Decisión nº 216-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-004562

ASUNTO : VP02-X-2012-000112

DECISIÓN: N° 216-12.

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por los Abogados en ejercicio C.C.I. y M.H., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 138.167 y 123.213 respectivamente, ambos actuando en su carácter de defensores privados del acusado R.I.B.R., en contra de la Abogada M.C.P.I., en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 16 de Agosto de 2012, se recibió la incidencia y se dio cuenta a las Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 17 de Agosto de 2012, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la audiencia, en virtud de que en el presente caso los recusantes promovieron las actuaciones que componen la causa 3U-931-12, sin anexarlas al escrito de recusación, siendo que la carga de la prueba en este caso le corresponde a los recusantes.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Los recusantes, Abogados en ejercicio C.C.I. y M.H., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 138.137 y 123.213 respectivamente, ambos actuando en su carácter de defensor del acusado R.I.B.R., en su escrito de recusación exponen lo siguiente:

“(Omissis)… acudimos ante su competente autoridad para interponer RECUSACIÓN FORMAL en contra de la ciudadana M.C.P.I., quien es venezolana, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.858.902 actuando en su carácter de Juez Provisoria Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por estar incursa en la causal Octava del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cual (sic) establece: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…).. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad!; de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que explanaremos a continuación.

(Omisis…)

Es el caso ciudadana juez que en fecha seis (06) de Febrero de 2012 fue recibida en alguacilazgo, y posteriormente el catorce (14) de Febrero de 2012, se le dio entrada en este Juzgado Tercero de Juicio un escrito contentivo de QUERELLA ACUSATORIA interpuesta por los profesionales del derecho J.V. y A.M.I. (…) en si carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano E.J.M.H.B. (…), en contra del ciudadano R.I.B.R. (…), por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente.

Ahora bien, nos llama poderosamente la atención que dicha querella fue admitida sin haber cumplido los requisitos y formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la fecha de la admisión de la misma, es decir, el 22 de Febrero del año en curso, no constaba el cumplimiento por parte de los querellantes acusadores de la RATIFICACIÓN DE LA QUERELLA según lo previsto en el artículo 401 del COPP, como lo citamos a continuación:

(Omisis…)

Es por ello que, siendo una formalidad obligatoria expresamente por el artículo 401° del Código Adjetivo Penal, y tomando en consideración que el artículo 405° ejusdem es claro y preciso al disponer que “(Omisis…), resulta evidente que la decisión de la Jueza Tercera de Juicio identificada con anterioridad vulneró flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso constitucionalmente garantizados en los artículos 26 y 49 numeral primero de nuestra Carta Magna, pues resulta necesario que, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, debe verificar si la querella ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal.

Esto se traduce en una violación al orden procesal por parte de la juzgadora realizada en desconocimiento total del procedimiento previsto para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, que evidentemente nos hace dudar sobre su imparcialidad y objetividad al momento de admitir dicha querella acusatoria sin haber verificado todos los requisitos de procedibilidad, lo que sin duda alguna es motivo suficiente para excluir a la jueza del conocimiento de la presente causa, con el fin de que no se vea comprometida la justicia al momento de dictarse una sentencia definitiva.

…existen otros indicios que nos llevan a considerar que la imparcialidad de la juez está en tela de juicio en el caso de marras; en primer lugar, consta en el folio 60 de las actas que cursan en el expediente 931-12, escrito de ratificación de querella interpuesta por el ciudadano E.J.M.H.B. debidamente asistida (sic) por el abogado en ejercicio A.M.I., el cual de su contenido se observa que tiene fecha 27 de Febrero de 2012, no obstante a ello el tribunal no dejo constancia de la realización de dicho acto procesal, puesto que dicho escrito fue “diarizado” en fecha 10 de Abril de 2011, según consta en la parte inferior de dicho escrito, refiriendo el tribunal que fue “por omisión”, situación que llama poderosamente la atención de esta defensa; vale decir, transcurrieron 43 días calendario para que el tribunal hiciera constar la recepción del escrito de ratificación…

Es menester resaltar que por medio de Resolución de la Presidencia del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del Estado Zulia, se ha instado a los abogados en ejercicio a introducir los escritos por alguacilazgo, para que conste en autos su ingreso al sistema JURIS 2000, y así evitar cualquier error u omisión de los tribunales al recibir los escritos o diligencias, tal y como ocurre en el caso de marras que no consta con exactitud el día en que fue recibido el escrito de ratificación por parte del Juzgado Tercero.

En segundo lugar, en la fecha prevista para la realización de la audiencia de conciliación entre las partes, vale decir, el 30 de Julio de 2012, esta defensa ratificando su escrito de excepciones interpuesto de manera tempestiva y fundada en fecha 25 de Julio de 2012 hizo del conocimiento a la juzgadora que la querella fue admitida sin haberse verificado el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Ratificación de la Querella por parte del acusador, a lo que ella respondió que eso no había ocurrido así, entonces, le dijimos que revisara detalladamente el expediente para que se diera cuenta de la veracidad de los hechos señalados por esta representación y la Jueza de manera execrable y repulsiva nos contestó que para eso tenemos los recursos, que interpusiéramos los recursos que consideremos, hecho que a todas luces es una actitud poco ética y profesional ante un asunto que es estrictamente de derecho y que la jueza no reconoció en su oportunidad debida.

De esta forma la hoy recusada incurrió en una serie de acciones que de forma clara evidente violentan la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 29 y 49 numeral primero respectivamente, en concatenación con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal….

II

INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

Igualmente la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. M.C.P.I., en el informe levantado con motivo de la Recusación interpuesta, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, que yo, M.C.P.I., Portadora de la Cedula de Identidad numero V-11.858.902, actuando en mi condición de Jueza Provisoria Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De (sic) Juicio Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado Zulia, Con (sic) Sede (sic) En (sic) La (sic) Ciudad (sic) De (sic) Maracaibo, me encuentre incursa en la causal octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en ningún momento y bajo ninguna circunstancias he realizado ningún acto impropio y regular que constituya motivo grave capaz de afectar mi imparcialidad como jueza, ya que en todos mis actos judiciales y procesales, en estrados, he obrado con objetividad y de buena fe, procurando siempre tener por norte y por bandera la rectitud de mis actos profesionales.

SEGUNDO

Niego igualmente que en mis actuaciones judiciales relacionadas con la querella acusatoria interpuesta por los abogados J.V.P. y A.M.I., en su carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano E.J.M.H.B., en contra del ciudadano R.I.B.R., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal vigente, haya ejecutado ningún acto que sea motivo grave para comprometer mi imparcialidad, objetividad y buena fe en la sustanciación del procedimiento penal pertinente. Alegan los abogados recusantes que la mencionada querella fue admitida sin haberse cumplido los requisitos y formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que, según los quejosos, no constaba en actas la ratificación de la querella por parte de los querellantes, según las exigencias del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; pero dicha norma procesal regula la mera tramitación procesal de la querella, y no constituye en forma alguna ningún motivo legal de recusación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido a la corte (sic) de apelaciones (sic) de este Circuito Judicial Penal que lo declare.

TERCERO

En el supuesto de que existiese en actas el incumplimiento de algún requisito de procedibilidad, lo pertinente en derecho es que la parte afectada ejerza las acciones necesarias para rectificar o corregir cualquier entuerto jurídico, pero en ningún caso puede servir de fundamento para motivar y fundamentar alguna acción de recusación contra la jueza que este conociendo una causa penal, pues tal incumplimiento de requisitos de procedibilidad no es causa ni motivo suficiente para excluir al juez o a la jueza del conocimiento de la presente causa, porque no se ha comprometido en ninguna forma la imparcialidad, ni la objetividad ni la buena fe de la jueza actuante. En tales casos, las partes legítimas tienen derecho a ejercer los recursos legales pertinentes para corregir la situación jurídica infringida, pero no es causa legal para recusar al juez de turno, y así pido a la corte (sic) de apelaciones (sic) que lo declare.

CUARTO

El supuesto descontrol en los asientos diarios llevados por el juzgado que dirijo, no es imputable a la persona del juez, sino a una falla administrativa cuya responsabilidad se le atribuye por ley al secretario administrativo del tribunal, por ser el funcionario competente para ello…

QUINTO

En cuanto a la corrección de la foliatura realizada a la presente causa esta juzgadora señala que se trata de un error material, y por cuanto todas las causas deben llevarse debidamente foliada, el tribunal procedió a corregir la foliatura en fecha 03-08-2012 de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil…

(Omisis…)

Por los fundamentos ya expuestos, niego absolutamente las imputaciones formuladas y pido a la corte (sic) de apelaciones (sic) se sirva declarar sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por ser infundad y temeraria…

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por los Abogados C.C.I. y M.H., que el mismo se fundamentó en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la supuesta conducta que pudiese haber desplegado la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante el tramite del asunto N° 3U-931-12 (nomenclatura interna de la Instancia), en virtud que a criterio de los recusantes, se incumplió con los requisitos que prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir la Querella Acusatoria interpuesta por los profesionales del derecho J.V.P. y A.M.I., en contra del ciudadano R.I.B.R., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal .

Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que la doctrina a establecido en relación a la Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

Recusación según Couture:

Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante

.

El doctor A.R.R., por su parte define la recusación como:

(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición

. (Definiciones tomadas del libro de J.D.R., en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

El autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:

La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas y en relación con el ordinal 8° del artículo 86, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…

Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia

. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor J.A.M.D.R.. Pág 36).

Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)

(El resaltado es de esta Sala)

Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alegan los recusantes vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de quien administra justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha constatado que los recusantes en su escrito de recusación expresaron los motivos en que se fundaron para intentarla.

Con respecto al motivo de la recusación, fundamentado en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal los recusantes alegan que la Jueza recusada admitió la acusación privada interpuesta en contra del ciudadano R.I.B.R., con inobservancia de los requisitos de ley para emitir tal pronunciamiento, conforme al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también elevan una queja sobre el manejo administrativo de la Instancia en el trámite del asunto N° 3U-931-12; de tales planteamientos observa esta Alzada que los recusantes pretenden usar la institución de la Recusación como medio de impugnación sobre una decisión judicial y además pretenden por esta vía formular denuncias relativas al funcionamiento interno del órgano jurisdiccional al cual se encuentra adscrita la Jueza recusada.

La recusación esta concebida como un medio para garantizar la imparcialidad del Juzgador sobre el conocimiento de un asunto jurídico que fue puesto bajo su conocimiento, por lo que mal pueden los recusantes pretender atacar una decisión a través de la institución de la Recusación cuando el legislador previó dentro del texto adjetivo penal los recursos de ley, para garantizar a las partes su derecho a recurrir de aquellas decisiones que a su consideración hayan sido dictadas en contravención de derechos y garantías de rango constitucional y procesal, así como de aquellas que a su entender les causan un agravio, tal como lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que se pretenda recurrir de un auto y el artículo 452 eiusdem en caso de que el recurso a interponer verse sobre una Sentencia Definitiva.

Así las cosas si los defensores privados del acusado R.I.B.R., estimaron que el pronunciamiento emitido por la Instancia sobre la admisibilidad de la acusación privada interpuesta en contra de su defendido, les causaba agravio debieron agotar el recurso ordinario de apelación de autos y no pretender a través de la Recusación poner en duda la imparcialidad de la Jueza M.C.P.I..

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas

. (Sentencia N° 3192 del 25 de Octubre de 2005.).

Por su parte la Sala de Casación Penal ha referido que:

La figura de la recusación esta concebida como un mecanismo que tiene las partes para lograr que aquel Juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto.

La finalidad de la recusación es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia

. (Sentencia N° 433 del 25 de Octubre de 2006).

También ha establecido la Sala Constitucional sobre la Recusación:

La recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición.

La recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial de conocer una causa determinada por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo.

(Sentencia 370 del 12 de Marzo de 2008). Resaltado de esta Alzada.

De la Jurisprudencia antes transcrita se desprende la razón de ser de la figura de la Recusación dentro del proceso penal, lo cual dista mucho de lo pretendido por los recusantes en el presente caso, quienes en su escrito no establecen una razón concreta y certera que comprometa la imparcialidad de la Jueza de Instancia en el referido proceso, pues del contenido del escrito de recusación se desprenden una serie de cuestionamientos dirigidos a impugnar el contenido de una decisión jurisdiccional que fue dictada por la hoy recusada, en el trámite de la causa, la cual pudo perfectamente ser recurrida por los recusantes, sin entrar a usar de manera errada la figura de la recusación, la cual tal como se señaló, no resulta un medio de impugnación sino una herramienta otorgada a la partes, a los fines de respetar la garantía del Juez Natural.

Siguiendo este orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que pretender formular denuncias sobre el funcionamiento administrativo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Jueza recusada, no es procedente a través del mecanismo de la recusación, siendo que existen órganos competentes para la formulación de quejas y denuncias que versen sobre el desempeño de funcionarios judiciales o sobre los manejos internos de los órganos jurisdiccionales, pues tal como ya lo ha referido esta Alzada, la recusación esta concebida para garantizar a las partes dentro del proceso, la intervención de un juez imparcial que sobre la base de lo existente en actas entre a dirimir el conflicto que ha sido puesto a su conocimiento.

Por otro lado, observa esta Alzada que el recusante M.H., en fecha 20 de Agosto del presente año, interpuso escrito conforme con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual promueve como prueba la compulsa de las actuaciones que conforman la causa contentiva de la querella interpuesta en contra del ciudadano R.I.B.R.; sobre dicho particular le indica este Tribunal Colegiado al antes mencionado profesional del Derecho que el contenido del artículo 96 del texto adjetivo penal no viene dado a las partes, ni genera facultades a los recusantes, dicho enunciado normativo establece los parámetros sobre los cuales esta Alzada va a emitir pronunciamiento, en este caso, sobre la recusación que fue interpuesta, y dentro de que lapso se resolverá la acción ejercida.

Pretender que posterior a la admisibilidad de la recusación esta Alzada trámite pruebas que deben ser traídas en la incidencia por los recusantes, no resulta procedente, ya que tal como se indicó en la admisión de la recusación y como ya se estableció con anterioridad en la presente decisión, la carga de la prueba recae sobre los recusantes, dentro de los lapsos previstos en la Ley.

En este punto se hace necesario transcribir el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 96. Procedimiento. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto

;

De dicha norma se desprende que la obligación de esta Sala es admitir y practicar las pruebas que fueron presentadas, dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibidas las actuaciones, observando de las actas que componen la incidencia, que los recusantes presentaron su escrito de recusación sin acompañar las pruebas documentales que pretendieron fueran evacuadas, solicitando de manera desacertada que esta Alzada le diligenciara las pruebas promovidas por ante el Tribunal de Instancia y obviando que la norma antes citada versa sobre el trámite que el Tribunal Superior debe dar a la incidencia planteada.

Por ello, considera esta Sala de Alzada que en el caso de marras, no se evidencia que exista una causal que permita establecer que la Jueza recusada ha actuado bajo criterios de parcialidad que permitan declarar con lugar la incidencia de recusación planteada, toda vez que, de los alegatos expuestos por los recusantes, se desprende una disconformidad con el auto emitido por la funcionaria recusada, el cual pretenden impugnar a través de la recusación, no siendo este el mecanismo idóneo para tal fin, y sin que las denuncias planteadas evidencien falta de imparcialidad por parte de la Jueza M.C.P.I., a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por lo que basadas en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente Declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por los abogados C.C.I. y M.H., ambos actuando en su carácter de defensores privados del acusado R.I.B.R., en contra de la Jueza M.C.P.I., a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 09 de Agosto de 2012, por los Abogados en ejercicio C.C.I. y M.H., inscritos en el inpreabogado bajo el N° 138.167 y 123.213 respectivamente, ambos actuando en su carácter de defensores privados del acusado R.I.B.R., en contra de la Abogada M.C.P.I., en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de recusación en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUECES DE APELACIONES

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Presidenta de Sala.

Dra. S.C.D.P.. Dra. E.E.O.

Jueza de Apelación Jueza de Apelación/ Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 216-12, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

LA SECRETARIA (S),

Abg. M.C..

EEO/ng.-

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