Decisión nº 7263-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

Los Teques, 13 de febrero de 2009

198 y 149

Causa Nº 7263-09

Motivo: Recusación

Recusado: Abg. C.E. MAS Y RUBI, Juez Noveno en Funciones de Juicio Itinerante, Extensión Barlovento.

Juez Ponente: L.A.G.R..

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Recusación planteada por la ciudadana C.Y.R.A., en su carácter de víctima, en contra de la Abg. C.E. MAS Y RUBI, Juez Noveno en Funciones de Juicio Itinerante, Extensión Barlovento.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que la misma esta fundada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los Artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR la recusación interpuesta por la ciudadana C.Y.R.A., en su carácter de víctima; y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada, correspondiéndole la Ponencia al Juez L.A.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; al respecto, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 29 de enero del corriente año 2009, de la Recusación interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 20 de enero del año 2009, la ciudadana C.Y.R.A., en su carácter de víctima, presenta escrito mediante el cual Recusa a la Abg. C.E. MAS Y RUBI, Juez Noveno en Funciones de Juicio Itinerante, Extensión Barlovento, mencionando entre otras cosas lo siguiente:

…Yo, C.Y.R.A., venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.182.642, en mi calidad de víctima en la causa que se lleva por ante este tribunal bajo el número 9JI - 565 - 05, recuso a la Ciudadana Juez C.M.E.M. y Rubí, sustentada en la facultad que me confiere el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y basada en el articulo 86 numeral 8 del mismo, por haberse visto afectada su objetividad, afectando esto su imparcialidad en el caso. Fundo estos argumentos en lo que relato a continuación.

En ocasión del acto celebrado el día viernes 16 de enero de 2009 en el Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., por la causa que se sigue en contra de los acusados ciudadanos F.E.Ñ.C. y W.A.B.C., por el cargo de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y Uso indebido de Arma de Fuego, y en contra de los acusados ciudadanos L.M.P.S., Yumaira A1ejandrina P.S. y O.C.V.M., por el cargo de Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, cometido en la persona del hoy occiso ciudadano N.A.F.T., causa esta signada bajo el Número 9JI - 565 - 05, comisionada al Tribunal Noveno de Juicio Itinerante, la ciudadana Juez C.M.E.M. y Rubí decidió lo siguiente:

1 Consideró a (sic) lugar la petición hecha por el defensor del acusado F.Ñ., el Abog. I.H., quien basándose en la supuesta condición de funcionario policial activo de su defendido, solicitó reubicar el sitio de reclusión del mencionado ciudadano en la sede de la Policía de Miranda, delegación de Higuerote, alegando que por ser un funcionario activo de un cuerpo policial no existe el riesgo de fuga.

2 Con respecto a la petición elevada por el mismo abogado de que fuese tomada en cuenta una carta remitida por su defendido a través de la Defensa Publica en fecha 11 de marzo de 2008, donde solicitaba que le fuese cambiado el sitio de reclusión, y a raíz de la cual el abogado Hamilton solicitó que fuese retirada la orden de aprehensión en contra de F.Ñ. y W.B. y se anulara la Audiencia de Presentación y todos los actos subsiguientes por razón de no haberse realizado Acto de Imputación Formal de los acusados, la juez ofreció dictar una decisión en el lapso de la semana siguiente al acto del viernes 16 de enero de 2009, con la finalidad de dar celeridad al proceso, no habiéndose llevado a cabo el Acto de Apertura del Juicio y quedando las partes en espera de una nueva convocatoria. Además, decidió el cambio del sitio de reclusión según lo solicitado por el abogado Hamilton, procediendo a hacer efectiva la Orden de Captura en contra del ciudadano F.Ñ., quien en este acto, y luego de un año aproximadamente de evasión de la justicia, decidió ponerse a derecho.

Considero sumamente grave la decisión de conceder la petición del defensor Hamilton acerca de la reubicación del sitio de reclusión del ciudadano Ñañez, puesto que la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, ente superior al Tribunal ltinerante que preside la Ciudadana Juez Abog. (sic) C.M.E.M. y Rubí, emitió la orden de aprehensión, indicando como lugar de detención El Rodeo II. Además, por el hecho de encontrarse prófugo de la justicia al incumplir el régimen de presentaciones establecido por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción, razón por la cual el 18 de enero de 2008, fecha pautada en esa oportunidad para el Acto de Apertura de Juicio, no pudo ser detenido y remitido al centro penitenciario antes mencionado, según orden de encarcelación emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda el 14 de Enero de 2008, quedando claro que desde esa fecha permaneció evadido de la justicia.

En relación al ofrecimiento de la Ciudadana Juez de estudiar la solicitud de anulación de los actos realizados con ocasión de esta causa, hago la salvedad de que a pesar de no haberse realizado el Acto de Imputación Formal en el momento oportuno, los acusados nunca introdujeron esta queja durante todo el tiempo que ha transcurrido desde el 23 de abril de 2004, fecha en la que se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, razón por la cual debería considerarse tal petición como inoportuna e incluso inverosímil dado que desde ese momento, habiendo transcurrido ya casi cinco anos, han sucedido numerosas actuaciones en este proceso y en consecuencia es evidente que están plenamente enterados de los delitos que se les imputan, y han tenido todas las oportunidades para un proceso más que justo, por lo cual la falta del Acto de Imputación Formal no sería susceptible de ser considerada como razón de nulidad de todo este proceso penal.

En virtud de lo antes expuesto, y basándome en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las causales de recusación e inhibición, solicito que la doctora C.M.E.M. y Rubí sea recusada, por cuanto al desacatar las ordenes de un tribunal superior al que preside está incurriendo en una falta gravísima que atenta contra las normativas que rigen al Poder Judicial, y puede afectar el curso del proceso legal que se le sigue a los acusados ya que la seguridad en una sede policial nunca puede ser comparada con la de un establecimiento penitenciario, y de todo lo sucedido se evidencia el inminente peligro de fuga de los acusados (ya en una oportunidad ambos evadieron la justicia). Es por ello que me atrevo a suponer que la ciudadana jueza se encuentra incursa en las graves faltas contempladas en el artículo antes mencionado del COPP, al ser evidente que se ha visto afectada su capacidad objetiva para conocer y decidir la presente causa, siendo su actuación parcializada hacia la parte acusada, cuestión esta que se desprende del hecho de que todas las decisiones por ella tomadas en este acto sólo favorecen a los acusados sin tener la más mínima consideración con los derechos del hoy occiso y sus familiares, y omitiendo las evidentes pruebas que reposan en el expediente del caso, lo cual por otra parte implica un peligroso desconocimiento del mismo…

En fecha 21 de enero del año 2009, la Abg. CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBI, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, presenta su informe en relación a la Recusación interpuesta y entre otras cosas señala lo siguiente:

…La mencionada recusación fue fundamentada en el hecho de que en Audiencia Oral y Pública de fecha 16 de enero de 2009, el Defensor Publico del Acusado F.Ñ., Dr. I.H. realizó solicitud de reubicación del sitio de reclusión de su defendido en la Sede de Polimiranda, Subdelegación Higuerote, así como solicitud de nulidad presentada a través de escrito suscrito por los defensores públicos Dres. (sic) I.H. y Naireth García, mediante los cuales se solicita la nulidad de conformidad con lo dispuesto en los articulas 190 y 191 del COPP, así como el pedimento de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Miranda, con sede en Caucagua, de fecha 22 de agosto de 2003, mediante la cual se solicita orden de aprehensión contra los ciudadanos ÑAÑEZ CABRERA F.E. Y BELMONTE CAMACHO WILMER, así como orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, y audiencia de presentación de fecha 23 de abril de 2004, por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, así como todos los actos subsiguientes y que se reponga la causa al estado en que el Ministerio Publico realice el acto de imputación formal.

Considerando la víctima que fue ‘sumamente grave’ la decisión de la Juez de este Tribunal de declarar con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la reubicación del sitio de reclusión del acusado F.Ñ., puesto que la Corte de Apelaciones ya había fijado otro sitio de reclusión y que el ciudadano antes mencionado se encontraba evadido del proceso. También aduce la victima que la falta del acto de imputación formal de la presente causa no sería susceptible de ser considerada como razón de nulidad de todo el proceso penal.

Ahora bien, Siendo que, a mi criterio la mencionada recusación fue realizada en forma temeraria y maliciosa, debiendo resaltar, que en primer lugar, es deber de todo Juez decidir las solicitudes de nulidad interpuestas por las partes, tomando en cuenta el concepto de nulidad, que significa 1 ‘carencia de valor, falta de eficacia de un acto, inexistencia, siendo la nulidad absoluta el hecho de que un acto carece de todo valor jurídico, por inobservancia de la Ley’. En tal virtud, considera quien aquí suscribe que es necesario decidir sobre las supuestas violaciones legales y constitucionales aducidas por las partes, a los fines de realizar la apertura del juicio oral y publico y así quedó plasmado en el acta de audiencia oral y publica. En segundo lugar, es necesario resaltar que, primeramente es facultativo del Juez de Juicio modificar el lugar de reclusión del acusado, tomando en cuenta los motivos y circunstancias fácticas aducidas por la Defensa, no incumpliendo mandato legal alguno al modificar el sitio de reclusión fijado por la Corte de Apelaciones, y también quiero alegar que en la Audiencia Oral y Publica en la cual se produjo la decisión que según el dicho de la victima en su escrito de recusación supuestamente favorecía solo a los acusados, se encontraban presentes cada una de las partes, teniendo la representación legal de la parte recusante (victima) la oportunidad de haberse opuesto al sitio de reclusión por mí decidido, y sin embargo, tácitamente aceptó el mismo, cuando su representante legal, no ejerció ningún recurso, sin embargo, es sorprendente la actitud asumida por la recusante cuando decide iniciar la presente incidencia, ante la omisión por parte de la parte recurrente de interponer los recursos que consagra la ley, como para este caso el de la oposición. Debiendo indicar quien aquí suscribe, que todas esas afirmaciones son inciertas y no se corresponden con la realidad, basándose mis decisiones en la audiencia oral publica de fecha 16 de enero de 2009 en la aplicación de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y tomadas con igualdad jurídica. Promuevo como prueba documental acta de juicio oral y publico de fecha 16 de enero de 2009.

También es necesario destacar que me he caracterizado por ejercer mi cargo de manera objetiva, lo que he demostrado a lo largo de mi carrera, sin intereses ni predisposiciones, mucho menos en el presente caso, siendo apegada en señalar que la imparcialidad del juzgador es un elemento básico, por lo que la justicia debe ser impartida por jueces objetivos, aunado a su autonomía, e independencia, por lo que no tengo interés alguno ni ánimo de favorecer a ninguna de las partes sobre la otra, pues mi norte es decidir en todas las causas conforme a lo alegado y demostrado en autos.

De igual forma, los Artículos 102, 103 Y 104 del Código Orgánico Procesal Penal establecen claramente los principios de buena fe y la Regulación Judicial del proceso, por lo que ante este escrito INFUNDADO A TODAS LUCES, ADEMAS DE TEMERARIO, es necesario reflexionar que este tipo de actuaciones a decir del Magistrado Marcos Tulio Dugarte en Sentencia N° 2680, de fecha 12-08-2005, expediente N° 04-1204 ‘constituyendo una burla a tales autoridades y originando incluso procesos judiciales sobre los irreales hechos, con el consecuente perjuicio económico, de tiempo y de trabajo para el Estado’.

Por todas las razones antes expuestas, solicito sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, la Recusación formulada por la victima por carecer de todo fundamento y estar cargada de Temeridad.

Por último y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes…

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ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Sobre la Recusación, el Doctor J.R.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), ha señalado lo siguiente:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.

(J.L.S., Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 85. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Pueden recusar:

1.- El Ministerio Público;

2.- El Imputado o su Defensor;

3.- La Víctima.

En relación a lo que establece el mencionado artículo, el Doctor J.L.S., hace el siguiente comentario:

…La Primera de las partes a quien el Código autoriza para recusar es al Ministerio Público, es obvio, el motivo, esa parte obra en nombre de la Vindicta Pública y le esta confiada la misión de velar por la observancia de todas las disposiciones legales en materia penal… Mal podría el Ministerio Público cumplir sus fines si no tuviera el derecho y el deber de obligar a abstenerse de toda actuación a los dispensadores de una Justicia bastardeada por el interés o la pasión, la venalidad o los prejuicios. El imputado o su defensor, con mayor razón han de tener el derecho de recusar, al igual que la víctima, estos pueden ver en peligro la correcta aplicación de la justicia y violados los principios y garantías procesales, tales como el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. (J.L.S., Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Por su parte el Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y REACUSACIÓN. Los Jueces Profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:…

Ordinal 8º. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

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ARTICULO 93. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la Recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

Con las causales sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

(Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. E.P.S.).

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal de Alzada, que no ha quedado demostrada la causal de Recusación invocada por la ciudadana C.Y.R.A., donde supuestamente se encuentra incursa la Abg. CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBI, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al no aportar ningún elemento de convicción que demuestre la incursión de la referida Juez en la causal prevista en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional en sentencia N° 2214 de fecha 17 de septiembre de 2002, caso: A.G.L., señalo:

…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…

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En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1659 de fecha 17 de julio de 2002, señalo:

“…Ahora bien, el capitulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en el presente caso, observa esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana C.Y.R.A., en su carácter de víctima, fundamenta su recusación en el hecho de que la Juez Novena de Juicio Itinerante de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, consideró ha lugar la petición hecha por la defensa del acusado F.Ñ., quien solicitó reubicar el sitio de reclusión del mencionado ciudadano manifestando que por ser funcionario activo no existe el riesgo de fuga; basada igualmente en el hecho de que el abogado defensor solicita que fuese retirada la orden de aprehensión en contra de F.Ñ. y W.B. y se anule la Audiencia de Presentación y todos los actos subsiguientes por razón de no haberse realizado acto de imputación formal de los acusados, al respecto la Juez ofreció dictar una decisión en el lapso de la semana siguiente; ante este hecho en criterio del recusante la Juez incurrió en una causal de recusación prevista en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe esta Alzada señalar, que lo decidido por la Juez en la apertura de la Audiencia del Juicio Oral y Público de los acusados de autos, está enmarcado en el ámbito de las atribuciones que tiene asignada o atribuida como Órgano Jurisdiccional y a todo evento es susceptible de ser recurrido o atacado por las partes a través de los recursos o mecanismos ordinarios que tiene contemplado el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no necesariamente debe poner en tela de juicio la objetividad e imparcialidad del juzgador de instancia.

Por lo tanto, al no aportarse elementos de convicción que evidencien la incursión de la referida juez en la causal invocada y, al evidenciarse de las actas cursantes en la presente incidencia que la referida Juzgadora ha actuado de conformidad con las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, sin vulnerar el principio relacionado con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que atañe a todas las partes en un proceso, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva; considera este Tribunal de Alzada, que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana C.Y.R.A., en su carácter de víctima, al no quedar demostrado que la Juez Novena de Juicio Itinerante de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se encuentre incursa en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana C.Y.R.A., en su carácter de víctima, al no quedar demostrado que la Juez Novena de Juicio Itinerante de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se encuentre incursa en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.

JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE

L.A.G.R.

JUEZ INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/LAGR/GHA/pff.-

Causa 7263-09

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