Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoInadmisible

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000011

ASUNTO : EK01-X-2007-000113

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Recusada: Abg. D.C.

Recusante: Acusado: D.R.G.P.

Motivo: Recusación

Consta en autos que en fecha 02-08-07, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abogada D.C., constante de (11) folios útiles, por parte del acusado D.R.G.P., la cual quedó signada con el número EK01-X-2007-000113; designándose como Juez Ponente al Dr. T.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por el acusado D.R.G.P., en contra de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada D.C., el cual la fundamenta la misma en el artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal: observa lo siguiente:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN.

Aduce el recurrente, profunda preocupación por la gran cantidad de irregularidades, injusticias, desagravios con respecto al proceso legal que se le sigue por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que son manifestaciones claras de una situación de extrema gravedad que violenta el debido proceso y de errores inexcusable por parte de la Juzgadora, que es ésta la que tiene la responsabilidad de ser garante de la imparcialidad en el proceso donde se le está acusando; que tales situaciones son: 1.- El haber tomado el Juzgado que dirige una decisión sin haber cumplido con el requisito obligatorio del avocamiento. 2.- El haber decidido sobre situaciones que no se le habían planteado y que ya estaban resueltas por la Juez anterior y el Tribunal de Control anterior en la audiencia preliminar, lo que configura el vicio procesal de ultrapetita. 3.- El haber sido trasladado a un centro de reclusión fuera de la jurisdicción del Tribunal que conoce de su causa, error también inexcusable porque he sabido que sólo se puede modificar el sitio de reclusión fuera de la jurisdicción por el Tribunal Supremo de Justicia y que sólo en los casos de la radicación o por motivos de extrema gravedad suficientemente probado. 4.- Error inexcusable al haberse dictado la decisión de su traslado, sin que existiera previa orden de encarcelación y es veinte días después cuando la Juez dicta dicha orden; que el traslado se hubiera realizado a altas horas de la noche, cuando perfectamente pudo haber sido cualquier otro día previa al cumplimiento de la normativa legal y por el organismo de la policía política del Estado (DISIP), sin que mediara solicitud del Tribunal en ese sentido, y tampoco siendo éste el organismo policial idóneo para realizar ese traslado. Que todas y cada una de éstas irregularidades constituyen en su opinión motivos graves que objetivamente le permiten establecer su parcialidad e interés manifiesta, y que como consecuencia de esto se le sometería a un juicio penal sin las garantías debidas y sin contar con una Jueza justa e imparcial que pueda decidir en su caso.

Finalmente manifiesta que procede a recusar formalmente a la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que le sean garantizados los derechos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada D.C., en auto de fecha 31 de Julio de 2007, rechazó la recusación interpuesta por el recusante en su contra, manifestando lo siguiente:

…En el día de hoy, Martes 31 de Julio de 2.007, presente en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; la Juez Abogada D.C.N. expone: Vista la Recusación planteada por el acusado ciudadano D.R.G.P., asistido por la abogada A.M.R. deR.; de conformidad con el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal paso a extender el siguiente informe:

Observa esta Jueza que los argumentos sobre los cuales fundamenta el ciudadano acusado la recusación propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 27 de Julio de 2.007 y recibida por éste Tribunal el día Lunes 30 de Julio de 2.007 se sustentan sobre la base de apreciaciones subjetivas, que si bien le sirven al ciudadano acusado para proponer el mecanismo procesal de la recusación previsto en la Ley Adjetiva Penal, considera quien aquí informa que dichas apreciaciones denotan claramente supuestos equivocados y no contestes con la realidad, ya que considero que mi actuación como Juez de la República, en el proceso penal que se sigue en contra del ciudadano recusante es y ha sido en todo momento objetivo, imparcial, garante de la constitucionalidad y legalidad de todos y cada uno de las actuaciones procesales, así como de los principios y prerrogativas que le asisten a los ciudadanos acusados; En tal sentido, ante los señalamientos expuestos por el ciudadano recusante esta Jueza estima las siguientes consideraciones:

1) Refiere el ciudadano recusante “profunda preocupación por la gran cantidad de irregularidades, injusticias, desagravios con respecto al proceso penal que se me sigue en ese tribunal a su digno cargo” agregando que al ser destituida la Juez Abg. I.G. el proceso fue suspendido debido a que no existía Juez que se pudiera encargar de su caso debido a que todos los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas no podían conocer, por cuanto sus Jueces había sido recusados o se había inhibido y al salir del cargo la Jueza de Juicio N° 02, es nombrada esta Jueza y en cargada de dicho Tribunal.

Ante tal señalamiento la Jueza objeto de la presente recusación, considera que sobre este aspecto, debe quedar claro que en condición de Jueza de la República, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me encargué del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y no del tribunal de Juicio N° 04 como refiere el ciudadano recusante, (a cargo de la Jueza Abg. I.G. y en la actualidad de la Jueza Abg. J.V.), y una vez designada y Juramentada para cumplir con las Funciones de Juez de Primera Instancia, siempre y en todo momento he cumplido a cabalidad, con esmero y fidelidad todos y cado uno de los deberes propios de la función de Administrar Justicia, en razón de lo cual las supuestas irregularidades, injusticias y desagravios con respecto al proceso que según el recusante han sido manifestadas por mis actuaciones no tienen sustento alguno, toda vez que mis actuaciones se han dado en el marco de la constitucionalidad, preservando los principios y garantías constitucionales y procesales, haciendo valer la integralidad y el carácter sistémico del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, sobre las bases de la instrumentalidad del proceso, normativizado en el artículo 257 Constitucional y en atención al principio de legalidad procesal contemplado en el primer aparte del articulo 253 Constitucional; en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 10, 12, del Código orgánico Procesal Penal.

2) Refiere el ciudadano recusante que posteriormente a mi designación y una vez encargada del tribunal de Juicio N° 02 sin que existiera auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa, de manera sorpresiva, inusitada, injustificada, inhumana e injusta se lleva a cabo el traslado del ciudadano acusado recusante desde el Fuerte Tavacare del Estado Barinas hasta el centro Penitenciario de los Llanos en Guanare Estado Portuguesa , que dicho lugar de reclusión fue ordenado por un Tribunal de Control y ratificado por el Tribunal de Juicio N° 02 a cargo de la Jueza Abg. I.Y.G., que el día 22-06-2.007 sin solicitud de las partes y sin notificación previa fue practicado su traslado, que el traslado se hizo en horas de la noche, de forma irregular, arbitraria, engañosa en violación de sus derechos constitucionales, que al momento de materializarse su traslado no existía una orden de encarcelación para que el centro Penitenciario de los Llanos pudiera recibirlos legalmente, que dicha orden de encarcelación fue elaborada con posterioridad, razones estas por las cuales considera el ciudadano recusante que no tiene confianza en la objetividad que pudiera esta Jueza tener en la presente causa penal, que por el contrario por las actuaciones de esta Jueza considera que existe un interés manifiesto que pone en duda la imparcialidad de esta Jueza, ya que por las actuaciones realizadas ha venido mostrando un interés marcado y directo en el juzgamiento y trato que se le pudiera dar, hechos estos que no le dan la suficiente seguridad y confianza en creer en una aplicación de Justicia recta y objetiva de la Jueza. (Cursiva y negrillas del Informante).

Ante tal señalamiento la Jueza objeto de la presente recusación, considera que sobre este aspecto, en primer término en relación a que hubo actuación en la causa sin avocamiento de parte de esta Jueza, debe quedar claro que una vez designada y juramentada como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 me encargo de dicho tribunal a partir del día 11 de Junio del presente año 2007, fecha para la cual la causa penal EP01-S-2005-0011, no se encontraba asignada al conocimiento de ningún Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de que no existía Juez de Juicio que pudiera conocer por razones de recusaciones e inhibiciones, que impedían tal conocimiento, y es en fecha 14 de Junio del año en curso cuando según oficio emanado de la Coordinación de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas es remitida según oficio la presente causa a éste Tribunal, fecha en la cual se dicta auto de entrada y se ordena proseguir con el curso del proceso, ante tal circunstancia es evidente que la referida causa llega al Tribunal de Juicio N° 02 a cargo de ésta Jueza en fecha posterior a su designación y juramentación como tal, lo cual en modo alguno vulnera el principio y garantía constitucional del Juzgamiento por el Juez natural y Juez predeterminado por la Ley, de lo cual se desprende que no tiene esta Jueza el deber de avocamiento referido por el ciudadano recusante en la presente causa, pues la presente causa es recibida por el Tribunal con posterioridad a su designación y juramentación y en todo caso lo procedente allí era dictar el auto de entrada correspondiente y ordenar la prosecución del proceso tal y como lo acordó el Tribunal en la misma fecha 14-06-07; En cuanto a los señalamientos que refiere el ciudadano recusante en relación a la decisión dictada por el Tribunal en fecha 22-06-2.007 en la cual se ordena el cambio de lugar de reclusión y en consecuencia el traslado de los ciudadanos acusados sujetos a medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el Fuerte Tavacare (Guarnición Militar) y desde la Comandancia de la Policía Municipal del Estado Barinas, quien aquí informa considera que las razones que dieron lugar a tal decisión fueron suficientemente argumentadas en el auto de fecha 22-06-2.007, y en todo caso si contra tal decisión las partes y los acusados consideran acreditadas las razones legales y procesales para hacer uso de los medios de impugnación previstos en la Ley Adjetiva Penal, pues las partes tienen el derecho de hacer valer tales acciones, tal y como lo hiciere el ciudadano acusado recusante D.R.G.P. debidamente representado y asistido en sus derechos e intereses por sus defensores abogados C.D.C. y C.R.A., quien en fecha 02 de Julio de 2.007 interpuso recurso de apelación contra tal decisión; en todo caso en relación a las consideraciones por parte del recusante sobre tal decisión, quien aquí informa considera que las razones que dieron lugar a la mismas fueron suficientemente fundamentadas, en todo caso le corresponderá al Tribunal de Alzada competente apreciar la constitucionalidad y legalidad de tal decisión, considerando quien aquí informa que al respecto solo debe manifestar que tal decisión no es un motivo como para que pueda considerar el acusado recusante que esta Jueza tiene un marcado interés , una marcada parcialidad tal y como lo refiere ya que, en todos y cada uno de las actuaciones de ésta Jueza en la presente causa penal y en todas las causas conocidas por el Tribunal de Juicio N° 02 he procurado mantener absoluta diligencia y fidelidad en el cumplimiento cabal de mis deberes y atribuciones, dándole la natural importancia y significado que cada uno de estos reviste; El presente caso no ha sido la excepción, jamás se violentó el derecho al Debido Proceso, ni la Igualdad de las partes, ni la tutela judicial efectiva. Ante tales apreciaciones, quien aquí informa considera que todo lo actuado no constituye sino actuaciones de mero tramite para preservar el derecho de los acusados dentro de las vías jurídicas establecidas en la ley, a un juicio oral y público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo que mi actuación ha estado solo y exclusivamente limitada a la tramitación de la causa como directora del proceso en búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, actuando dentro de la competencia que me otorga la ley, la cual actualmente se encuentra en la fase de Juicio Oral y Público, sin emitir opinión sobre cuestiones propias del proceso ni fuera de el, los tramites realizados por este tribunal han sido autos de mero tramite o de sustanciación los cuales son providencias interlocutorias para evitar retardos procesales, sin ser decisiones en la cual se haya emitido pronunciamiento alguno sobre los hechos que serán objeto del proceso, sobre puntos controvertidos entre las partes.

Considero además, que no hay razones, hechos, circunstancias o elementos presentes, ni en autos, ni en las partes de este proceso que me priven de actuar con la objetividad e imparcialidad que por mandato constitucional y procesal estoy obligada a preservar.

...

C O M P E T E N C I A

Observa esta Sala Única; que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ésta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.

Ahora bien, planteado lo anterior debemos tener presente que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado a algunas de las partes en el proceso. En tal sentido el artículo 96 Ejusdem, expresa: Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto día. (Subrayado nuestro).

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida esta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según la Doctrina, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:

  1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

  2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

  3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

De tal manera, que las partes tienen la carga de probar sus propias alegaciones de hecho, este principio aplicado al proceso penal, se encuentra consustanciado con uno de los principales postulados del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, como es la presunción de inocencia, en donde el acusado debe ser absuelto si la parte acusadora no logra demostrar su culpabilidad; siendo Jurisprudencia reiterada por los Tribunales de la República, que la misma constituye un derecho exclusivo de las partes dentro del proceso, no pudiendo el órgano jurisdiccional que decide la incidencia, suplir excepciones o pruebas, ni argumentos de hechos no probados.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre ese aspecto, ha decidido en el expediente número 02-0862, lo siguiente: “…es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal...”. (Negrillas nuestra) De ésta sentencia se puede deducir que el lapso de tres días que establece la norma, se refiere tanto para la admisión de la recusación como para la admisión de las pruebas y que éstas se deben promoverse conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, que de no hacerlo así las pruebas deben declararse inadmisible por haber sido presentadas fuera de la oportunidad legal; en este sentido, esta Alzada estima que el escrito de recusación fue interpuesto en fecha 27 de Julio de 2007 por el acusado D.R.G.P. en contra de la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sin que para esa oportunidad legal se hubiere consignado escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, las pruebas aludidas fueron presentadas el día 03 de Agosto de 2007, a las 5:32 de la tarde tal como se desprende del comprobante de recepción de documento expedido por la URDD de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 19 del cuaderno separado; por tal motivo se declaran inadmisibles por extemporáneas. Así se decide.

Atendiendo lo anterior, y como consecuencia de la extemporaneidad de las pruebas promovidas, la misma conlleva que el presente escrito de recusación debe declararse Inadmisible. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por el Recusante General de Brigada D.R.G.P., en contra de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abogado D.C.N.. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede, por ser extemporáneas las pruebas, conlleva a tener que declarar la inadmisibilidad del escrito de Recusación interpuesto en fecha 27 de julio de 2007, en contra de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abogado D.C., por tal motivo debe seguir conociendo de la Causa en la que aparece el recusante como imputado.

Regístrese, diarícese y bájese la presente causa al Tribunal de origen.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. T.R.M.I..

La Jueza Suplente Especial La Jueza Suplente Especial.

Maricelly Rojas Alvaray. M.V.T..

La Secretaria.

J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.,

J.V..

Asunto Nº: EP01-R-2007-000013.

TRMI/APP/MVT/JV

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