Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-007493

ASUNTO : EK01-X-2012-000068

PONENTE: DRA. M.S.

Recusada: Abg. V.P.

Jueza de Juicio N° 02.

Recusante: Abg. Saiz R.M. Veliz.

Consta en autos que en fecha 06.07.2012, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abogada V.P., por parte del Abogado Saiz R.M. Veliz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.R.C.E.. La cual quedó signada con el número EK01-X-2012-000068; designándose como Ponente a la ABG. M.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por parte del Abogado Saiz R.M. Veliz, Defensor Privado del ciudadano P.R.C.E., contra de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abogada V.P., fundamentando la misma en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Manifiesta la recusante como primer punto de su reacusación que desde el 01.12.2011 fecha en que se opero de emergencia en la clínica varyna, de esta ciudad de Barinas, se le hizo imposible, con la regularidad que anteriormente hacia, esperar largas horas la apertura de un juicio o audiencia, como usualmente ocurre. Sin embargo lo que se manifestó ese día a viva voz por parte de la Abg. R.P., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, quien es su enemiga personal, ya que se dejaron de tratarse hace un año, como por la ciudadana Jueza fue que su incomparecencia al juicio constituían tan solo tácticas dilatorias y que el juicio se apertura contra viento y marea. Considerando que la Jueza no esta desde el punto anímico, en condiciones de ser objetiva en las causas donde interviene como defensor. Conclusión que llego una vez analizada la conducta de la Jueza hacia su persona, y que para nadie es un secreto que en fecha 18.06.2012, la Jueza condeno al ciudadano J.D.R. a sufrir la pena de 15 años por el delito de Ocultamiento de Droga, así como 15 días atrás en otra causa en la que ocurrió la misma circunstancia, no quedándole otra que asegurar que la Juez decidió bajo la contaminación anímica que padece en su contra, señalando que el comportamiento de la juez es similar al de la ciudadana yusbey Guerrero quien funge como Jueza de Juicio N° 01, quien no le trata es su enemiga persona y sin embargo no se inhibe.

Señala el recusante como segundo punto que las causa la animadversión de la Jueza en su contra, se encuentra plenamente justificado en las reiteradas criticas que hizo personalmente a través de la prensa en su columna del diario la prensa “Desde el Megáfono” de todos los viernes y ante ella misma pues muchas veces, siendo secretaria de diferentes Juzgados manifestó su desacuerdo contra la forma en que su padre el Abg. A.P., dirigía el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pues considera que nunca hizo nada para solventar el grave problema del retardo procesal. Agrega el recusante que a la Jueza se le nota con facilidad que no soporta su presencia por tales consideraciones no confía en la imparcialidad del criterio de la Jueza y por ello, en el presente escrito la recuso de conocer las causas en las que figuro como defensor y pido a la Instancia Superior competente se sirva declarar con lugar la presente recusación a los fine de que se abstenga de conocer cualquier causa donde figure como Defensor Privado.

Por su parte, la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada V.P., rechazó la recusación interpuesta por el Abogado Saiz Rafel Mitilo, en su condición de Representante Legal del ciudadano P.R.C.E. en su contra, manifestando lo siguiente:

…Visto el escrito consignado en fecha 29-06-12 por el abg. R.M. y recibido por este tribunal en fecha 02-07-12, en el cual recusa a mi persona conforme a lo establecido en el artìculo 86 numeral 8 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artìculo 93 del citado Còdigo a los fines de no conocer mi persona en la causa signada con la nomenclatura EP01-P-2010-007493, seguida al ciudadano P.R.C.E., plenamente identificado, en el cual entre otras cosas expone: Los motivos por los cuales la defensa no ha asistido a los actos fijados por el tribunal, donde menciona entre ellas que fue operado de emergencia en la clínica varynà de este Estado, situación ésta que aclara esta juzgadora que en ningún momento ha sido objeto de discusión por el tribunal si la defensa ha estado enferma o no. Ahora bien plantea la defensa en su escrito que la fiscal Novena del Ministerio Pùblico Abg. R.P.P. es su enemiga personal, ya que dejo de tratarlo hace más de un año, situación que no es de interés del tribunal, sin embargo observa quien aquì decide que la presente causa se encuentra en este tribunal de juicio desde el 10-12-10 siendo desde el inicio de la causa la misma fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico sin que la defensa haya ejercido acciòn en contra de la misma sino hasta el 29-06-12. Por otra parte expone la defensa en su escrito que mi persona manifestò que el juicio se aperturaba contra “viento y marea”, circunstancia que no es cierta en virtud de que en el diferimiento de la audiencia del 29-06-12 se deja constancia en acta suscrita por todas las partes de la oportunidad que otorgó el tribunal conforme a derecho a los fines de fijar una nueva oportunidad, en virtud de la designaciòn del abogado L.E. como defensor en la presente causa, no cercenando en ningún momento el tribunal el derecho a la defensa del acusado de autos. Asì mismo es de hacer notar que en el presente caso la victima es vulnerable por tratarse de una adolescente y sus representantes quienes también son victimas, han comparecido a todos los actos fijados por el tribunal, pese a que diversos de los diferimientos del debate han sido por encontrarse el tribunal en continuación de juicio. Pero es el caso que observa el tribunal que varios de los diferimientos han sido por motivo de la defensa privada a los cuales me permito hacer referencia: En fecha 08-08-11 se difiere el juicio oral y pùblico por cuanto el defensor Abg. R.M. se comunico vía telefónica con el tribunal manifestando su imposibilidad de estar presente en la audiencia oral en virtud de que se encuentra asistiendo a audiencias en sede civil. En fecha 09-02-12 el Abg. J.O. manifestó trabajar con el Abg. R.M., e igualmente informo que dicho profesional del derecho se encuentra imposibilitado de asistir a la presente audiencia por cuanto se encuentra muy enfermo ya que fue objeto de una operación y se complico el periodo pos operatorio y que en vista de esta circunstancia se comunico con su defendido y le manifestó que no se presentara en la audiencia por cuanto el mismo vive y trabaja en la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo y la audiencia no se iba a poder realizar, y que en los próximos días consignara la correspondiente constancia médica. En fecha 28-05-12 el acusado designa como defensa de confianza al Abg. J.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 174.831, quien aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado, exonerando a los abogados P.L.C. y D.J.P., no comparece el defensor privado Abg. R.M., y la defensa presente solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para el presente juicio por cuanto está siendo designado en este acto y con la finalidad de preparar una mejor defensa a favor de su defendido. En fecha 26-06-12 el acusado designa como defensa de confianza al Abg. L.E., quien aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado, para que conjuntamente con el Abg. R.M. lo asista, exonerando al abogado Abg. J.O., solicitando el defensor privado al Tribunal fije nueva oportunidad para el presente juicio por cuanto està siendo designado en este acto y con la finalidad de preparar una mejor defensa a favor de su defendido y solicita copia simple de la causa. En vista de tales circunstancias esta juzgadora en fecha 26-06-12 manifiesta a las partes que si para la próxima oportunidad no asistía la defensa privada el tribunal procedería a designar una defensa pùblica actuando conforme a lo establecido en el artìculo 327 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pues observa el tribunal que ya han sido cuatro oportunidades en las que la defensa no ha comparecido, el acusado exonera y designa defensores privados, siendo éstos defensores que trabajan en un mismo bufete el cual es un hecho notorio y pùblico en este Circuito Judicial Penal y en este Estado. Por lo que esta juzgadora actuando conforme a lo establecido en la Ley informó a las partes que en caso de no asistir la defensa privada a la nueva oportunidad el tribunal designara un defensor pùblico para lo cual hubo conformidad de las partes que se demuestra al suscribir los mismos el acta levantada por el tribunal.

La defensa hace mención es su escrito de recusaciòn que “en fecha 18-06-12 condene al ciudadano J.D.R. a sufrir la pena de 15 años de prisiòn por el delito de Ocultamiento de Drogas” alegando la defensa que decidí conforme a la contaminación anímica que padezco en su contra; con respecto a tal manifestación me permito dejar constancia que mis decisiones las realizo conforme a derecho y apegada estrictamente a la Ley, que si al terminar un juicio oral y público decido absolver o condenar a determinada persona es porque así a quedado demostrado para mi plena y entera convicción de acuerdo a la inmediación que como Jueza de Juicio tengo en las causas y actuando conforme a lo establecido en el artículo 4 y 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así como también actuando conforme a lo establecido en el artìculo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Deja claro mi persona que no tengo ninguna “contaminación anímica” en contra del Abg. R.M., como él lo hace constar en su escrito, de los siete años que llevo laborando en este Circuito Judicial Penal, no he tenido ninguna diferencia con el mismo, para mi todos los defensores privados y públicos son iguales y a todos esta juzgadora les ha dado el respeto merecido, prueba de ello lo pueden dar los mismos defensores incluso el mismo abogado R.M., jamás he tenido palabras no acordes con dicha defensa, incluso me permito hacer mención que el Abg. R.M. me felicito en presencia de diversas personas, el dìa de la culminaciòn de un juicio oral y pùblico por realizar todo el esfuerzo a los fines de que los juicios orales se realicen y asì evitar el retardo procesal, asì como también días atrás me participó que había emitido a través de un programa de radio que el mismo tiene y que mi persona desconocía cual era, aceptando en este caso mi ignorancia al respecto, puesto que no estoy pendiente de esas situaciones, es decir no es de mi importancia saber si los abogados que ejercen en este Circuito tienen programas de radio o espacios en los periódicos del Estado para dictar comunicados de prensa, pues mi propósito es simplemente trabajar, sin embargo el mismo me manifestó que había publicado por esa vía de radio la eficiente labor que están haciendo los jueces en el Circuito Judicial Penal Barinas para que los juicios se realicen y que èl lo reconocía, que no se debía decir siempre lo malo sino que también se tenia que reconocer lo bueno. Es por lo que me sorprende y extraña la actitud que tomo el defensor privado Abg. R.M. hacia mi persona con su escrito de reacusación. Por otra parte señala la defensa que la Abg. Yusbey Guerrero quien se encuentra haciendo suplencia como jueza de juicio Nª 01 es su enemiga y no se inhibe en sus causas, al respecto mi persona se permite hacer mención que desconozco cual pueda ser la actitud de los demás impartidores de justicia con respecto a las partes y con respecto a sus causas, ya que no es tema de mi interés. Con relación a las preguntas que realiza la defensa sobre si condene en su juicio y absolví en otro, esta juzgadora repite nuevamente que a los fines de absolver o condenar a una persona lo hace valorando las pruebas que conforme a la inmediación tiene y si absolví o condene en determinados juicios fue porque así quedo demostrado a mi plena convicción, correspondiendo a las partes que no estén de acuerdo con mi decisión ejercer los recursos de ley, que a bien tengan, y corresponderá en todo caso a la alzada revisar mi decisión como Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que si es uno, dos, o tres funcionarios, si comparecen o no los testigos, esta juzgadora sentencia conforme a las pruebas evacuadas y analizadas, sin tener preferencia alguna con las partes en el proceso. Con respecto al alegato que realiza la defensa que manifiesta que cuando yo era secretaria de diferentes juzgados el mismo manifestaba desacuerdo contra la forma que mi padre Abg. A.P. se dirigía al Circuito Judicial Penal….”, aclaro que me considero muy profesional para caer en situaciones de enemistad con personas que por sus razones propias hayan tenido alguna discordia con mi padre quien se encuentra como Juez Titular jubilado del poder judicial, para mi todos los defensores públicos y privados son iguales, los trato con respeto, independientemente de las diferencias que puedan tener los mismos con mi padre el Abg. A.P., a prueba de ello están los mismos defensores con quienes hasta la presente fecha no he tenido problema alguno ni ejerciendo mis funciones como secretaria ni como Jueza Temporal, además a todos los trato con respeto por ser personas mayores que yo, por ser profesionales que al igual que yo merecemos respeto…”.

C O M P E T E N C I A

Observa esta Sala Única; que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el recusante, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Al respecto es necesario para esta Sala, recordar que el Juez o Jueza al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, para lógralo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el ciudadano abogado Saiz R.M. Veliz, en su condición de Defensor Privado, esta fundamentada en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su escrito circunstancias que lo llevan apreciar que la Jueza recusada presenta una contaminación anímica en su contra y consecuencialmente afecta las decisiones en la causas donde el figura como defensor Privado, e igualmente manifiesta que tal comportamiento se encuentra plenamente justificado debido a que el ha hecho reiteradas criticas de manera personal a través del Diario la Prensa; “Desde el Megáfono”, donde mostró su desacuerdo con la forma en que el padre de la jueza Abg. A.P., presidía el Circuito Judicial Penal, pues considera nunca hizo nada para solventar el problema del retardo procesal.

Del estudio realizado a la presente incidencia, este Tribunal Colegiado verifica, que en la presente causa no se evidencia de parte de la Jueza de instancia, actuación alguna que comprometa su imparcialidad, puesto de los hechos narrados por el recusante, de ninguna manera constituye una causal de recusación o inhibición, puesto que no se evidencia que los argumentos esgrimidos por la defensa, afecten el ánimo de la Jueza A quo.

En consecuencia, Al no existir hechos concretos o específicos en los cuales el recusante base sus opiniones o impresiones que permitan llevar a la convicción de esta Alzada, a conocer el origen objetivo de tales apreciaciones y que puedan ser demostrados por las vías jurídicas conforme a lo preceptuado en el artículo 13 procesal penal. Considera esta Alzada, que hay falta de prueba en lo alegado por el recusante en su solicitud y no está debidamente demostrada la imparcialidad de la ciudadana abogada V.P., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la causa penal seguida al acusado P.R.C.E..

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado Saiz R.M. Veliz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.R.C.E., en contra de la ciudadana abogada V.P., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por el Abogado Saiz R.M. Veliz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.R.C.E., en la causa N° EP01-P-2010-007493 contra la Jueza V.P., en su condición de Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada para que esta a su vez informe a la Jueza que actualmente conoce de la presente causa.

Es justicia en Barinas, al Doce (12) día del mes de Julio del dos mil Doce.

La Jueza de Apelaciones Presidente,

Dra. M.S..

Ponente.

La Jueza de Apelaciones El Juez de Apelaciones,

Dra. V.F.D.. T.M.

La Secretaria,

Abg J.G..

ASUNTO: EK01-X-2012-000068

MS/VF/TM/JG/tg.-

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