Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal De Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2007

197º y 148º

CIUDADANOS

MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

SU DESPACHO.

ASUNTO KJ01-X-2007-000237

INFORME DE RECUSACIÓN

Yo, M.L.G., Juez De Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Ocurro ante esta honorable Corte de Apelaciones, con la finalidad de presentar informe de RECUSACIÓN, de conformidad con el artículo 93 en su última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito presentado por el Defensor Privado O.E.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.469.928, Inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el número 66.730, quien actúa como Abogado defensor del imputado I.B.C., titular de la cédula de identidad N° 16.004.194, actualmente recluido en el Fuerte Terepaima. Escrito este donde interponen Formal Recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 07 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Este Tribunal luego de avocarse al conocimiento del presente Asunto puedo evidenciar que el ciudadano I.A.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194, le fue sustituida la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el mismo, en fecha 18 de Diciembre de 2006, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la adhesión que hicieran sus defensores sobre un avocamiento interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2006, ante el Supremo Tribunal.

Ahora bien consta en el presente Asunto que una vez que fue ordenada la reposición del presente proceso al estado que el Ministerio Público efectuara el Acto de Imputación, siendo este el motivo del Avocamiento, fue acatado por parte del Ministerio Público dicho mandato, quien cumpliendo con lo ordenado por el m.T. efectuó el Acto de Imputación, y presento nueva Acusación en contra del imputado I.A.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de participación de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 46 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo así las cosas se fija fecha para celebrarse la Audiencia Preliminar, dándose el caso que la misma fue diferida en varias oportunidades, en virtud que no se hacia efectivo el traslado de los imputados que estaban detenidos, o por falta de sus defensores, y en el caso del imputado I.A.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194, por la ausencia de sus defensores por el cambio constante de los mismos, convirtiéndose los constantes diferimientos en un abuso de confianza hacia el Tribunal quien cada vez fijaba nueva fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, ocasionándose un retardo inminente en la celebración de la Audiencia y por ende un gran gasto para el Estado. Es así que nuevamente esta juzgadora fija fecha para celebrarse la Audiencia Preliminar, para el día 17 de Septiembre de 2007, la cual no se realizo por los motivos antes señalados, ante tal situación se le hace la advertencia a los imputados que en caso de no venir sus defensores para la nueva fecha se les designara defensor público y en el caso del imputado I.A.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194, se le revocara la medida, de igual manera se fija nueva fecha para el día 27 de Septiembre de 2007, donde los tres imputados R.A.L.R., E.A.R.R. y H.A.L.V., se presentaron con sus respectivos defensores, cumpliendo con lo acordado por el Tribunal, a excepción del imputado I.A.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194, que manifestó al Tribunal que su abogado no vendría, y que en ese momento nombraba al Dr. Anzola, y que el mismo no se encuentra presente. Motivo por el cual este Tribunal divide la continencia de la causa respecto al imputado I.A.B.C., fijando una nueva fecha para el día 10 de Octubre de 2007 a las 09:00 horas de la mañana, haciendo la Advertencia el Tribunal al imputado que en caso de presentarse de nuevo la misma situación se le revocaría la medida. Celebrándose la Audiencia Preliminar el día 27 de Septiembre de 2007, con los imputados que se encontraban con sus defensores.

Ahora bien, el día 10 de Octubre de 2007, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar respecto al imputado I.A.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194, se presenta ante el Tribunal el imputado I.A.B.C. manifestando que en este acto exoneraba a sus antiguos defensores Abogados A.V. y M.A.A., y nombraba en este acto al Abogado O.E.N.R., optando este Tribunal ante tal manifestación en pasar a juramentar al nuevo defensor quien manifestó ante el Tribunal que el NO PORTABA documentación que lo acreditara como abogado, motivo por el cual y ante los inminentes diferimientos, y estando apercibido el imputado del riesgo que corría al no presentarse con su abogado, y en virtud de no solicitar ni aceptar un defensor publico este Tribunal cuarto de control con las atribuciones que le confiere la ley, le revoca la Medida Cautelar, y Decreta la Medida Privativa de Libertad, por considerar la conducta del imputado de marras contumaz, o sea una grave desobediencia procesal.

En esa ocasión, este Tribunal a los fines de establecer, si procedía la Medida Privativa de Libertad, y si se acreditaban los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

  1. - Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de participación de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 46 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. - Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues sobre el presento el Ministerio Público Acusación por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de participación de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 46 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. - Hay una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se le pudiera llegar a imponer en caso de resultar culpable, debido a la conducta contumaz que presento el imputado I.A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194.

De los hechos narrados es por lo que este Tribunal, Decreto al imputado: I.A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194. MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de participación de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 46 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden estima quien aquí suscribe que dicha Recusación no esta ajustada a derecho en virtud que considero que no estoy incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos en haber emitido opinión en la presente causa, por el solo hecho de haber dividido la continencia siendo esto una faculta que establece el Código Orgánico Procesal Penal y más aún cuando hay detenidos, por otra parte es de informar a los Honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso que en ningún momento hay conocimiento prematuro de la Acusación, y que la admisión de esta respecto a los otros imputados no compromete en nada mi imparcialidad, en virtud que sobre los tres imputados a los cuales se les celebro la Audiencia Preliminar, y se ordeno la Apertura a Juicio el Ministerio Público presento una Acusación, y respecto al imputado I.B.C., el Ministerio Público presento otra Acusación, y por ende no se ha admitido la misma ni los medios probatorios, ya que la Audiencia Preliminar no se ha celebrado, no considerando esta juzgadora que ello pueda afectar mi imparcialidad en el presente proceso, como lo ha señalado la parte recusante. Por otra parte respecto a la revocatoria de la Medida Cautelar del imputado esta se debe a la conducta contumaz del mismo tal cual como se explico supra

En ese orden, me considero con la suficiente ecuanimidad y mantengo firme el propósito de respetar el proceso como proceso en sí, y su finalidad, la cual es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas logrando incluso la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me he atenido y me atendré al adoptar todas mis decisiones, en la cual por supuesto esta la que pueda emitir en el presente caso donde he sido recusada, por lo tanto dejo claro que en mis manos no corre peligro la correcta aplicación de la justicia o se vean violados principios o garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica. Por lo que finalmente solicito sea declarada inadmisible, o en su caso sea declarada sin lugar la presente Recusación.

Fórmese cuaderno separado, con las copias correspondientes, ordénese para tal efecto el desglose de la causa principal de la Recusación intentada, así como sus anexos, dejándose copia fotostática del escrito recusatorio en la causa principal, envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así mismo remítase la causa principal a la Oficina de Tramitación Penal a los fines de que se redistribuya a otro juez de Control, a los fines procesales consiguientes. Cúmplase.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

M.L.G.

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