Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecusaciòn
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por las Abogados A.M.Z.S. y V.E.O.D.C. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.161 y 2.794 respectivamente, Apoderadas Judiciales del ciudadano O.P.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.397.909, contra la DRA. D.L.C., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tramitado en el expediente N° 41.437(nomenclatura interna de ese Juzgado).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 19 de octubre de 2011, contentivo de una (01) pieza constante de sesenta y tres (63) folios útiles (Folio 64). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de Octubre de 2011, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (Folio 65).

  1. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

    Cursa a los Folios (40 al 44) escrito de recusación de fecha 19 de Septiembre de 2011, presentado por las Abogadas A.M.Z.S. y V.E.O.D.C. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.161 y 2.794 respectivamente, contra la DRA. D.L.C., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando la recusante, lo siguiente (Folio 40 al 44):

    (...) procedemos muy respetuosamente ante su competente autoridad como juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a RECUSARLA, por cuanto en este juicio ud. como juez incurrió en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento Civil (…)

    Encontramos pues que Ud. Como Juez RECUSADA se encuentra incursa en la causal de recusación identificada en este caso, por cuanto al declarar PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el demandante en el juicio identificado supra, emite su opinión sobre lo principal del juicio antes de la sentencia correspondiente.

    (…)Además de que es una medida innominada otorgada de manera genérica, resaltamos el hecho de que cuando la otorga contraviene expresamente lo pautado en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin tomar en cuenta por otra parte, que en materia mercantil la denuncia de irregularidades administrativas, como es el caso que nos ocupa, debe llevarse por lo procedimientos establecidos en el Código de Comercio que son de jurisdicción voluntaria, en los cuales no proceden de ninguna manera las medidas cautelares.

    Queda así claramente configurada la causal de Recusación invocada la cual repetimos, esta prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, amen de que en la referida Sentencia Ud. como Juez no a.c.c. los requisitos que para la procedencia de la medidas cautelares innominadas debería haber explicado el demandante y no lo hizo, sustentando en ese análisis que ella debió hacer, su declaratoria de procedencia. Tampoco explica cómo puede extender una medida de esta naturaleza a bienes que no son propiedad de mi mandante quien es en definitiva contra quien tendría que librarse, si fuese realmente procedente, ni limita la medida a bienes que estrictamente garanticen las resultas del juicio. (Sic)

  2. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

    Cursa en el presente expediente, informe presentado por la Juez recusada DRA. D.L.C., de fecha 20 de Septiembre de 2011, en el cual expuso entre otras cosas; lo siguiente (Folio 52 al 60):

    (...) me recusan en esta causa, alegando textualmente lo siguiente “…(..) procedemos muy respetuosamente ante su competente autoridad como Juez del Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a RECUSARLA, por cuanto en este Juicio Ud., como Juez incurrió en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”

    (..)en cuanto a lo alegado por las apoderadas recusante, en que esta “no analiza como corresponde” las normas legales que regulan la procedencia de las medidas cautelares innominadas, sobre tal argumentación encuentro necesario aclarar, sobre el particular, que contrario a lo señalado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, sí examiné exhaustivamente la demanda y los recaudos que fueron anexados, luego de lo cual, por encontrar llenos los extremos de ley, procedí a decretar la cautela innominada.

    (…)a mi juicio, tomando en consideración la argumentación ante expuesta, considero que las mismas son infundadas y sin ningún asidero jurídico, dado que, si bien dicha representación judicial debe proponer todos aquellos recursos y medios de impugnación o gravamen para garantizar los derechos e intereses de su mandante, existe un limite para el ejercicio de sus recursos, y ese límite se encuentra desarrollado en el Código de Ética del Abogado, pues a mi juicio, han debido considerar que sus expresiones se encuentran indiscutiblemente alejadas de la verdad, al sostener que he otorgado la medida de manera genérica, sin previo análisis correspondiente a la normativa que las regula o a lo alegado y probado en autos, a ello pues –repito- contrario a lo sostenido por la referidas profesionales del derecho, me he caracterizado por ser una juez que aplica la constitución y la ley, pero aun más, como una funcionaria judicial que busca en cada caso hallar la justicia y que acerca, en la medida de lo posible, la administración de justicia al ciudadano. Aunado a lo antes expresado , cabe destacar, que en el caso de marras, como bien señala la representación judicial de la parte demandada, en la presente causa decreté medida innominada, conforme fue solicitada por la parte actora, por lo que designe un veedor en la presente causa, con la finalidad de que el referido auxiliar de justicia, llevara a cabo las siguientes funciones: Vigilar, fiscalizar y supervisar a la empresa que funciona en las instalaciones del bien objeto del presente juicio(…). Sobre el particular, me permito señalar que el medio de impugnación idóneo para dilucidar lo indicado por la representación judicial de la parte accionada es la oposición a la medida, y no la recitación. Queda evidenciado, entonces que en modo alguno puede interpretarse que esta argumentación meramente procesal haya prejuzgado en modo alguno sobre el fondo del asunto sometido a mi consideración, razón por la cual queda comprobada la improcedencia de la recusación formulada en mi contra, y así pido sea declarado. (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Del estudio de las actas procésales se desprende que la parte Recusante Fundamenta su Recusación en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la REACUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

    Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor M.O.:

    Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo

    .

    Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:

    Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

    Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. I.R.U., en el cual se sostuvo:

    …el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    En este sentido, corresponde a ésta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el Abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto de la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.

    Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure el de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

    En este mismo orden de ideas, se aprecia del informe de recusación (Folio 52 al 60) presentado por la Juez recusada donde expreso:

    “…en cuanto a lo alegado por las apoderadas recusante, en que esta “no analiza como corresponde” las normas legales que regulan la procedencia de las medidas cautelares innominadas, sobre tal argumentación encuentro necesario aclarar, sobre el particular, que contrario a lo señalado por las apoderadas judiciales de la parte demanda, si examiné exhaustivamente la emanada y los recaudos que fueron anexados, luego de lo cual, por encontrar llenos los extremos de ley, procedí a decretar la cautela innominada…”. (Sic)

    De lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que del contenido del auto de fecha 25 de julio de 2011 dictado por la Juez recusada (Folio 37 al 39), donde decreta la medida cautelar innominada, solicitada por la parte demandante, no puede considerarse como una opinión adelantada, toda vez que la misma realizo un pronunciamiento con relación a una solicitud de medida cautelar innominada y según su criterio dicto decisión. Por lo que, mal podría considerar esta Superioridad que en estos términos la Juez recusada hizo pronunciamiento al juicio principal cuando el thema decidendum es el Cumplimiento de Contrato, punto sobre el cual no se hizo referencia en el referido auto. Y así se establece.

    Igualmente, este Tribunal Superior observo que no constan pruebas alguna que demuestre la causal invocada, conforme a lo que preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, la simples enunciaciones de hechos no configuran causal de recusación alguna, éstas deben estar demostradas en la causa. Por lo tanto, para esta Juzgadora, del contenido del auto donde se decreta la medida cautelar innominada solicitada, se observo que la Juez recusada actuó en pleno uso de las funciones que le son atribuidas por la ley. Y así se establece.

    En consecuencia, a criterio de esta Alzada, los hechos expuestos por la recusante en su diligencia de recusación de fecha 19 de septiembre de 2011(Folio 40 al 44), no encuadran en la causal de recusación contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2004, ut supra analizada. En consecuencia, la parte recurrente no logró probar ante este Tribunal que la recusada estuviese incursa en la mencionada causal. Y así se establece.

    Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por las Abogadas A.M.Z.S. y V.E.O.D.C. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.161 y 2.794 respectivamente en contra de la ciudadana DRA. D.L.C., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, la ciudadana Juez deberá seguir conociendo de la causa Nº 41.437 (nomenclatura interna de ése Juzgado a su cargo). Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Recusación planteada por las Abogadas A.M.Z.S. y V.E.O.D.C. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.161 y 2.794 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada, Ciudadano O.P.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.397.909, en contra de la DRA. D.L.C. Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

En consecuencia, la DRA. D.L.C. Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe seguir conociendo de la presente causa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F.2, oo), a las Abogadas A.M.Z.S. y V.E.O.D.C. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.161 y 2.794 respectivamente y de este domicilio los cuales pagarán en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos, el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito ante el Tribunal donde se intento la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiara al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, a través e la forma N° 9 (SENIAT) una vez cancelada la multa y haberse consignado la parte recusante la planilla de pago en original ante la Secretaria del Tribunal donde se intento la recusación.

Así mismo, se ordena remitir las actuaciones la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).-

LA SECRETARIA

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/FA/nt.-

Exp. REC -1.172-11

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