Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRecusación

I

PARTE RECUSANTE: ABOGADO D.D.C.J., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.876, de este domicilio, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del Ciudadano YECID L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-80.456.489, parte demandada en el Juicio Nº 4922 que lleva el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por la Ciudadana M.E.D.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-80.456.489.

JUEZ RECUSADO: Doctora R.M.C.Q., en su condición de Juez Segundo Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 9.468.115.

Motivo: Recusación.

Expediente Civil N° 7697/2007. (4223-07 del Juzgado Ejecutor).

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado de la presente causa por haberla recibido de distribución en esta sede el día 14 de Diciembre de 2007.

Del legajo de Copias del Expediente N° 4185 – 07, consta:

Mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 13 diligencia suscrita por la Abogada D.D.C.J., en la cual señala: “el día 24 de octubre de 2.007 interpuse recurso de revisión contra la sentencia que se ejecuta en este procedimiento, dicho recurso lo conoce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que agrego en este acto, por consiguiente le solicito que para evitar la violación del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito la ejecución de la suspensión fijada para el día martes 06 de noviembre de 2.007”

Corre al folio 30, diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2.007, suscrita por la abogada D.D.C., en la cual señala: “De Acuerdo a los establecido en el articulo 92 y 82 numerales 17 y 18, del Código de Procedimiento Civil, ocurro respetuosamente para Recusarla, por cuanto en oportunidades anteriores como Juez Ejecutora, violento el derecho de defensa y debido p.d.M.d.C. Braco… En virtud de lo expuesto manifiesto que no confió en sus actuaciones como Juez de Ejecución, ya que no ha garantizado los derechos y garantías constitucionales de los Ejecutados…”

Corre a los folio 31, 32, y 33, escrito presentado por los ciudadanos J.A.D.R. y M.E.D.R., asistidos por el abogado J.A.Z., en el cual solicitan al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que de conformidad con lo establecido ene l articulo 51 de la Constitución Nacional, solicitan se abstenga de practicar el mandamiento de ejecución ordenado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Señalan en el mismo escrito que consignan copia de la planilla sucesoral N° 831 – M de fecha 27 de Noviembre de 1.995, y copia simple de la partición propuesta y que aún no ha sido posible registrarla.

Corre a los folios 62 y 63, informe suscrito por la abogada R.M.C.Q., en el cual señala: “Por cuanto he sido objeto de Recusación por la Abogada D.d.C., procedo a extender el respectivo informe:

PRIMERO

Fundamenta la abogada D.D.C., su recusación en las circunstancias siguientes: “Ante usted ocurro respetuosamente para Recusarla por cuento en oportunidades anteriores como Juez Ejecutora violentó el derecho de defensa y debido p.d.M.D.C.B.S., expediente 2794 – 03, de este tribunal, y por ello interpuso recurso de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar en la primera instancia y en la Segunda se ordeno la Reposición al estado de agregarse a la causa principal.

SEGUNDO

Efectivamente la Abogada D.D.C.J. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.876, obrando con el carácter de abogado asistente de la ciudadana M.D.C.B.S., interpuso en mi contra un recurso de amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar en primera instancia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2.003 (Expediente N° 30.132), decisión esta y actuaciones que a su vez fueron declaradas nulas por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA , el 29 de Octubre de 2.003, (Expediente N° 711) Anexo copia fotostática simple de lo indicado.

TERCERO

No obstante en fecha 24 de septiembre del 2.003, este Juzgado Ejecutor de Medidas, recibió por Distribución Comisión proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes – Barinas, y en virtud de que en dicha comisión la abogada D.D.C.J., se encontraba actuando como Apoderada Judicial de una de las partes, específicamente de la parte accionante, en fecha 05 de Marzo de 2.004, me inhibí del conocimiento de la referida comisión, por considerar que dado el amparo constitucional interpuesto en mi contra por la mencionada abogada, constituía causal suficiente que generaba una incompetencia subjetiva y por ende me obligaba a inhibirme. Sin embargo dicha inhibición fue declarada sin lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 4386, de manera que en virtud de la declaratoria sin lugar de la inhibición que hiciera, asumí nuevamente el conocimiento de la referida comisión y dí cabal cumplimiento con la misma (Anexo copia fotostática simple de los indicado). De allí que considero inoficioso inhibirme en el conocimiento de la presente ejecución, por lo expuesto anteriormente. Es de resaltar que la ciudadana Abogada D.D.C.J., no formulo ningún alegato mucho menos formulo recusación alguna en mi contra en aquella oportunidad por lo que causa extrañeza a este Juzgadora que lo haga en el presente caso habiendo transcurrido mas de 4 años y justamente cuando se encuentra representando a la parte ejecutada; de manera que es evidente la deliberada intención de la Abogada recusante de utilizar esta vía recusatoria, para impedir o dilatar que se practique una ejecución forzosa de sentencia en contra de su poderdante. Por otra parte es bien sabido, que los jueces ejecutores, solo actuamos mediante comisión, es decir, que nuestra única competencia es dar estricto cumplimiento a las ordenes emanadas de los tribunales comitentes, sin que en ningún momento hagamos consideraciones sobre el fondo del asunto, siendo ello así, resulta infundados e incoherentes los argumentos expuestos por la recusante en su escrito.”

CUARTO

En cuanto a la supuesta causal de recusación conforme al ordinal 18 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada por la abogada recusante en su escrito, la carga probatoria (que es de la recusante) deberá ceñirse a probar que existe una supuesta enemistad entre la recusante y la Juez recusada.”

De los folios 67 al 78, se observa, sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretando todo lo actuado, decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la presente causa de amparo, desde el auto de admisión hasta la sentencia recaída en el mismo y se ordena la inmediata remisión de los autos al Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito para la Tramitación del amparo interpuesto por la agraviada como sobrevenido, conforme al procedimiento señalado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en estos casos…

De los folio 79 al 109 se observa sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la cual señala: “Vista la inhibición formulada por la Abogada R.M.C.Q., Juez Provisoria del Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, este órgano luego de examinar las razones y fundamentos invocados, observa que la Jueza Especial fundamento Jurídicamente su inhibición en el ordinal 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el recurso de queja que se haya interpuesto contra ella , sin embargo del acta se desprende a todas luces que lo que se interpuso contra la referida juez fue un recurso de amparo constitucional y no de queja. En consecuencia, en virtud que no existe una conformidad con los hechos acaecidos y los supuestos indicados en la norma para la procedencia de la inhibición este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara sin lugar la misma…”

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece los momentos preclusivos para ejercer los Recursos de Recusación, así establece:

“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, (…) podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados (omissis).

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros. “ (El subrayado es nuestro).

Así tenemos que, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:

...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...

(Lo resaltado del recusado).

En armonía con el anterior criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue ratificada posteriormente por la Sala Plena, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso A.T., expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso H.R.A. y otro, expediente 002-000002.

Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. En contraste, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

Quedaba así, pues, establecida la facultad, de la Jueza recusada, de a.l.r.d. admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustaban al procedimiento aplicable, debió declarar la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.

De tal manera observa el Tribunal que la comisión (el nombramiento) como Juez Comisionado de la Juez recusada ocurrió el día 17 de Octubre de 2007, tal como consta en auto proferido por el Tribunal Ejecutor en esa fecha, dándosele entrada bajo el Nº 4223-07 a la Comisión. (Folio 06 de estas actuaciones remitidas en copia certificada). Y es hasta el 05 de Noviembre de 2007 que la abogado RECUSANTE D.D.C., ya identificada, RECUSA a la Juez Ejecutora. Esto es, lo hace extemporáneamente, lo cual hace a todas luces la presente Recusación INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, en el presente procedimiento la materia sobre la cual atañe el conflicto sometido a su conocimiento, ha dejado de tener sustento jurídico y en ese sentido no puede pretenderse un dictamen sobre una materia inexistente mas allá de los términos expuestos, por consiguiente la presente incidencia debe declararse inadmisible. Así se decide.

Es importante destacar lo expresado por la Juez recusada en el sentido de que:

(…) “Es de resaltar que la ciudadana Abogada D.D.C.J., no formulo ningún alegato mucho menos formulo recusación alguna en mi contra en aquella oportunidad por lo que causa extrañeza a este Juzgadora que lo haga en el presente caso habiendo transcurrido mas de 4 años y justamente cuando se encuentra representando a la parte ejecutada; de manera que es evidente la deliberada intención de la Abogada recusante de utilizar esta vía recusatoria, para impedir o dilatar que se practique una ejecución forzosa de sentencia en contra de su poderdante. Por otra parte es bien sabido, que los jueces ejecutores, solo actuamos mediante comisión, es decir, que nuestra única competencia es dar estricto cumplimiento a las ordenes emanadas de los tribunales comitentes, sin que en ningún momento hagamos consideraciones sobre el fondo del asunto, siendo ello así, resulta infundados e incoherentes los argumentos expuestos por la recusante en su escrito “. (…)

Al respecto es importante destacar que los recursos interpuestos por los Abogados a sabiendas de que son exageradamente extemporáneos, y más aún en las condiciones en que lo expresó la Juez Recusada en su Informe, no beneficia a la recta aplicación de justicia, antes por el contrario ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargo de trabajo improductivo a los tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado.

En este sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Esta Alzada no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada D.D.C., al intentar una RECUSACIÓN, en un juicio donde la crisis subjetiva del proceso originada, con motivo de la recusación de una juez cuando –como lo expresó la Juez recusada en su Informe-, ésta no formuló ningún alegato mucho menos formuló recusación alguna en mi contra en aquella oportunidad por lo que causa extrañeza a este Juzgadora que lo haga en el presente caso habiendo transcurrido mas de 4 años y justamente cuando se encuentra representando a la parte ejecutada; de manera que es evidente la deliberada intención de la Abogada recusante de utilizar esta vía recusatoria, para impedir o dilatar que se practique una ejecución forzosa de sentencia en contra de su poderdante. Por otra parte es bien sabido, que los jueces ejecutores, solo actuamos mediante comisión, es decir, que nuestra única competencia es dar estricto cumplimiento a las ordenes emanadas de los tribunales comitentes, sin que en ningún momento hagamos consideraciones sobre el fondo del asunto, siendo ello así, resulta infundados e incoherentes los argumentos expuestos por la recusante en su escrito cuando lo que se persigue con la recusación, es separar al juez del conocimiento de la causa, y esta separación es inadmisible por extemporanea.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el numeral 4º del artículo 4 artículo del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que:

no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el lector como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho

. Mutatis mutandi”.

Por lo anteriormente indicado, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la abogada D.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.876, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de los argumentos explanados que anteceden, así como en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, el cual se ha erigido en doctrina y en jurisprudencia pacífica, reiterada y consolidada, quien suscribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por la ABOGADO D.D.C.J., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.876, de este domicilio, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del Ciudadano YECID L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-80.456.489, parte demandada en el Juicio Nº 4922 que lleva el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por la Ciudadana M.E.D.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-80.456.489, contra la Doctora R.M.C.Q., en su condición de Juez Segundo Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 9.468.115.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Remítase al Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, copia fotostática certificada de la presente decisión, e igualmente remítase copia certificada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal según lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTITRÉS (23) días del mes de ENERO de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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