatorios que fundamentaran su pretensión. En el caso de la parte recusada, consta en autos su respectivo informe.

    Ahora bien, respecto de la presente recusación y en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no aprecia pruebas fehacientes que justifiquen y demuestren lo alegado y señalado por la parte recusante, esto es, la causal prevista en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:

    …Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

    Ordinal 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

    En el caso sometido el conocimiento de esta alzada, se arriba a la conclusión de que la citada causal de recusación es infundada, ya que al ser examinados los recaudos, especialmente la copia de la sentencia signada bajo el N° 1042 la cual se encuentra archivada en el copiador de sentencias interlocutorias llevados por esta Superioridad proferida en fecha 07 de diciembre de 2004, en la cual se declaró sin lugar la recusación interpuesta en contra de la funcionaria recusada por parte del abogado J.I.V.R., entre otras cosas, por no haber probado la enemistad aducida, Y ASÍ SE DECIDE.

    Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano abogado J.I.V.R., en contra de la ciudadana Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dra. A.C.L.D.G., en el juicio que por Declaratoria De Herencia Yacente interpusieran los abogados J.R.R.P. y R.C.M. en contra de los herederos del P.P.M., signado por ante esa referida instancia bajo el Nº 5648-2004.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, múltese al recusante abogado J.I.V.R., con el carácter que tienen acreditados en autos, con la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00) por haber resultado la presente recusación declarada Sin Lugar.

    Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por el secretario en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Juez Temporal,

    J.L.F.D.A.

    El Secretario,

    J.G.O.V.

    En la misma fecha 04 de mayo de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 1140, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    El Secretario,

    J.G.O.V.

    JLFdeA/JGOV/javier s.-

    Exp. 1141.-

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