Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecusaciòn
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado R.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.433, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES A.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.567.792, parte demandada, contra la Abogada D.L.C., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de partición de la comunidad conyugal, tramitada en el expediente Nº 41.500 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

Dichas actuaciones en copias certificadas, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 05 de Octubre de 2012, contentivo de una (01) pieza de veinticuatro (24) folios útiles (folio 25). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de Octubre de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).

  1. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2012, presentada por el Abogado R.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.433, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES A.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.567.792, parte demandada en el juicio de partición de la comunidad conyugal, tramitada en el expediente Nº 41.500 (nomenclatura interna de ese Juzgado), mediante la cual recusa a la Abogada D.L.C., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente (folios 89 al 90, y sus vueltos):

    …Ciudadana Juez, consta inserto a los folios setenta y tres (73) al ochenta (80) del presente expediente, decisión interlocutoria de fecha 28-05-2012 mediante la cual este Tribunal decidió respecto a lo alegado por mi en el escrito de contestación a la demanda, referente a la admisibilidad, competencia y oposición a la partición.

    (…) Así las cosas ciudadana J., usted incurrió en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del código de procedimiento Civil (…)

    (…) En efecto ciudadana Juez, usted incurrió en dicha causal, toda vez que, resulta obvio que ya emitió opinión sobre lo principal del juicio antes de la oportunidad legal correspondiente, es decir, usted ya determinó, sin esperar el informe del partidor y la decisión correspondiente, que los bienes mencionados en la demanda se deben partir en cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes.

    El presente expediente como es evidente, contiene juicio de partición el cual debe ser sustanciado en conformidad con lo establecido en los artículos 777 al 788 del Código de procedimiento Civil. En ese sentido, es obvio, que en los juicios de partición, independientemente de su naturaleza, quien debe partir los bienes señalados en las proporciones que considere legales y pertinentes es el PARTIDOR que debe ser designado por las partes.

    (..) Así las cosas, si bien quien debe indicar en la presente causa las proporciones que le corresponden a cada uno de las partes es el partidor, que en su oportunidad se designe, usted de forma adelantada, ha manifestado que la partición debe hacerse por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada una de los interesados.

    (…) es decir ciudadana J., si en la presente causa llegan a haber reparos graves y usted debe emitir la decisión correspondiente, ya ha adelantado opinión al manifestar que los bienes se deben partir en cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes. Es decir, no importa el análisis que pueda hacer el partidor respecto a las cantidades pagadas por cada una de las partes del precio íntegro de los bienes mencionados en la demanda después de disuelto el vínculo matrimonial, sino que, para usted, de forma adelantada ya ha manifestado que la partición debe hacerse por partes iguales, es decir, cuenta por ciento (50%) para cada uno.

    Por todo lo anterior y visto que la causal de recusación sobrevino al acto de contestación de la demanda, mediante este acto la recuso formalmente a usted ciudadana J.D.L.C., por haber incurrido en la causal de recusación establecida en el articulo 82.15 ejusdem…

    (Sic).

  2. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA.

    En fecha 19 de Junio de 2012, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela del folio uno (01) al siete (07) del presente expediente, mediante el cual expuso:

    … En fecha 18 de junio de 2012, el ciudadano R.B.S. (…) procedió a recusarme de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de procedimiento civil (…)

    (…) por otra parte, debo expresarle a la parte recusante que efectivamente, emití opinión, pero en cumplimiento de las normas que regulan el juicio ejecutivo de partición y la jurisprudencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado expresamente establecido que en la cuota de los condominios se considera que hubo oposición válidamente presentada (…) Por esa razón, quien suscribe dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2012 en la cual, como bien señala la parte demandada emití opinión, pero por considerar que al no haber alegado una verdadera disconformidad con respecto a la cuota o al carácter de los comuneros, por cuanto es el legislador quien expresa que los bienes pertenecen a ambos cónyuges de por mitad, es decir en un cincuenta por ciento, es por lo que ordené se fijara el acto de partidor (…) en relación a la oposición realizada por la parte demandada en razón de las cuotas de los interesados, ya que se sustenta en que, al no constar en autos dicha información, debe abrirse el procedimiento ordinario a fin de determinarse las cuotas que le pertenecen a cada uno (…) en el caso de marras se observan que los anteriores requisitos fueron cumplidos a cabalidad, ya que cursa a los autos el título que origina la comunidad, que es la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 2009, los nombres de los condóminos especificados en el libelo de la demanda, y respecto a la porción en que han de dividirse los bienes, debido a la naturaleza del presente juicio de partición de la comunidad conyugal, establece el Código Civil en su artículo 148 (…)emití un pronunciamiento que dio lugar a que ordenara fijar el nombramiento del partidor; decisión que ésta permitida proferida in límine, dadas las circunstancias del presente caso, pues la oposición en los términos que fue presentada no llenó extremos de ley (…) por consiguiente, queda evidenciado que tampoco es admisible la recusación, encontrándose el procedimiento en su segunda fase y por ende, ya concluida la primera fase del procedimiento, tal y como lo prevé el artículo 920 del Código Adjetivo…

    (Sic)

    IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

    De lo trascrito supra, esta J. tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante el Abogado R.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.433, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES A.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.567.792, en la diligencia de recusación, inserta de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) y sus vueltos, así como el informe suscrito por la Abogada D.L.C., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto de los folios uno (01) al siete (07) del presente expediente.

    En este sentido, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…La recusación se propondrá por diligencia ante el juez expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, en el día siguiente, informara ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”

    Del estudio de las actas procesales, se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de sus derechos, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, así lo ha señalado la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado A.G.G., sentencia N° 0023.

    Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor M.O.:

    Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo

    .

    Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, S.P., 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro de ese orden de ideas, esta J. observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que establece:

    Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

    .

    Para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., que sostuvo:

    …el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

    (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    En este sentido, corresponde a esta J. determinar sí los hechos planteados por el ciudadano recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causal que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el J. se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.

    Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

    En ese sentido, es necesario aclarar que los recaudos consignados por las partes intervinientes, en el momento de la formación del presente expediente, serán tomados en cuenta sólo a los fines ilustrativos, ya que como se dejo sentado en líneas anteriores, la oportunidad para presentar las pruebas que las partes tengan a bien, a los fines de demostrar o desvirtuar la causal invocada, es el lapso probatorio de Ley, el cual se encuentra precluido.

    Ahora bien, le corresponde a éste Tribunal de Alzada determinar si la recusación debe ser o no presentada ante el Juez que se desea recusar; en este sentido si se toma la interposición literal del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Recusación solo deberá ser propuesta mediante diligencia ante el juez que se desea recusar, expresando las causales de ella.

    A ese respecto, éste Tribunal Superior aplica la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en el Exp. N° 00-2451, de fecha 24 de octubre de 2001, Ponente Magistrado Dr. I.R.U., en el caso A.O.M.C. que estableció lo siguiente:

    “…al respecto observa esta S., que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…” Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

    Efectivamente, la diligencia recusatoria fue consignada ante el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como se desprende al folio 43, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que la ciudadana Secretaria dio cuenta a la ciudadana J., por cuanto ésta procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal, no teniendo razón cuando la Jueza recusada argumenta la inadmisibilidad de la recusación por los motivos que expresa en su acta, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la sentencia anteriormente mencionada ha establecido que la recusación puede ser presentada ante el secretario del Tribunal, quien le dará cuenta inmediata al Juez de la misma, por lo que, éste Tribunal de Alzada tiene como válida el escrito de recusación planteado por el abogado R.B., apoderado judicial de la ciudadana M.B., (ya identificados) ante la secretaria de la Juez recusada. Así se declara.

    A la luz de la doctrina judicial, la causa de recusación fundada en las relaciones del Juez con el objeto de la causa, denominada así por R.R., es donde el J. recusado que conoce la causa emite opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia.

    Para la procedencia de la causal incoada por la parte recusante, prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir los siguientes extremos:

    1. Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

    2. Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión.

    3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Una vez transcrito lo anterior, ésta superioridad observa que el Recusante alegó en su escrito que la Juez recusada, había emitió opinión adelantada sobre el objeto de la causa principal, al haber determinado que los bienes identificados en la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, se deben partir en cincuenta por ciento (50%) para cada una de las parte, indicándolo así: “…es decir ciudadana J., si en la presente causa llegan a haber reparos graves y usted debe emitir la decisión correspondiente, ya ha adelantado opinión al manifestar que los bienes se deben partir en cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes, es decir, no importa el análisis que pueda hacer el partidor respecto a las cantidades pagadas por cada una de las partes del precio íntegro de los bines mencionados en la demanda después de disuelto el vínculo matrimonial, sino que, para usted, de forma adelantada ya ha manifestado que la partición debe hacerse por partes iguales, es decir, cuenta por ciento (50%) para cada uno…” Sic. (Folio 43).

    De igual manera, se aprecia del informe de la Juez recusada donde señaló “…por otra parte, debo expresarle a la parte recusante que efectivamente, emití opinión, pero en cumplimiento de las normas que regulan el juicio ejecutivo de partición y la jurisprudencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado expresamente establecido que en la cuota de los condominios se considera que hubo oposición válidamente presentada (…) Por esa razón, quien suscribe dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2012 en la cual, como bien señala la parte demandada emití opinión, pero por considerar que al no haber alegado una verdadera disconformidad con respecto a la cuota o al carácter de los comuneros, por cuanto es el legislador quien expresa que los bienes pertenecen a ambos cónyuges de por mitad, es decir en un cincuenta por ciento, es por lo que ordené se fijara el acto de partidor…” Sic (Folios 01 al 07).

    En ese sentido, es necesario aclarar que la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no consignó prueba alguna, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de esta Juez, que se ha configurado la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a “…el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…” en la presente causa, ya que deben constar en los autos pruebas que permitan presumir dicho supuesto de recusación, y que a su vez hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Así se establece.

    Asimismo, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

    Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es decir que él recusante tenía la obligación de aportar pruebas para demostrar la causal de recusación invocada y debido a que no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, se tiene la convicción que no existe certeza jurídica de lo alegado. Así se establece.

    Ahora bien, esta J. señala que la causal de recusación esgrimida por la parte recusante, está referida a que la Jueza recusada hubiese emitido opinión sobre el fondo de lo principal, o sobre alguna incidencia pendiente de resolución, según los alegatos expuestos por el recusante, en su diligencia de fecha 18 de junio de 2012 (Folios 42 al 43, y sus vueltos). Por lo que, se evidencia que dicho auto está referido a un pronunciamiento en relación al juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, y que el mismo dio lugar al nombramiento del partidor, razón por la cual no se puede considerar como un pronunciamiento de fondo; y como no consta en autos prueba alguna aportada por la parte recusante, mediante la cual se demuestre, de modo fehaciente, que la Dra. D.L.C., hubiese adelantado opinión sobre el fondo de lo debatido o sobre alguna incidencia pendiente, por lo que mal, puede quien aquí decide, darle procedencia a una Recusación que carece de fundamentos de hechos y de Derechos, pues de las actas que acompañan el presente expediente, se pudo constatar que no se aportaron pruebas en el lapso correspondiente que demostraran que la Jueza recusada estuviera incursa en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Estas son razones suficientes por las cuales, quien aquí decide, considera que no debe prosperar la causal alegada por el recusante. Así se decide.

    Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por el Abogado R.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.433, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES A.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.567.792, en contra de la ciudadana DRA. D.L.C., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, la ciudadana J. deberá seguir conociendo de la causa Nº 41.500 (nomenclatura interna de ése Juzgado a su cargo). Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el Abogado R.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.433, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES A.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.567.792, contra la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada D.L.C., señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº 41.500, nomenclatura interna de ese Juzgado.

SEGUNDO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al Abogado R.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.433, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES A.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.567.792, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de que el expediente se reciba en el Tribunal de la causa, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.

D. copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R. E.

LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-

LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO

FRRE/LC/rr

Exp. Nº REC-1.229-12.

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