Decisión nº FG012011000273 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 12 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-007996

ASUNTO : FJ01-X-2011-000049

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G..

Causa N° Aa. FJ01-X-2011-000049

RECUSADA: Abog. I.B.S., Juez 4º en Función de Control, con sede en esta ciudad.

RECUSANTE: J.R.O.C. (imputado), asistido por el Abog. E.R.R., Defensor Privado.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano J.R.O.C., en su condición de imputado, asistido por el Abog. E.R.R., Defensor Privado; en contra de la Juez 4º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadana Abogada I.B.S.; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

(…) apoyado en lo establecido por los artículos 86.6 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato de lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico de Procedimiento Penal (sic), La Recuso por tener usted comprometida su competencia subjetiva al violar la prohibición de tener comprometida su decisión, por estar subjetivamente predispuesta a decretarme medida judicial preventiva privativa de libertad, primero por la relevancia y connotación comunicacional del presente caso y segundo porque el abogado que hoy me asiste y será mi defensor en la audiencia de presentación que celebraremos en el presente caso, la querelló en la causa penal N° FP01-P-2011-3152, la cual conoce actualmente la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en Ciudad Bolívar, y el Tribunal Segundo de Control de esta misma circunscripción judicial a cargo del DR. J.M.V., recusación esta que esta fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad. Le imputo por tanto, como fundamento de esta recusación, la violación por su parte de la obligación legal de emitir opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento con una cualquiera de las partes (sic) o de sus abogados, mandato que está contenido en el citado artículo 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar usted que me iba a privar de libertad por haber salido la noticia de nuestra detención en la prensa regional y haberme buscado además como defensor al profesional del derecho E.R.R., lo cual demostraremos en el lapso probatorio de ley.

III

Conforme lo establecido en los artículos 86.8 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables, LA RECUSO por tener usted comprometida su competencia subjetiva en razón del demostrado interés que tiene en las resultas de este asunto, tanto que ha violado conscientemente, en mi perjuicio, el privilegio constitucional que me concede el artículo 49.1 de la Constitución de la República, el privilegio procesal de solo ser enjuiciado con pruebas pertinentes, útiles y necesarias, actividad esta que no constan en autos y que usted ignoró ex professo, no solo para privarme ilegítimamente de mi libertad, sino para actuar fuera del límite de sus competencias y con manifiesto abuso de poder todo desconociendo las reglas del debido proceso pertinente (actuando con sobrado abuso y contra quien me querellaré en su momento) reconoció que voy a ser privado de libertad pues no iba comprometer la estabilidad de su cargo con el presente asunto. Con todo, usted ha proseguido el asunto en mi perjuicio y le ha causado graves daños a mi estabilidad comercial, familiar y en especial a mi libertad personal manteniendo detenido inconstitucionalmente desde hace más 24 horas, produciéndome severos daños a mi prestigio, a mi honor y a mi reputación personal, de lo cual la hago absolutamente responsable, razón por la cual me querellaré en su contra a breve plazo para reclamar su responsabilidades personal y civil. Esas circunstancias hacen evidente, sin ningún esfuerzo para la conclusión, que usted es mi enemigo personal, así como de mi abogado que me asiste y mi representara (sic) en la audiencia de imputación, por lo tanto es indudable que usted tiene un sobrado interés en las resultas del asunto perjudicándome del modo dicho, todo lo cual le hace incurrir en la causal de recusación prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que me fundo para imputarle el segundo grupo de circunstancias que justifican la recusación que planteo en este escrito. Cuando el juez, quien se supone conocedor del derecho (iura soviet curia) incurre en las descaradas violaciones de la Constitución y de la ley en que ha incurrido usted en mi perjuicio, enmarcando su conducta en claro exceso contra expresas disposiciones de ambos rangos, no tiene otra calificación que la de ser usted una juez parcializada, de lo que le acuso y por ello le recuso para que deje de conocer de esta causa que bastante perjuicio me ha ocasionado, solo por su interés manifiesto de afectarme en la presente causa, siendo tan grotesco sus procederes que a pesar que este tribunal cuarto en funciones de control de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dictó esta orden de aprehensión sin estar debidamente vinculado a la presente causa, es decir imputado formalmente, cabría siquiera la idea de la ignorancia como una excusa que, en todo caso, no la dejaría indemne, pues es tan censurable la ignorancia como el dolo en materia de administración de justicia

IV

Recuerdo a usted que el incumplimiento de desprenderse de inmediato del expediente le hará incurrir en la sanción más grave de las previstas en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Por su parte, en fecha 04-07-2011, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que

“(…) Respecto a dichos señalamientos, quien preside este Juzgado señala: Primero: Al momento de intentar abrir la causa alfanumérica FP01-P-2011-3562 señalada por el detenido como la presunta querella incoada en mi contra el sistema Iuris refleja que dicho asunto penal no existe y de constar la misma carezco de la información sobre querella en mi contra. De igual forma niego haber emitido opinión sobre la detención del ciudadano J.R.O.C., por cuanto es luego de una audiencia de presentación de detenidos, donde el Fiscal del Ministerio Público lo coloca a la orden del Tribunal y explana los motivos por los cuales fue aprehendido, situación esta que no ha ocurrido, siendo sólo esa oportunidad la cual se tiene para que el Juez pueda emitir opinión sobre las medidas de coerción personal o medidas cautelares a decretarse.

De igual forma arguye el ciudadano: J.R.O.C., lo siguiente:

LA RECUSO por tener usted comprometida su competencia subjetiva en razón del demostrado interés que tiene en las resultas de este asunto, (sic) ha violad conscientemente en mi perjuicio, el privilegio constitucional… no solo para privarme ilegítimamente de libertad…...reconoció que voy a ser privado de libertad pues no iba a comprometer la estabilidad de su cargo con el presente asunto. … usted es mi enemigo personal, así como de mi abogado que me asiste…no tiene otra calificación que ser una juez parcializada (sic). Dicto orden de aprehensión sin estar debidamente vinculado a la presente causa….

Analizados tales planteamientos, es menester indicar: Niego tener interés alguno en las resultas de dicho procedimiento, por cuanto no conozco de vista, ni trato y mucho menos de comunicación, al ciudadano detenido. En fecha dos (2) de julio del presente año, la Fiscal auxiliar del Ministerio Público en materia contra la Corrupción solicitó autorización de entrega controlada, la cual fue autorizada, este Tribunal no ha autorizado Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.O., por lo que carece de logicidad los argumentos explanados como fundamento para la recusación.

En relación a la supuesta enemistad mi persona y el ciudadano J.O. y el profesional del derecho, E.R., niego la acusación hecha por cuanto desconozco a dicha personas.

Por las razones antes expuestas, considera quien preside este Juzgado, que siempre me he mantenido y demostrado ser fiel garante de los derechos de las partes. En ningún momento incurrí en alguna de las circunstancias previstas en la ley como causales de Recusación, motivo por el cual solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada por carecer de fundamentos ciertos que puedan constituir causal alguna para desprenderme del conocimiento de la presente causa por cuanto no se encuentra afectada mi imparcialidad en la misma (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y a.c.d. la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano J.R.O.C., en su condición de imputado, asistido por el Abog. E.R.R., Defensor Privado; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

* Observa la Alzada que el escrito recusatorio, se compone de varias denuncias, siendo la primera de ellas, el alegar que se encuentra incursa la juzgadora recusada en el supuesto del artículo 86, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Art. 86.6: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.

Argumentando en tal sentido, el accionante que:

al señalar usted que me iba a privar de libertad por haber salido la noticia de nuestra detención en la prensa regional y haberme buscado además como defensor al profesional del derecho E.R.R., lo cual demostraremos en el lapso probatorio de ley

.

En cuanto a este punto en particular, es preciso citar el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece del sustento probatorio que lo abone, aunado a que en modo alguno es aseverada por la juez recusada la circunstancia por la cual se le recusa, es decir, su parcialidad por alguna de las partes.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’.

Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 04-07-2011, a través de un escrito propuesto por el hoy recusante, en el cual se observa que solo se limita a exponer porqué procede a recusar, sin mencionar las pruebas que avalan sus dichos, no obstante prometer en su escrito que todo lo alegado lo demostraría en el lapso probatorio de ley, sin que ésta consignación formal del elemento probatorio, se materializara en momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

A su turno, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., como Presidenta de ese d.D. en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano J.L.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado U.S.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Yuxtapuesto a ello, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en la sentencia en cita, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se consumó en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida y apoyada en el numeral 6 del artículo 86 Ejusdem; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia:

La sola solicitud de recusación

así planteada por el recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación de la juzgadora a su investidura, intentando dejar en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación con ausencia del sustento probatorio; en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional ya citada; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).

* Secundariamente, el recusante denuncia que tales supuestas aseveraciones de la juzgadora, en cuanto a “privar(lo) de libertad por haber salido la noticia de nuestra (su) detención en la prensa regional”, obedecen además, a dicho del accionante, a “haberme (haberse) buscado además como defensor al profesional del derecho E.R. RIVAS”, quien a decir del formalizante en recusación, “la querelló (a la jueza) en la causa penal N° FP01-P-2011-3152, la cual conoce actualmente la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en Ciudad Bolívar, y el Tribunal Segundo de Control de esta misma circunscripción judicial a cargo del DR. J.M. VILLALBA”.

Además, alega el recusante que tales supuestas actuaciones de la juzgadora, lo conducen a considerarla su enemiga personal, así como la de su abogado; en vista de ello, este Tribunal de Alzada al remitirse a la lectura del Informe de Recusación presentado por la jueza cuestionada, observa que al contrario de lo alegado por el recusante, la misma, ha manifestado en su Informe de Recusación que “en relación a la supuesta enemistad mi persona y el ciudadano J.O. y el profesional del derecho, E.R., niego la acusación hecha por cuanto desconozco a dichas personas (sic)”, y asimismo, que su imparcialidad no se ha visto afectada y así lo ha demostrado, motivo por el cual a su juicio, no existe causal que le impida conocer la causa.

Respecto a lo anterior, cabe hacer alusión a sentencia de la Sala Constitucional, donde como en el caso in comento, si el Abog. que pretende actuar en la causa ya tiene cierta predisposición en contra de la jueza, que conoce de dicho proceso, como ocurre ahora; debe el litigante abstenerse de actuar en la causa; así las cosas se cita lo que sigue:

(…) si bien el juez puede inhibirse, por su lado el abogado que sabiéndose comprendido en una causal de recusación tan particular como lo es la enemistad con el Juez, debe abstenerse de ejercer la representación en juicio ante el referido Juzgado, del cual es titular el juez de la referencia, porque la recta administración de justicia no requiere únicamente de la absoluta idoneidad del Juez, sino de todos los operarios del sistema (…) Así las cosas, el deber de probidad, lealtad y ética en el ejercicio, exigen del litigante evitar al inestabilidad del juicio, promoviendo con su conducta fundamentos para su recusación o provocando la inhibición del Juez (…)

. (Véase sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, emitida el día 08-11-2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. 03-2004).

De lo explicado, observa ésta Alzada que pretende el recusante, que en cuanto a la enemistad alegada respecto a su abogado defensor, para con la juzgadora recusada, ésta causal de inhibición y/o recusación proceda, por el simple hecho de que el referido abogado, supuestamente instauró querella en contra de la jueza (querella ésta de la cual, la misma alega no tener conocimiento alguno), lo que los hace creer que debido a ello, ésta demuestre animadversión para con el abogado, y así se aparte del conocimiento del presente proceso.

Ante ello, debe este Tribunal Superior puntualizar que ha señalado la Sala Constitucional que:

(…) Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que ésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario.

Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral.

En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-2004, Magistrado ponente: Iván Rincón Urdaneta, Presidente de la Sala, Exp. 04-0051). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Luego entonces, encuentra este Despacho Superior, siguiendo criterio de la Alza.C., que en nada repercute en la resolución que la jueza hoy recusada ha de emitir en referencia a la presente causa, que el recusante en oportunidad anterior haya planteado denuncia en contra de la mencionada juzgadora; toda vez que, no porque el procesado o/y su defensa en ejercicio de sus derechos respectivos, emitan cualquier declaración que estimen convenientes ante, como en el caso concreto, un medio periodístico de circulación regional, significa per se que la funcionaria ostente una causal de inhibición o recusación del conocimiento de las actuaciones, pues de cómo señala la sentencia en cita, se apreciaría que el justiciable se vale de ese ardid para separar apartar al juzgador de la causa.

* Finalmente, se observa que el formalizante en recusación, formula última causal de recusación, la contenida en el ordinal 8vo del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, la cual prevé: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En este punto, en cuanto a la causal prevista en el numeral 8 de la aludida disposición, debe señalarse que, dada la amplitud en que dicho numeral fue redactado, esto es, en forma genérica, la procedencia de la recusación o en todo caso inhibición, supone en sí la verificación de un motivo grave que afecta la imparcialidad del recusado, entonces, en lo que respecta a la procedencia de la inhibición o recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. (Véase sentencia del 26-06-2002, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dirimente A.J.G.G.).

Se precisa entonces, que no habiéndose admitido por la juzgadora enemistad alguna para con el accionante y el defensor que lo asiste, por lo que no se verificó el elemento probatorio de dicha enemistad; y a su vez, materializándose, la ausencia de pruebas en cuanto al alegato fundado en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; no existe motivo grave que afecte la imparcialidad de la juzgadora, y asimismo, la citada lo deja claro en el Informe de Recusación que suscribe.

Por todo ello, considera quienes aquí deciden declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano el ciudadano J.R.O.C., en su condición de imputado, asistido por el Abog. E.R.R., Defensor Privado; en contra de la Juez 4º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadana Abogada I.B.S.. Todo lo anterior se resuelve de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la Alza.C. de los que se hicieran cita.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. G.Q.G..

PONENTE

ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

FJ01-X-2011-000049

Sent. Nº FG012011000273

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR