Decisión nº Aa-OP01-X-2005-000045 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 2 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

Asunto N° OP01-X-2005-000045

Ponente: J.A.G.V.

JUEZ RECUSADA: Dra. DELVALLE CERRONE MORALES, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

RECUSANTE: Dr. H.C.F., Venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, Mayor de edad, nacido en Caracas en fecha 10 de septiembre de 1957, de 47 años de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.302.236, residenciado en la Calle El Cocal, Quinta Punto y Aparte, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Acusado en el asunto N° OP01-R-2005-000089.

ANTECEDENTES

En fecha 26 de agosto de 2005, se recibe la presente Incidencia constante de doce (12) folios útiles procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° OP01-X-2005-000045, contentivo de Incidencia de Recusación propuesta por el Acusado Ciudadano H.C.F. contra la Juez Miembro Presidente de la Corte de Apelaciones Dra. Delvalle Cerrone Morales.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio doce (12) de las presentes actuaciones.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2005-000090, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I

Ascendió la presente incidencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Recusación interpuesta por el Abogado H.C.F., con el carácter de parte acusada en el asunto N° OP01-R-2005-000089 en contra la Dra. DELVALLE CERRONE MORALES, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala de Corte de Apelaciones observa:

PRIMERO

En fecha 12 de agosto del año 2005, el Abogado H.C.F., mediante escrito presentó Incidencia de Recusación contra la Dra. DELVALLE CERRONE MORALES, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

…que entre la Dra. Delvalle Cerrone Morales y mi persona, existe una ENEMISTAD MANIFIESTA desde hace aproximadamente Diez (10) años, devenida la misma con ocasión a que a mediados del año 1.995, cuando yo ejercía a plenitud mi profesión de abogado, procedí a desalojar a la aludida Magistrado…mediante una medida de secuestro decretada en ese momento por la….,.Juez del Juzgado de los Municipios Mariño y García…, de una oficina que ocupaba…en el Centro Comercial Makro…, por lo que con ocasión a ello en virtud de que sus bienes personales iban a ser trasladados a la sede de la Depositaría (Sic) Judicial Del Caribe, de la cual yo soy representante legal, se suscitaron entre nosotros fuertes discusiones al extremo de que llegamos a agredirnos verbalmente en dicha oportunidad, naciendo con tal situación una seria enemistad entre nosotros; dicha situación se continuo agravando con posterioridad a ello, cuando la referida Magistrado ejerciendo su profesión de abogado, introdujo temerariamente una demanda en contra de una afianzadora Mercantil de nombre AFIMECA, la cual estaba representada por mi en el Estado Nueva Esparta, por lo que se produjeron entre nosotros nuevos y serios altercado…, en tal sentido , por considerar que la ciudadana Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Estado, Dra. DELVALLE CERRONE MORALES, se encuentra incursa en la causal del ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, propongo en este acto la recusación de dicha Magistrado.

A los fines de dar por demostrado los dichos aquí afirmados, en especial la enemistad manifiesta…ofrezco las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se mencionan,….GAETANO INTOSI, JESUS ROJAS, M.Q.…Dra. M.M.D.P.…Dr. M.C.…

SEGUNDO

La Dra. DELVALLE CERRONE MORALES, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, extendió el correspondiente informe en virtud del cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

…la parte recusante pretende que la Juez recusada se abstenga de conocer la causa indicada ut supra, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión judicial (Sentencia) recurrida por el recusante, mediante la cual lo declaran culpable...

Ahora bien, cabe destacar que la absurda e infundada pretensión de la parte recusante, se funda en hechos o circunstancias acontecidos durante el desempeño de las funciones inherentes a mi profesión, Abogada, por el libre ejercicio de la misma, las cuales considero deben ser asumidas con responsabilidad, ética, madurez, profesionalismo, dignidad y honestidad, porque están referidas a la defensa de derechos e intereses de personas que por su indistinta cualidad requieren de nuestros servicio por la probada capacidad, confianza y honradez en su ocupación. Sin embargo, el empeño que se pueda impartir durante el ejercicio, no sólo de dicha Profesión, sino de cualquier otro oficio, no debe implicar o conllevar bajos y deshonestos sentimientos, entre quienes de manera inequívoca catalogamos a nuestra profesión de noble y sagrado sacerdocio, razones por las cuales prescritas en la Ley Adjetiva Penal que ameriten propuesta de inhibición, menos aun en el caso específico, recusación que impidan conocer el asunto indicado ut supra.

Por tanto, desde esta perspectiva en mi carácter de Juez considero estar investida de la debida potestad que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, capaz de garantizar a las partes en el caso subjudice la tutela judicial efectiva correspondiente, porque en mi persona y por consiguiente, en el ejercicio de mis funciones como tal, convergen las condiciones o cualidades especiales requeridas en las normas contenidas en los respectivos artículos 26, 49 y 255 ibídem, para el ejercicio de la función jurisdiccional a saber: 1.Independencia,…2. Imparcialidad,…3. Idoneidad,…4. Competencia,…5. Responsabilidad…

De ahí, la presente incidencia de recusación, por demás temeraria, debe ser declarada inadmisible por infundada y extemporánea, o en su defecto sin lugar, porque es propuesta sólo con el único propósito de impedir la revisión del fallo pronunciado por la Juzgadora A Quo en el caso subjudice, por parte de un Juzgador que ostenta las cualidades, condiciones o atributos especiales especificadas expresamente en el numeral 4° del artículo 49 en concordancia con los artículos 26 y 255 ejusdem, las cuales permiten determinar quién es nuestro Juez Natural, a saber: EL JUEZ ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY A QUIEN SE LE ATRIBUYE COMPETENCIA PARA JUZGAR A LAS PERSONAS SEGÚN LAS NORMAS VIGENTES…

Ahora bien, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman las presente Incidencia de Recusación, contra la Dra. DELVALLE CERRONE MORALES, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, así como los argumentos del Dr. H.C.F. y del informe explanado por la Jueza Recusada, así como la inasistencia de los testigos ofrecidos por la parte recusante Ciudadanos GAETANO INTOSI, JESUS ROJAS, M.Q., Dra. M.M.D.P. y el Dr. M.C., observa esta Sala que la parte recusadora no demostró los hechos alegados en su escrito de recusación, al no existir en las presentes actuaciones las copias certificadas ofrecidas de las documentales llevada por el Juzgado de Municipio, tal como lo manifestó y menos aún por la incomparecencia de los testigos ofrecidos igualmente por la parte recusante en sendas oportunidades fijadas por este Tribunal Colegiado a petición de la misma.

El Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser Recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer. La capacidad concretamente considerada, puede perderla el Juez por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. El Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, invocado por el Recusante se debe a la amistad o enemistad manifiesta entre las partes.

Dice el Recusante en su exposición que Recusa a la Dra. DELVALLE CERRONE MORALES, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por existir entre ellos una enemistad manifiesta desde hace aproximadamente Diez (10) años, -dice la parte recusante- “…devenida la misma con ocasión a que mediados del año 1.995, cuando yo ejercía a plenitud mi profesión de abogado, procedí a desalojar a la aludida Magistrado…mediante una medida de secuestro decretada en ese momento por la….,.Juez del Juzgado de los Municipios Mariño y García…, de una oficina que ocupaba…en el Centro Comercial Makro…, por lo que con ocasión a ello en virtud de que sus bienes personales iban a ser trasladados a la sede de la Depositaría (Sic) Judicial Del Caribe, de la cual yo soy representante legal, se suscitaron entre nosotros fuertes discusiones al extremo de que llagamos a agredirnos verbalmente en dicha oportunidad, naciendo con tal situación una seria enemistad entre nosotros; dicha situación se continuó agravando con posterioridad a ello, cuando la referida Magistrado ejerciendo su profesión de abogado, introdujo temerariamente una demanda en contra de una afianzadora Mercantil de nombre AFIMECA, la cual estaba representada por mi en el Estado Nueva Esparta, por lo que se produjeron entre nosotros nuevos y serios altercado…,

De lo anterior, esta Alzada considera que el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto.

Nuestro P.P. está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto conlleva a lograr una sana administración de justicia, asegurándose así la reafirmación del Sistema democrático, obsequiándole a la sociedad, mecanismos y formas actas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana. En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los jueces y autoridad de juez, quedaron afirmados los amplios poderes que tienen los mismos, facultades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello el Juez decide lo sometido a su consideración. En este orden de ideas, el abogado Recusante no puede alegar esta causal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar tal enemistad entre los legitimados activos (Juez y acusado) debido a que de las Resultas de esta incidencia arroja lo que verdaderamente expuso la Recusada en su Acta de Informe al argumentar lo siguiente: “…la parte recusante pretende que la Juez recusada se abstenga de conocer la causa indicada ut supra, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión judicial (Sentencia) recurrida por el recusante, mediante la cual lo declaran culpable...

Ahora bien, cabe destacar que la absurda e infundada pretensión de la parte recusante, se funda en hechos o circunstancias acontecidos durante el desempeño de las funciones inherentes a mi profesión, Abogada, por el libre ejercicio de la misma, las cuales considero deben ser asumidas con responsabilidad, ética, madurez, profesionalismo, dignidad y honestidad, porque están referidas a la defensa de derechos e intereses de personas que por su indistinta cualidad requieren de nuestros servicio por la probada capacidad, confianza y honradez en su ocupación. Sin embargo, el empeño que se pueda impartir durante el ejercicio, no sólo de dicha Profesión, sino de cualquier otro oficio, no debe implicar o conllevar bajos y deshonestos sentimientos, entre quienes de manera inequívoca catalogamos a nuestra profesión de noble y sagrado sacerdocio, razones por las cuales prescritas en la Ley Adjetiva Penal que ameriten propuesta de inhibición, menos aún en el caso específico, recusación que impidan conocer el asunto indicado ut supra…” (Subrayado de la Corte).

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Una de las causales de recusación establecidas por la ley es la prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el recusante.

El recusante señaló que entre Magistrada DELVALLE CERRONE MORALES existe enemistad manifiesta por las menciones que contiene su escrito de recusación.

Aprecia quien decide, que de lo alegado por el recusante, no probó ninguno de sus alegatos, las pruebas demostrativas de las afirmaciones del recusante, no fueron traídas como las solicitó el mismo a los autos, para sí determinar si efectivamente pudiera proferirse una enemistad manifiesta entre el recusante y la recusada.

Por lo tanto, lo ajustado a derecho luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia de Recusación, el que aquí Juzga considera que los alegatos del Abogado Recusante, no fueron demostrados fehacientemente, debido a que la persona que afirma un hecho debe demostrarlo, lo que no constituyen motivos graves, que afecten la imparcialidad u objetividad de la Dra. DELVALLE CERRONE MORALES, para que se abstenga forzadamente del asunto ventilado. En consecuencia se Declara Sin Lugar la Recusación interpuesta por el Dr. H.C.F., en contra de la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, esta Sala, habiendo analizado profusamente las actuaciones de las partes, observa la temeridad en el ejercicio de la incidencia, por los argumentos emitidos por el recusante en contra de la recusada y la no presentación de sus probanzas fijadas en sendas oportunidades por este Despacho Judicial a petición de la parte recusante, apreciando este Juzgado Colegiado que la parte recusante Dr. H.C.F., procedió con temeridad y en consecuencia, ordena abrir la incidencia establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. La circunstancia de temeridad que se observa en la recusación propuesta, desvía la atención de este Tribunal Colegiado de asuntos que sí requieren de su pronta atención, entorpeciendo sus funciones y la eficacia del sistema de justicia, todo lo cual constituye una conducta censurable del mencionado recusante. Así se decide.

En consecuencia, notifíquese a la parte recusante, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en el procedimiento sancionatorio, para lo cual es menester fijar una audiencia oral con el objeto de ser oído previo al pronunciamiento al que hubiere lugar. Ábrase cuaderno separado para seguir el procedimiento sancionatorio.

CAPITULO II

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta en contra de la Dra. DELVALLE CERRONE M.J.P. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., en razón de que no existen motivos sujetivos que imposibiliten desempeñar sus funciones, con la necesaria imparcialidad en el Proceso, en consecuencia, se pasa las Actas Procesales contentivas del asunto penal a la Juez Recusada. SEGUNDO: Se ordena abrir la incidencia establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, notifíquese a la parte recusante, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en el procedimiento sancionatorio, para lo cual es menester fijar una audiencia oral con el objeto de ser oído previo al pronunciamiento al que hubiere lugar. Ábrase cuaderno separado para seguir el procedimiento sancionatorio y se fija el mismo para el día martes 13 de septiembre de 2005. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, diarícese, déjese copia de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V.

Juez Titular Miembro de Sala Ponente

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Titular Miembro de Sala

LA SECRETARIA

ABG. JAIHALY MORALES

Asunto N° OP01-X-2005-000045.

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