Decisión nº 3826-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoRecusacion

Los Teques, 22 febrero de 2005

194 y 145

CAUSA Nº 3826-05

RECUSADA: R.E.R.M.

(Juez Cuarto de Primera Instancia en Funcionares Ejecución del este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques)

RECUSANTE: WILMAR A LOPEZ ( Defensor de los penados (LIVINUS OBUNIKE OMENUKO y DAMIAN CHUKA WILLIANS).

JUEZ PONENTE: J.M.V.

El Profesional del Derecho W.A.L., interpone recusación en contra la ciudadana R.E.R.M., Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir la incidencia planteada. Y a tales efectos previamente, se observa:

En fecha 21 de enero de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3826-05, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

PRIMERO

DEL ESCRITO DE RECUSACION:

Cursa a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de incidencia, copia certificada del Escrito de Recusación interpuesto por el Profesional del Derecho W.A.L., defensor privado de los penados LIVINUS OBUNIKE OMENUKO y DAMIAN CHUKA WILLIANS, y en el cual entre otras cosas dejo constancia de los siguientes:

“… ESCRITO DE RECUSACION.., me dirijo a usted de conformidad con lo previsto en el artículo 85 y 86 ordinal Octavo del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de consignarle el presente ESCRITO DE RECUSACION, para que se abstenga de seguir conociendo de la causa numero 4E2854-03 , donde me desempeño como Defensor de los penados LIVINUS OBUNIKE OMENUKO y DAMIAN CHUKA WILLIANS, en virtud de que considero que su imparcialidad se encuentra seriamente comprometida, luego de su lamentable comportamiento para con mi persona durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha Doce (12) de Enero de 2.005, lo que ocasionó mi formal y por demás legítimo reclamo por ante la Corte en Pleno, y en consecuencia fue apercibida por sus miembros en la persona de su presidente, Dra. J.M.V. y se le instó a abstenerse de tal comportamiento.

DE LOS HECHOS:

En virtud de que consideré flagrante violatoria de las garantías y derechos fundamentales de mis defendidos, la decisión producida por la ciudadana Juez recusada, interpuse Recurso de A.C. donde señalé como agraviante ( Causa 3790-04).

Convocada la correspondiente Audiencia Constitucional para celebrarse en la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Enero de 2.005, asistimos ambas parte; concediéndonos el derecho de palabra para que expusiéramos nuestros alegatos y descargos, comencé en primer término por ser el accionante. Tanto en mi escrito como en mí intervención oral, me limité a fundar jurídicamente lo que consideraba mis legítimas peticiones y pretensiones, en ningún momento me dirigí, cuando me refería a la ciudadana Juez agraviante, en términos peyorativos, descalificantes, o groseros de forma alguna hacia su persona o respecto a sus consideraciones jurídicas. No obstante, cuando le correspondió el turno en su derecho de palabra, la ciudadana R.E.R.M., dejando de manifiesto el disgusto que le causo el hecho mismo del amparo en su contra, comenzó por calicarme en forma despectiva y grosera de “ negligente, incompetente, incapaz, etc”, en vez de limitarse, como era lo debido a defender sus alegatos, sin caer en el irrespeto personal.

Frente a tal acto de agravio a mi persona y falta de ética profesional de su parte, teniendo como testigo de excepción a los miembros de la Corte de Apelaciones constituida, hice la acotación de tal conducta, por lo demás inmerecida e innecesaria; lo que ameritó de parte de la ciudadana Presidenta de la Corte que fuera apercibida y exhortada a deponer tal actitud.

Lo anterior lo considero un motivo suficiente grave que afecta la imparcialidad de la ciudadana C.E.R.M., en el desempeño de su función como Juez de de (sic) esta causa, por lo que formalmente solicito sea declarada con lugar la presente recusación y se designe otro Juez de Ejecución que continué conociendo del expediente.

SEGUNDO

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

La Doctora R.E.R.M. en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a lo previsto 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presento informe en fecha 17 de enero de 2005, en virtud de la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho W.A.L., y entre otras cosas señalo:

“… De los Alegatos del Recusante:

El profesional del derecho, Filmar Lopez, a los fines de plantear la Recusación alega el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual realiza una serie de afirmaciones no sólo infundadas; sino incluso falsas; por las siguientes razones que a continuación pasa a señalar:

Según el abogado recusante se hace procedente la recusación, conforme al contenido del numeral 8° del artículo 86 de nuestra norma adjetiva penal; explanado en el encabezamiento de su escrito lo siguiente:

… considero que su imparcialidad se encuentra seriamente comprometida, luego de su lamentable comportamiento para con mi persona durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha Doce (12) de enero de 2005, lo que ocacionó mi formal y por demás legítimo reclamo por ante la Corte en pleno, y en consecuencia fue apercibida por sus miembros en la persona de su presidente, Dra. J.M.V. y se le instó a abstenerse de tal comportamiento…

(subrayado y Negrilla de quien suscribe).

Finalmente el referido profesional del derecho , llega al extremo de cuestionar irresponsablemente la ética profesional a de esta Juzgadora, manifestando lo siguiente:

Frente a tal acto de agravio a mi persona y falta de ética profesional de su parte, teniendo como testigo de excepción a los miembros de la Corte de Apelaciones constituida, hice la acotación de tal conducta, por lo demás inmerecida e innecesaria ; lo que ameritó de parte de la ciudadana Presidenta de la Corte que fuera apercibida y exhortada a deponer tal actitud

. (Subrayado y Negrillas de quien suscribe).

De los Alegatos del Juzgador:

En virtud de los graves señalamientos interpuestos por el abogado Filmar López, en su escrito de Recusación; debo señalar mi más absoluto Rechazo a los mismos; toda vez que fundamenta la Recusación en mi contra en HECHOS FALSOS, que NUNCA OCURRIERON EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADRA EN FECHA 12/01/2005.

Primero

Es absolutamente Falso, que durante el curso de la Audiencia Constitucional, me dirigiera al accionante de forma grosera, irrespetuosa; empleando términos peyorativos o descalificantes; como falazmente lo afirma el mencionado Profesional del derecho; al punto tal, que afirma de la manera más imprudente que mi persona lo calificó de negligente, incompetente, incapaz, etc”.

Segundo

Es absolutamente Falso, que durante el curso de la Audiencia Constitucional, se me impusiera LA SANCION DE APERCIBIMIENTO, por parte de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; toda vez que tal sanción sólo existe en la inventiva imaginación del abogado Filmar Lopez.

Es por demás insólito, que el accionante encontrándose en conocimiento que la presente recusación debe ser resuelta por la misma Corte de Apelaciones que conoció en Sede Constitucional de la Acción de Amparo, y que determinó la inadmisibilidad de la misma , por esta jurídicamente mal planteada; pretenda a través del escrito de recusación , distorsionar de forma acomodaticia la realidad de los acontecimientos surgidos en el acto de la Audiencia en referencia; al extremo que afirme la existencia de hechos que nunca ocurrieron ; lo cual pruebo sin mayor esfuerzo, invocando la inmediación obtenida por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones; y a través de copias certificadas del acto de la Audiencia Constitucional; la cual consigno marcado con la letra “A”.

Es innegable la primacía del Principio de Oralidad; no obstante el acta de la Audiencia, si bien no debe reflejar las exposiciones textuales de cada una de las partes: no es menos cierto, que como mínimo debe contener aspectos relevantes del desarrollo de la Audiencia, la observancia de las formalidades esenciales, las solicitudes interpuestas, la decisión expresa del órgano llamado a decidir; y demás menciones ordenadas por el Juez Presidente por sí, o a solicitud de parte.

De lo antes expuesto, se debe establecer sin lugar a dudas que NO EXISTE LA SANCION DE APERCIBIMIENTO a la que hace alusión el accionante; pues como sanción que es, amerita de forma ineludible un pronunciamiento expreso por parte del órgano sancionador; que implica un procedimiento previo a su imposición, con todas las garantías del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que indudablemente incluye el Derecho a la Defensa…..

Por otra parte; Niego que durante el curso de la Audiencia Constitucional, me dirigiera al accionante de forma grosera, irrespetuosa ; empleando en su contra términos peyorativos, tales como: “incompetente, incapaz etc”.

Con tal afirmación nuevamente el abogado Filmar López; distorsiona la realidad a la exacta medida de sus necesidades; llegando al extremo de señalar por escrito que ésta juzgadora en el ejercicio de sus funciones carece de ética profesional ; afirmación con la cual, incurre en grave ofensa en contra de la majestad del Juez; que no debe ser inadvertida por los Magistrados que integran la Corte de Apelaciones ; toda vez que sobre este particular la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posiciones, a través de un Acuerdo de fecha 23 de Julio de 2003, en el cual se estableció que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país, podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes; en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se aplique el contenido del Decreto en referencia, tomando los correctivos a que hubiere lugar.-

Por otra parte, debo resaltar que la acción de A.C. fue declarada INADMISIBLE, luego de realizar la Audiencia Constitucional respectiva, en virtud de haber subvertido el accionante, el orden procesal ordinario; por cuanto NUNCA EJERCIO RECURSO DE APELACION en contra de la decisión que consideró lesiva a los intereses de sus representados , teniendo plenamente la posibilidad de hacerlo; con lo cual el accionante, aceptó pasivamente los términos de dicha decisión; quedando así definitivamente firme; situación que ineludiblemente vicia de inadmisibilidad la acción propuesta, a tenor de lo consagrado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto fue declarado por la Corte de Apelaciones; todo lo cual permite tener la certeza que existe una “mala praxis jurídica en la interposición de esa Acción de A.C. “ que efectivamente fue afirmado por esta Juzgadora, al momento de ejercer el Derecho a la Defensa, en relación a las serias imputaciones que me hiciere el abogado Filmar López, y que precisamente es la causa que origina la declaratoria de inadmisibilidad por parte de la honorable alzada; máximo cuando el recurrente tal y como consta en su escrito de Amparo (el cual promuevo marcado con la letra “B”), pretendió justificar su omisión, en el hecho erróneo de que el transcurso del lapso para apelar en contra de una decisión, se inicia a partir de la publicación del fallo, y no a partir de la notificación de la ultima de las partes; por lo que a su entender para la fecha en que fue notificado por boleta, ya había precluido el lapso para apelar; afirmación ésta que resulta inconcebible desde el punto de vista jurídico; con la agravante de que esa mala interpretación y aplicación del derecho, refleja en la acción de Amparo en referencia; es el sustento que asombrosamente emplea el abogado recurrente para imputar a esta juzgadora VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS PENADOS; entre otras imputaciones de grave entidad; tales como: el haber incurrido en una serie de errores y arbitrariedades; el haber actuado flagrantemente fuera del ámbito de mis atribuciones y competencia; el haber sustentado la decisión de fecha 27/10/2004, con argumentos que según la óptica del accionante son ilógicos; y que pese a su gravedad, fueron asumidas objetivamente por quien suscribe; limitándose únicamente a señalar la gran cantidad de vicios procesales de los que indiscutiblemente adolece la acción de amparo constitucional que interpuso en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución a mi cargo; lo cual no debe ser interpretado como términos descalificantes ni peyorativos; pues ellos sólo existen en la subjetividad del recusante; en consecuencia, niego categóricamente estar incursa en la causal de Recusación contempladas en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , invocada por el abogado Filmar López; y por ende, no existe ninguna circunstancia que en el presente caso afecte mi imparcialidad.

En ese orden de ideas se debe recalcar, que el hoy recusante no promovió prueba alguna en su escrito de recusación, incumpliendo con su carga procesal contenida en el artículo 96 del texto adjetivo penal; lo cual la hace manifiestamente infundada; por lo que en razón de todo lo antes expuesto, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la presente Recusación sea declarada Sin Lugar.

Finalmente solicito, que la presente recusación se declarada temeraria por los fundamentos anteriormente expuestos; toda vez que el abogado Filmar López de forma irresponsable y aventurera interpone su acción contra del Juez Profesional, a través de falsos alegatos, productos de su propia subjetividad creada; incurriendo así en un uso abusivo de las facultades que le otorga el Legislador Patrió…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La capacidad subjetiva del Juez, en la opinión autorizada del Maestro ANGULO ARIZA, “..puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de “ una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional..” Y dice el autor citado, que “ De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad..” (CATEDRA DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, páginas 146 y 147 Caracas 197

Por su parte, RICCI, citado por nuestro insigne doctrinario A.B., ha puntualizado:

.. La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla..

( COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)

De tales criterios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real de que las partes rechacen a un juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo creen imparcial., pues como lo sostiene el Profesor ANGULO ARIZA: “..La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal. . los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley..”

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , establece las causales o motivos por los cuales pueden ser recusados los Jueces.

8. “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

En esta causal, que se considera abierta, como un abanico de posibilidades en que pueda pensarse que el juzgador o juzgadora no actuará con justicia, es necesario que la circunstancia que se alegue no se encuentre comprendida en las demás causales específicas, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal . Y en todo caso el motivo en que se base la recusación debe ser probado, conforme a lo establecido en el artículo 96 eiusdem.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE M, DELGADO OCANDO, ha señalado lo siguiente:

… Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al Juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad , las pruebas deben declararse inamisible por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…

Del criterio jurisprudencial invocado, se desprende, que no basta para probar los motivos de una causal de recusación, expresar la situación fáctica del asunto, sino que es necesario que el recusante ofrezca los elementos de prueba que se consideren pertinentes, para garantizar el derecho de defensa del funcionario recusado, pilar fundamental del debido proceso, en base a lo preceptuado en el artículo 49.1 Constitucional y los artículos 1 y 96 de nuestro Código adjetivo penal.

Ahora bien, en el presente caso, el recusante considera que se encuentra comprometida la imparcialidad de la Juez recusada por haber sido apercibida, ésta, por los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, durante la Audiencia Constitucional realizada el 12 de enero de 2005, originada por la Acción de A.C., interpuesta por el hoy recusante a favor de sus defendido, aduciendo que “ la ciudadana ROSA ELENE R.M., dejando de manifiesto el disgusto que le causo el hecho mismo del amparo en su contra, comenzó por calificarme en forma despectiva y grosera de “negligente, incompetente, etc”..

Por su parte, la Juez recusada, considera que no se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega : que el hoy recusante no promovió prueba alguna en su escrito de recusación, incumpliendo con su carga procesal contenida en el artículo 96 del texto adjetivo penal; lo cual la hace manifiestamente infundada; por lo que en razón de todo lo expuesto, solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que la presente recusación sea declarada Sin Lugar..”

Observa esta Instancia Superior, que el recusante, no promueve ningún elemento probatorio del que pueda evidenciarse lo alegado por él, por lo que no se puede cumplir la finalidad del proceso, es decir, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, aplicando el derecho a través de la justicia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta el Profesional del Derecho W.A.L., en su carácter de Defensor de los Penados LIVINUS OBUNIKE OMENUKO y DAMIAN CHUKA WILLIANS, por no haber sido presentado con el escrito acusatorio los medios de pruebas pertinentes para demostrar una causa grave que comprometa la imparcialidad de la Juez recusada, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal., en relación con el artículo 96 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

DECISION:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta el Profesional del Derecho W.A.L., en su carácter de Defensor de los Penados LIVINUS OBUNIKE OMENUKO y DAMIAN CHUKA WILLIANS, por no haber sido presentado con el escrito recusatorio los medios de pruebas pertinentes para demostrar una causa grave que comprometa la imparcialidad de la Juez recusada, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal., en relación con el artículo 96 eiusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGA

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

JGQC/LAGR/JMV/IM/vm

CAUSA N° 3826-04

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