Decisión nº FG012010000615 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 02 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FK12-X-2010-000081

ASUNTO : FP01-X-2010-000209

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-X-2010-000209

RECUSADA: ABOG. M.S.G., Juez 5º en Función de Juicio, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECUSANTE: Abog. J.R.M..

ACUSADO: S.J.C.P..

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Abog. J.R.M., Defensor Privado del ciudadano acusado S.J.C.P.; en contra de la Juez 5º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada M.S.; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“(…) En fecha 14 de Diciembre del año 2009, actuando Usted, como Juez Segundo de Ejecución de Sentencias Penales, procedió a levantar un acta de la cual se incluyó copia debidamente certificada donde expuso:

Seguidamente el tribunal previa revisión observa que al mencionado le fue acordado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto en fecha 06-11-09, librándose la correspondiente boleta de Pre-libertad N° 034 y su reclusión al Centro de Tratamiento Comunitario Dr C.D.; visto así mismo lo expuesto por el prenombrado en relación a la mala información suministrada por el defensor por el defensor (sic) Abog J.R.M. ya que el mismo no tiene facultad para resolver situaciones algunas inherentes a este Tribunal lo que a consideración de este Tribunal es una actitud poco profesional y falta de ética que en eras (sic) de agilizar al penado su situación a logrado retrasar su libertad lo que le ha ocasionado un perjuicio al ciudadano J.O.

(…)

Del extracto transcrito del acta levantada, se pone de manifiesto, que Usted como juez me irrespeta como defensor y profesional, señalándome de de tener (sic) una actitud poco profesional y falta de ética, argumentando para una supuesta información dada por el penado en la FL12-P-2002-000089 J.O., sin darme oportunidad de escuchar lo que a bien podía decir para aclarar la veracidad de la información, cuestionando a priori y de forma arbitraria mi desempeño profesional por mas de 25 años, cuando en realidad la información que suministre al penado fue con respecto a la orden que daba Usted de su reclusión en un centro comunitario, cuando de acuerdo al tiempo transcurrido de privación de libertad no debía ser recluido en dicho lugar y le observe que el juez debería revisar la totalidad del expediente para sacar la totalidad del computo, tan es así, que después de haber hecho tan graves e irrespetuoso señalamientos en mi contra debió Usted ordenar la libertad sin necesidad de la reclusión en el centro comunitario.

Considero ciudadana Juez, que detrás de este señalamiento tan grave hecho por Usted en mi contra, pone en evidencia una grave falta de respeto debido a que hace referencia el artículo 26 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana y crea una situación de incomodidad entre ambas partes, por lo que considero en lo personal por convicciones personales que no se deben compartir espacios con gente poco profesional y faltos de ética, por lo que si a sabiendas de que Usted tiene formado tal criterio negativo respecto a mi actuación profesional, donde tampoco existe la ética, caería en el terreno de la incertidumbre jurídica si me expusiera a realizar con Usted cualquier acto procesal, donde por su criterio hacia mi afectaría su actuación y su imparcialidad por que su creencia personal va estar afectada (sic), lo que incidiría negativamente y directamente sobre el procesado, por lo que considero que lo mejor en este caso después de haber hecho tan graves afirmaciones no procedió a inhibirse voluntariamente en las causas donde soy defensor de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de haber puesto de manifiesto una situación que afecta su equilibrio e imparcialidad aflorando una incomodidad por la observación hecha al computo que Usted realizo dando pie a una situación de enemistad manifiesta hacia mi persona lo que se enmarca dentro de las previsiones del artículo 86 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considero como afectado por sus afirmaciones, que el hecho que Usted, se encuentre debidamente jubilada hace la situación más difícil, por no tener limitaciones al no poder ser sujeta de procedimientos administrativos no disciplinarios, en fin no le es aplicable el código de ética del juez o jueza lo que causa indefensión a las partes que puedan ser víctimas de una actuación cuestionable por parte de Usted. Un funcionario jubilado haga lo que haga el resultado siempre será el mismo, porque la salida del servicio que presta se presentara independientemente que lo haga bien o mal da lo mismo.

Como ha quedado expresado, de la lectura del acta levantada se pone de manifiesto con los señalamientos hechos en mi contra que existe por su parte una evidente muestra de irrespeto que crea una enemistad que afecta la imparcialidad que debe existir por su parte ajustándose esto a las causales de recusación contenidas en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal (…)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente señalado, es que acudo ante Usted, para presentar formal RECUSACIÓN en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar retardo en las causas donde soy parte llevadas por ese tribunal, pido que se INHIBA del conocimiento de las mismas (…)”.

Por su parte, en fecha 11-11-2010, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que

(…) Al efectuar una simple lectura del escrito y a los argumentos del recurrente de sentirse irrespetado por mí persona al señalarle de tener una actitud poco profesional y falta de ética, argumentando para una supuesta información dada por el penado J.O., información esta que fue suministrada ante mi persona como Juez del Tribunal Segundo de Ejecución, en fecha 1-12-2009, en presencia del sargento Segundo J.S.C. quien realizara el traslado desde el Comando Ferroviario con sede en Palúa y el secretario Gregorio Meneses, el cual textualmente expuso: “Hago del conocimiento del Tribunal que aun me encuentro recluido en el comando del 632 Batallón Ferroviario, pese haberse recibido la boleta de pre-libertad ya que el Defensor Dr. J.R.M. me informó que el computo esta malo ya que me faltaba por redimir el tiempo que estuve recluido en Tumeremo en un comando que también labore, que no debía salir hasta que lo arreglaran, por lo que le hice saber al comandante que debía esperar, el no se ha negado en ningún momento a efectuar el traslado…”. Ello pese el haber otorgado el Tribunal la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto en fecha 6-11-09, lo que motivó a que el Tribunal ordenara nuevamente librar Boleta de Pre-Libertad, llevando el penado recluido 25 días después de haberle concedido el beneficio en mención y el cual efectivamente se ordenó su reclusión en el Centro de Tratamiento C.D., lugar este donde son enviados los penado en virtud del otorgamiento del beneficio en cuestión y que como es sabido en dicho centro no están dadas las condiciones para pernotar los penados que recibe dicho centro los cuales son sometidos a presentaciones, y que por lo tanto dicha orden emitida reitero no tenía el abogado defensor que distorsionar indicándole al penado que debía permanecer en el sitio en el cual había estado recluido hasta la fecha 6-11-09, fecha esta cuando se le otorgó legalmente el beneficio que en ese momento le correspondía, por otra parte en relación de que debía ordenar la libertad sin necesidad de la reclusión en el centro comunitario, después de los señalamientos realizados en su contra, motivado al tiempo transcurrido privado de libertad, ello por ningún motivo es posible en fase de ejecución los cuales como bien es sabido las libertades se otorgan bajo formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo los requisitos exigidos por la Ley (…) es importante resaltar que si se observa el expediente administrativo de mi persona, ejerciendo la función de Juez, con más de 20 años al servicio del poder judicial, a la presente fecha no he sido sancionada por Tribunal disciplinario alguno. Ello es muestra de la condición y conducción en mi desempeño profesional. Por otra parte, el hecho de estar jubilada desde hace cinco (5) años, he mantenido una línea de conducta con los valores, principios y ética que me caracterizan. El continuar aun en el cargo y con suplente designado no es óbice para desempeñar una sana Administración de justicia.

A todo evento las decisiones emitidas por un Juez, en este caso concreto y después de transcurrido ONCE (11) MESES del pronunciamiento respectivo, el cual ante la inconformidad de parte interesada, por derecho podía, es más debía ejercer los recursos correspondientes ante la Instancia superior el cual no ejerció en ningún momento.

Razón por la cual, al no considerarme incursa en ninguna de las causales que señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin siquiera las que esgrime el recusante y por cuanto no se encuentra afectada mi imparcialidad para conocer de la presente causa, siendo evidente lo infundado de la recusación incoada en mi contra, es por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR (…)

.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

En consecuencia a lo visto, se aprecia que la Recusación está fundada en un motivo que la hace admisible, pues aluden los recusantes basarse en lo dispuesto en el art. 86.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal; a su vez, se hace necesario indicar que la Recusación propuesta no es extemporánea, habida cuenta que aun no está el proceso judicial entrado a la fase de juicio oral (ver contenido del art. 93 Ejusdem); asimismo quien la propone tiene la legitimidad para actuar conforme a lo dispuesto en el dispositivo 85.2 Ibidem, estando entonces el abogado que la intenta habilitado para actuar en el proceso donde pretende recusar; así las cosas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Sala Única Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: Admite la Recusación formulada por el ciudadano Abog. J.R.M., Defensor Privado del ciudadano acusado S.J.C.P.; en contra de la Juez 5º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada M.S..

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano Abog. J.R.M., Defensor Privado del ciudadano acusado S.J.C.P.; en contra de la Juez 5º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada M.S.; consigue inexorablemente una declaratoria de improcedencia en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos

Aprecia esta Sala que el suscribiente del escrito recusatorio, formula como causal de recusación que:

(…) Usted como juez me irrespeta como defensor y profesional, señalándome de de tener (sic) una actitud poco profesional y falta de ética, argumentando para una supuesta información dada por el penado en la FL12-P-2002-000089 J.O., sin darme oportunidad de escuchar lo que a bien podía decir para aclarar la veracidad de la información, cuestionando a priori y de forma arbitraria mi desempeño profesional por mas de 25 años (…) por lo que considero que lo mejor en este caso después de haber hecho tan graves afirmaciones no procedió a inhibirse voluntariamente en las causas donde soy defensor de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de haber puesto de manifiesto una situación que afecta su equilibrio e imparcialidad aflorando una incomodidad por la observación hecha al computo que Usted realizo dando pie a una situación de enemistad manifiesta hacia mi persona lo que se enmarca dentro de las previsiones del artículo 86 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Prendado a lo reproducido en el párrafo anterior, es preciso recordar el contenido del artículo 86.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula cuanto sigue:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…)

8. Cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad

.

Previo al desarrollo del pronunciamiento de ésta Alzada, estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Exp. 2010-0138).

Ahora bien, abordando el estudio concreto de la Recusación propuesta, observa esta Sala que el recusante, como se indicó en acápite anterior, señala que debe la Jueza apartarse del conocimiento de las actuaciones procesales, dada la enemistad manifiesta de la juez recusada, para con su persona (refiriéndonos al recusante, Abog. J.R.M.), pues a decir de él, la Jueza “dando (da) pie a una situación de enemistad manifiesta hacia mi (su) persona”; es decir, de la lectura de ésta frase, se extrae que concluye el formalizante en recusación que será la Jueza quien expresa enemistad manifiesta hacia él.

Ante ello, es prudente señalar que el supuesto sentimiento de animadversión (enemistad) de la Jueza para con el abogado recusante, constituye una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, de su íntima convicción, que mal podría el recusante vaticinar antes de que así sea igualmente anunciado por la propia juez, quien a decir del recusante es quien expresa enemistad manifiesta hacia él..

Ahora bien, se advierte que para la procedencia de las causales invocadas por el ciudadano abogado J.R.M., se le exige a la parte recusante poner a disposición de quien decide, algún medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la supuesta enemistad alegada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia), se pronunció en relación con la referida causal, en los términos siguientes:

(...) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’... es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (Sentencia del 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532)

. .

Resulta de lo anteriormente expuesto, que en la presente incidencia no está demostrada la “enemistad manifiesta” de Jueza Abog. M.S. y que fue alegada por el Abog. J.R.M.. Por el contrario, en el Informe de Recusación suscrito por la ciudadana recusada se evidencia que la misma no se da por incursa en causal alguna de recusación de las invocadas por el recusante es decir, no admite tener enemistad manifiesta para con el abog. recusante, aseverando la misma que “no se encuentra afectada mi imparcialidad para conocer de la presente causa, siendo evidente lo infundado de la recusación incoada en mi contra”..

Prendado al pronunciamiento que antecede, se advierte en el petitorio del escrito de recusación intentado, una solicitud de inhibición por parte del abogado recusante para la jueza hoy recusada; ante lo cual debe esta Alzada puntualizar la institución procesal de la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma. Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.

En este orden de ideas, mal podría el recusante, solicitar la inhibición por parte de la jueza recusada, si como se asentó, la figura de la inhibición constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios (jueces) su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.

Así las cosas, si bien el juez, de existir alguna causal para ello, está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva (ver sentencia del 02-10-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-0027, Magistrado Ponente Dr. A.G.G.).

No obstante el pronunciamiento que antecede, percibido que pretende el recusante asentar la violación de la juzgadora a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación; en tal sentido, estima la Sala acotar además que es no suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia, siendo tal criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano J.L.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado U.S.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones):

Fiel con lo expresado, la presente recusación deviene inexorablemente en una declaratoria de No ha Lugar, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Abog. J.R.M., Defensor Privado del ciudadano acusado S.J.C.P.; en contra de la Juez 5º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada M.S..

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GMC/GQG/OADJ/GTR/VL.-

ASUNTO: FP01-X-2010-000209

N° de Sent.: FG012010000615

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR