Decisión nº 208-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000031

ASUNTO : VP02-X-2013-000031

DECISIÓN Nº 208-2013

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S): A.R.H.H.

Se recibieron las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana A.D.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.370, actuando con el carácter de defensora privada del acusado J.C.N.J., identificado en actas, en contra de la ciudadana M.J.A.B., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de su defendido, el acusado J.C.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Ahora bien, recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional Suplente A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 08 de agosto de 2013; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:

    La abogada A.D.A., actuando con el carácter de defensora privada del acusado J.C.N.J., mediante escrito de recusación, esgrimió los siguientes argumentos:

    …Cursa por ante el tribunal Segundo de Juicio Asunto VP11-P-2008-5635. Procediendo de conformidad con los artículos 88, 89 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y para preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial que es una de las garantías al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para garantizar que el operador de justicia no tenga opiniones preconcebidas sobre el caso que conoce. Por otra parte que en vista que la inhibición y recusación de los jueces y juezas son los medios que aseguran de oficio o instancia de parte, la intervención de un juez imparcial, un juez que resulte neutral, por lo antes señalado, solicitamos que la Juez MARIA JOSE ABREU, se aparte o separe del conocimiento de la causa en este proceso por concurrir en él, una causal que pone en duda su imparcialidad. Según criterio de T.S,J en la sala de casación penal de fecha 27-09-2005, según sentencia 565 Magistrado ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, donde da a las partes el poder de solicitar la RECUSACION en la causa que tenga conocimiento, en sala Constitucional del T.S.J, de fecha 06-12-2005, sentencia 3709. Con el magistrado ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Donde se concibe el mecanismo para lograr que el juez, que no ha dado cumplimiento deba separarse del conocimiento de determinado asunto. En virtud del presente caso recusamos a la ciudadana juez mencionada de conformidad a los artículos 88, 89 ordinal 8vo. Que encuadra en el riesgo de imparcialidad del operador de justicia y en cuanto a la transparencia a lo que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo19 Ejusdem, artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 Ejusdem.

    Además son motivos graves en que se ha incurrido en el presente caso como han sido los sucesivos diferimientos en la presente causa que atenta contra el debido proceso, y el estado de libertad a la que tiene derecho nuestro defendido…

    Finalmente la recusante solicitó:

    Solicito que se proceda de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que este tribunal actué debidamente con el último aparte del mismo Ejusdem.

    Solicito que la Jueza o Juez de la presente causa se inhiba y pase dicho expediente a otro tribunal que conozca de la misma…

    .

  2. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

    En fecha 31 de Julio de 2013, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana M.J.A., en su carácter de Jueza Primera de Segunda Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, emitió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

    INFORME DE RECUSACIÓN

    En fecha 30 de julio del 2013 se recibió por ante el Juzgado actualmente a mi cargo, Escrito de Recusación en mi contra en relación a la causa VP11P20085635, seguida al acusado J.C.N. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Recusación esta interpuesta por la Defensora del acusado Abog. A.A. a tener de los artículos 88, y 89 .8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la parte que he estoy en una causal de parcialidad

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal realizó el presente informe, a fin de indicar al Tribunal de Alzada que le compete conocer de estas actuaciones, que en modo alguno considero que mi imparcialidad como Juez de merito para decidir en la causa VP1120085635, se encuentre viciada o afectada tal y como lo indica la parte, aseveración esta que realizo aun cuando quien recusa no ha señalado cual es la causa grave que, a su entender vicia mi conocimiento para el juzgamiento del presente asunto.

    También manifiesta la parte que los diferimiento que se han suscitado en la presente causa fungen como un motivo grave que atenta contra el debido proceso y el derecho a la libertad de su representado, siendo que estima quien aquí decide que tal situación propia de la dinámica acontecer diario de un órgano jurisdiccional, y estrictamente ateniente al recorrido procesal en esta causa, es nada se relaciona con el mecanismo utilizado por la parte, ya que la naturaleza jurídica de la Recusación, no es el otorgamiento o no de medidas precautelares, ni mucho menos el amparo de derechos o garantías constitucionales lesionados como indica la defensa privada.

    Por lo antes expuesto, al no considerarme incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que la parte no ha hecho indicación alguna en cuanto a ellas, y estimando que mi objetividad para el ejercicio de la función jurisdiccional en la presente causa no se encuentra afectada tal y como lo arguye la defensa privada del acusado J.C.N. es razón por la cual solicitud el digno órgano Colegiado llamado a conocer de la presente Recusación, que se sirva declararla SIN LUGAR de conformidad con la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Ahora bien, siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa:

    Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del Juez o Jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.

    En este orden de ideas, se ha definido la institución de la recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

    De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que:

    (OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.

    En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

    La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente

    (Resaltado de esta Sala).

    Mientras que, la doctrina ha dejado asentado, que:

    La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural

    (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).

    Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su asunto. Es criterio reiterado por esta Sala, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.

    Lógicamente, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la C.R.B.V.). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa el maestro E.C.: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

    Ahora bien, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    En el caso bajo examen, el argumento esgrimido por la recusante para pretender apartar a la Jueza del conocimiento de la causa, es que “… la Juez MARIA JOSE ABREU, se aparte o separe del conocimiento de la causa en este proceso por concurrir en él, una causal que pone en duda su imparcialidad. …”, circunstancia que en su criterio, “…son motivos graves en que se ha incurrido en el presente caso como han sido los sucesivos diferimientos en la presente causa que atenta contra el debido proceso, y el estado de libertad a la que tiene derecho su defendido…”, por lo que al decir de la accionante, la Jurisdicente con su proceder vulnera el Debido Proceso, previsto y sancionado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana y el Derecho a la Defensa.

    Ahora bien, esta Alzada estima necesario señalar, que la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sustento jurídico sobre la cual descansa la presente recusación, refiere cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del recusante, y si bien, la misma es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica valga por sí misma, y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, pues ésta, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.

    Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

    “Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

    Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.

    En el caso bajo examen, observa este Órgano Colegiado, que la recusante plantea en su escrito como fundamento de la recusación, los diversos diferimientos efectuados en la causa seguida en contra de su defendido J.C.N.J. que atenta con el Debido Proceso y el Estado de Libertad, pero sin indicar las fechas de los diferimientos ni desde cuando se han venido efectuando, hechos que no pueden ser considerados legalmente suficientes por este Tribunal de Alzada, ya que no fueron probadas por la misma, toda vez que no promovió prueba alguna, para acreditar el fundamento de sus alegatos, y poder esta Sala subsumir la actuación de la ciudadana M.A.B., en su carácter de Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y apartarla así del conocimiento del asunto penal referido, ya que no promovió pruebas en el escrito de recusación.

    Así las cosas, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por la recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala argumentos y actuaciones presuntamente efectuadas por parte de la Jueza recusada, los mismos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la misma, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana Abogada A.D.A., actuando con el carácter de defensora privada del acusado J.C.N.J., en contra de la ciudadana M.J.A.B., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8; 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada A.D.A., actuando con el carácter de defensora privada del acusado J.C.N., en contra de la ciudadana M.J.A., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8; 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. A.R.H.H.D.. N.G.R.

    Ponente (S)

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 208-2013.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

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