Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 27 de Mayo de 2008

198° y 149°

PONENTE: W.A. TOVAR

1Rec 1574-08

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer del escrito de fecha 02 de Mayo de 2008, fundamentado en el Numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal de recusación, interpuesta por el Abogado G.G.K., contra la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Establece la norma ad pedem literae, lo siguiente:

Artículo 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de JUez;

… (omissis)…

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECUSANTE:

Señala el recusante en su escrito, las siguientes consideraciones:

…Tal como riela al folio 829, la hoy titular del Tribunal de Juicio, Dra. Norka Mirabal, y que en ese momento ocupaba cargo de Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió orden de aprehensión respecto al ciudadano Yhakees Nehomar Castillo, lo cual evidentemente supone una valoración de los elementos de convicción y el fomus bonis juris, y por supuesto viola el principio de inmaculación del Juez, toda vez que el mismo tuvo acceso a las actas y emitió pronunciamiento sobre la base de los mismo. Esto encuadra en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como una causal de recusación.

Reproduzco mérito favorable de autos del folio contentivo de la orden de aprehensión emitida de por la recusada y prueba fehaciente del adelanto de opinión.

Esto supone un adelanto de opinión, acceso y valoración de las actas que genera desconfianza en quien hoy recusa y por lo tanto pido sea apartada del conocimiento de la presente causa (sic)…

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Señaló la Jurisdicente, en su condición de recusada, lo siguiente:

…En fecha 02 de Mayo de 2008, se recibió por ante este Tribunal escrito del precitado Abogado, en el cual señala que en la presente causa inserta en el folio 829, emití Orden de Aprehensión en mi condición de Juez del Tribunal Primero de Control para ese momento respecto al ciudadano Yhankees Nehomar C.B., lo cual según su criterio evidentemente supone una valoración de los elementos de convicción y el fomus bonis juris, violando con ello dice, el Principio de inmaculación del Juez, toda vez que tuve acceso a las actas, y emití pronunciamiento sobre la base de las mismas.

Fundamenta el recusante su escrito en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega además, que tal situación supone un adelanto de opinión, acceso y valoración de las actas que genera desconfianza en quien hoy recusa, y pide la separación de la suscrita del conocimiento de la causa.

En tal sentido, informo: (sic)

Efectivamente, en fecha 01 de Diciembre de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar fijada para entonces, y por solicitud del Ministerio Público, se ordenó la aprehensión del ciudadano C.Y.N., con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, dado el incumplimiento a los actos a celebrarse en dos oportunidades, tal como se desprende de la copia del acta de la audiencia preliminar no celebrada, en la causa N° 1C-6969-05, marcada con la letra “A”.

Como consecuencia de la decisión antes señalada se le envió en fecha 08 de Diciembre de 2005, la comunicación con Oficio N° 2131-05, contentiva de la orden de aprehensión al Comandante del Destacamento N° 68, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en ésta ciudad de San F. deA.E.A., en la que se indicó los motivos de la orden como sigue: “… A quien se le sigue la averiguación por uno de los delitos contra la propiedad en virtud de la audiencia preliminar fijada para el día 12-01-06, a las 9:00 a.m…” como se desprende de la copia del oficio marcada “B”.

Es así que, en razón de que en una oportunidad diferente, en la causa N° 1M-233-04, la suscrita planteó ante esa ilustre Corte de Apelaciones, su inhibición al conocimiento de la causa por haberse pronunciado en cuanto a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad de los acusados en esa causa, siendo declarada sin lugar la inhibición planteada (sic), al considerara la Corte …Omissis…

negar la medida solicitada bajo fundadas razones, no necesariamente implica que más adelante el juez de la causa deba inhibirse, es decir, no pueda éste conocer de otro asunto sometido a su consideración…”, fue la razón principal por lo que la suscrita no planteó su inhibición al conocimiento de la causa; como se desprende de la copia de la decisión de la Corte de Apelaciones que acompaño marcado “C”, más aún, no conoció el fondo de la misma, porque tampoco realizo la audiencia preliminar.

Finalmente, como punto concluyente y no previo, debo manifestar a esa ilustre Corte de Apelaciones, que el ciudadano abogado recusante: G.G.K., carece de legitimidad para plantear una recusación en mi contra, toda vez que es el apoderados de las víctimas, y en este caso veladamente se abroga a los derechos de los acusados.

Razones por las que solicito la declaratoria son lugar de la recusación planteada por el abogado G.G.K., conforme al artículo 86 N° 7 eiusdem, en virtud de que no conocí a fondo de la presente causa, y menos aún emití opinión con conocimiento de ella, por cuanto como se observo solo se hicieron tramites propios de la garantía del debido proceso que conllevó el aseguramiento de uno de los acusados para garantizar un plazo razonable en la secuela del proceso. Siendo infundadas las razones expuestas por el recurrente en recusación y así solicito con mucho respeto a esa digna Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN TRAMITADA (Sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la recusación ejercida por el abogado en ejercicio G.G.K., contra de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentada como antes se señaló, en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa, que el objeto de la recusación es la disociación de una Juez del conocimiento de una causa en particular, poder éste que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición, aun conociendo que su persona presenta alguna causal de recusación.

En el presente asunto, como se indicó, el recusante ha fundamentado en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que la Juez de la causa, en el momento de ocupar el cargo de Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió orden de aprehensión respecto al ciudadano Yhakees Nehomar Castillo, lo cual supone una valoración de los elementos de convicción y el fomus bonis juris, devenida, según indicó, del acceso a las actas y de haber emitido pronunciamiento sobre la base de los mismos.

Por su parte, la Juez recusada en su escrito de informes, señaló que en fecha 01 de Diciembre de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar fijada para entonces, y por solicitud del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del ciudadano C.Y.N., con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; librando la correspondiente orden de aprehensión; y en oportunidad diferente la jurisdicente plantea ante esta Corte de Apelación, inhibición al conocimiento de la causa, por haberse pronunciado en cuanto a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad de los acusados en la presente causa, siendo declarada sin lugar la inhibición planteada; razón por la que la recusada no planteó inhibición del conocimiento de la causa, alegando que no conoció el fondo de la misma, por no haber realizado la Audiencia Preliminar; solicitando se Declare Sin Lugar la Recusación.

Recibido en esta Corte de Apelaciones Cuaderno Separado de Recusación, se le da entrada, quedando signado con el N° 1Rec-1574-08, y por distribución se designó como Ponente a la Jueza Superior Dra. G.A.T..

En fecha07 de Mayo de 2008, se recibe ante esta Corte de Apelaciones, escrito suscrito por el Abogado G.G.K., donde solicita que a los fines de conocer la presente recusación se nombre una Sala Accidental, habida cuenta que los Magistrados Titulares y Provisorios que hoy presiden la actual Sala, han conocido de la presente causa, emitiendo opinión previa. Es el caso de la Dra. W.A., que conoció de la misma como Juez de Control, emitiendo opinión sobre la condición de legitimidad de esta Representación Profesional en auto de apertura a juicio y de los demás magistrados, quienes emitieron sentencia de apelaciones en diversas impugnaciones y recusaciones hechas por quien suscribe la presente, todo lo cual pudiera poner en riesgo la posibilidad de contar con una justicia imparcial (Sic)…Omissis…

En fecha doce (12) de Mayo de 2008, la Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, W.A. TOVAR, se aparta del conocimiento de la causa, con incidencia de inhibición prevista en el Artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo admitida la Inhibición, en fecha 15 de Mayo de 2008, de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala considera oportuno señalar que siendo declarada Competente para conocer de la recusación planteada en la oportunidad procesal, en fecha 19 de Mayo de 2008, por la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, al Declarar Sin Lugar la Inhibición planteada por la Jueza W.A. Tovar, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por considerar que si bien es cierto la Jueza Presidenta ya tiene una visión previa de la causa en cuanto a la legitimidad o no de la persona jurídica Inversiones Venezolanas Ganaderas, C.A. (Invega C.A.,), estamos en presencia de una recusación en nombre de las víctimas, personas naturales E.F.Z. y J. deJ.P., como se evidencia del escrito de recusación que consta en el folio 1, suscrito por el Abogado G.R.G.K., en consecuencia, no ha emitido opinión de la legitimidad o no del Representante de las victimas personas naturales, por ende no se configura la causal de recusación invocada, aseverando, que en este momento procesal, sólo deberá conocer es sobre la causal de incompetencia denunciada en la recusación contra una Juez de Juicio, apreciando la Corte que de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza inhibida, W.A. TOVAR, en ejercicio de la lealtad para con la imparcialidad y transparencia al desempeñar su rol como sentenciador, como aspecto esencial de la administración de justicia plantea la inhibición, sin embargo, ha de ser declarada Sin Lugar.

Es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 02 de Agosto de 2007, en el expediente 07-0284. Sentencia N° 445, en los siguientes términos:

La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…

De tal forma, que analizada y revisada como ha sido el cuaderno de incidencia, efectivamente se evidencia que la Dra. Norka Mirabal Rangel, en fecha 01 de Diciembre de 2005, en un diferimiento de la Audiencia Preliminar, en la causa 1C-6969-05, cursante a los folios cinco (05) y seis (06), acordó Con Lugar la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, donde solicitó la orden de aprehensión de C.Y.N., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, para asegurar las resultas por cuanto no ha dado cumplimiento a los actos del proceso en dos oportunidades, cuando ha sido notificado por este Tribunal…(Omissis)… Seguidamente la ciudadana Juez da inicio a la celebración de la audiencia y expone: Agotado el lapso prudencial de espera, vista la incomparecencia de las partes antes mencionadas y por cuanto su presencia es necesaria para la celebración de la misma, y oída la solicitud de la Representación Fiscal, este Tribunal acuerda proveer lo solicitado, en consecuencia, acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad…Omissis…

Por lo que para esta Alzada, es concluyente que la Juez recusada emitió orden de aprehensión por causa de incomparecencia a la Audiencia Preliminar y como es evidente para dictar orden de aprehensión, no es necesario realizar el análisis respectivo de los requisitos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo análisis tampoco en etapa investigativa constituye valoración de los elementos de convicción, sólo se examina si son concurrentes los requisitos del indicado artículo 250, cuya única finalidad era garantizar la comparecencia del acusado a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo cual no emitió opinión que diera lugar a la recusación planteada, que devenga procedentemente la abstención forzada del conocimiento de la causa, razón para estimar que la recusación solicitada de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 eiusdem, es SIN LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado G.G.K., contra la ciudadana NORKA MIRABAL RANGEL, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito que presentara ante el referido Juzgado, en fecha 02 de Mayo de 2008, en la causa signada con el Número 1M-341-06. De conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando, a los veintisiete (27) días del mes de M. deD.M.O.. Años 198° y 149°.

W.A. TOVAR

PRESIDENTA (T) DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S. SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LOPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

W.S.P.

SECRETARIA

Causa 1Rec-1574-08

WAT/WSP/Edith.

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