Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003175

ASUNTO : EJ01-X-2010-000039

PONENTE: DR. T.R.M.I..

Recusada: Abg. D.R.C..

Tribunal de Control N° 02.

Recusante: Abg. E.A.B.P..

Fiscal Décimo del Ministerio Público.

Motivo: Recusación

Consta en autos que en fecha 22 de Julio de 2010, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Segunda de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada D.R.C., constante de Doce (12) folios útiles, por parte del Abg. E.A.B.P., la cual quedó signada con el número EJ01-X-2010-000039; designándose como Juez Ponente al Dr. T.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por el abogado E.A.B.P., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público en la causa N° EP01-P-2010-003175, respectivamente, en contra de la Jueza Segunda de Control de éste Circuito Judicial Penal, abogada D.R.C., fundamentando la misma en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El abogado E.A.B., plantea la presente recusación dentro del presupuesto establecido en el artículo 86 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los términos siguientes:

Aduce el recusante, que la Jueza Segunda de Control abogada D.R.C., mantuvo y sostuvo de manera directa y privada una reunión con la defensa y el imputado sin la presencia del ministerio público, que ello consta en el acta de audiencia de fecha 21 de mayo de 2010, la cual riela a los folios sesenta y cinco al sesenta y ocho.

En su petitorio, Solicita que sea admitida la recusación, se declare con lugar de conformidad con el articulo 86 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la causa a otro Tribunal de la misma categoría para que siga conociendo a los fines de que no se paralice la misma.

Por su parte, la Jueza Segunda de Control de éste Circuito Judicial Penal, Abogada D.R.C., en auto de fecha 20 de julio de 2010, rechazó la recusación interpuesta por el recusante en su contra, manifestando lo siguiente:

…En fecha 07 de Mayo de 2010 éste tribunal de control llevo a cabo audiencia de presentación de imputado por solicitud que hiciera la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien atribuyo al imputado el delito de Contrabando de Extracción tipificado en el art. 143 de la ley de INDEPABIS, por los hechos ocurridos el día 05 de Mayo de 2010. Los hechos precisados por el tribunal consistieron en que el ciudadano J.C.R. transportaba en un vehículo de carga tipo cava 300 sacos de arroz amparados con guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados (f. 85) y guía de despacho: 3072 de Agroindustrias El Intento, por la cantidad de 300 fardos de arroz de 24 kgs cada uno con destino a Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas (Distribuidora Melani), pero es el caso, que dicho ciudadano siguió de largo la ruta hasta llegar a la alcabala o punto de control ubicado en la Acequia, cuando los funcionarios policiales observan el vehículo que venia en dirección hacia Socopo. Este fue el hecho que origino el inicio de este proceso, es decir, el imputado es objeto de un proceso penal por haber desviado su ruta de entrega de la mercancía de acuerdo al permiso o autorización emanada de manera legal por el Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación. Advertido como ha sido la insignificancia y poca monta del hecho delictual, de manera oral en la audiencia de presentación, ésta Juez manifestó que, el imputado podía ser objeto de una medida cautelar sustitutiva, ya que, por no exceder de los tres años la pena, por no registrar conducta predelictual podía ser objeto de una medida menos gravosa, sin embargo la decisión del tribunal en la audiencia llevada a cabo el 07 de Mayo de 2010 fue la de decretar medida privativa de libertad, ya que el imputado no presento constancia de residencia, si habiendo indicando que residía en el Estado Táchira, para el tribunal, esto ameritó que, temporalmente y hasta tanto la defensa consignara documento que acreditara arraigo, el imputado se mantendría bajo una medida privativa de libertad. De toda esta situación discutida, tuvo pleno y total conocimiento el fiscal auxiliar de la Fiscalia Décima, en la audiencia de presentación, aún cuando no se hizo constar en el acta de la audiencia del día 07 de Mayo de 2010. Es en fecha 17 de Mayo, diez días después, que la defensa del imputado consigno recaudos para solicitar la medida de caución personal, contenida en el art. 258 del COPP. Como debía proceder este juzgado de control por el pedimento presentado por la defensa, fue que, el día 20 de Mayo de 2010 el tribunal dictó auto ordenando el traslado del imputado para el día 21-05-2010 a las 8: 00 AM, para llevar a cabo la revisión de los fiadores propuesto por la defensa.

Ahora bien, el temerario e infundado escrito del Abg. E.B. menciona la palabra “reunión”, “audiencia”, a la que “nunca fue notificado”, “participado”, de acuerdo a su mal sano y tendencioso criterio, quien suscribe, violo flagrantemente las disposiciones del COPP. Resulta obligante para esta juzgadora desmentir en este escrito tal afirmación, por cuanto es falso de toda falsedad que no se le notifico, existe la prueba innegable e irrefutable de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada por éste juzgado Segundo de control de fecha 11-06-2010, que contiene la información exacta para el fiscal, que este tribunal concedió por vía de revisión medida de fianza personal al imputado J.C.R.S.. Por lo que, esta juzgadora se pregunta, ¿por que el fiscal Abg. E.B. niega que el tribunal cumplió con la notificación del resultado de la audiencia que él denuncia?

En cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el CAPÍTULO V DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador no estableció como requisito, la convocatoria a una audiencia con las partes, tal situación no esta concebida en el COPP, tanto es así, que el juez debe llevarlo a cabo de oficio, (sin convocar a audiencia) cada tres meses, y esto no es significativo de acto de corrupción alguna, tal como lo pretende hacer ver el recusante, cuando sustenta en su mal intencionado escrito, de haber mi persona sostenido de manera directa y privada una reunión con la defensa y el imputado, sin su presencia, insistiendo que no fue notificado.

Esta actuación que como juez de control lleve a cabo en fecha 21-05-2010, y que hoy es objeto de una recusación, interpuesta por el Abg. E.A.B.P., tal como ha sido afirmado y demostrado por esta juzgadora, fue notificada al representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, sin que éste ejerciera recurso alguno de impugnación, pretendiendo ahora por medio de la vía recusatoria cuestionar mi actuación jurisdiccional, con señalamientos reñidos de la verdad e impregnados de mala fe y con una total demostración de poca ética profesional.

Para finalizar considero, y estoy segura que esa Instancia Superior coincide con mi criterio, en que, el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva en los términos antes expuestos, al imputado J.C.R.S., no es constitutivo de violación legal alguna, no puede ser interpretada como conducta parcializada por parte de esta juzgadora hacia la defensa e imputado, mi actuación fue ajustada a derecho, en resguardo de los principios constitucionales, actúe conforme a mi criterio en la interpretación y aplicación de la ley.

En estos términos doy por cumplida mi obligación de presentar el informe correspondiente...

C O M P E T E N C I A

Observa esta Sala Única; que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ésta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de recusación, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de la ciudadana Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal en la que la recusa por haber realizado una audiencia privada con la defensa y el imputado sin la presencia del Ministerio Público estimando que dicha conducta encuadra dentro de los supuestos establecidos en el numeral 6 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido debe recordarse que el Estado es una organización jurídica política el cual es representado por los órganos individuo e institucional. Sobre ese aspecto es preciso señalar que el órgano individuo representado por la ciudadana jueza Dora Riera que a su vez actúa en nombre del órgano institución como lo es el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fijó una audiencia privada que era representada por la ciudadana Jueza, el secretario Roberto Rondón, el alguacil V.R., por lo tanto no fue la Jueza que se reunió en privado, como lo quiere hacer ver el recusante, si no que fue el órgano institución el cual está facultado por la Ley para celebrar audiencia cuando así se requiera y en el supuesto que no esté presente la representación fiscal por tal cual motivo, lo mismo no constituye óbice para que se paralice la administración de justicia, la cual debe dar estricto cumplimiento a la tutela judicial efectiva , tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto estima esta alzada que la Jueza recusada no se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 86 procesal, ni en ninguna otro motivo por lo que ante tan temeraria recusación la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin lugar la recusación en contra de la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede, la Jueza D.R.C. debe seguir conociendo de la causa signada con la nomenclatura EP01-P-2010-003175.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Abg. T.R.M.I..

La Jueza Temporal de Apelaciones La Jueza de Apelaciones.

Abg. A.M.L.. Abg. M.V.T..

El Secretario

Abg. H.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Sctrio.,

Asunto Nº: EJ01-X-2010-000039.

TRMI/AML/MVT/HR/gegl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR