Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecusación
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado S.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.62.012, en su carácter de apoderado judicial G.T., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.231.086, contra la Abg. R.R., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, V. de Cura, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), tramitado en el expediente N° 5677 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 10 de diciembre de 2012, contentivo de una (01) pieza constante de siete (07) folios útiles (Folio 08). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (Folio 09).

  1. PUNTO PREVIO

    Ahora bien, observa esta J. una vez revidadas las actas procesales, que en fecha 10 de agosto de 2012 la parte recusante presentó diligencia desistiendo de la recusación propuesta (folio 07). En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, Exp. AA20-C-2006-001033, con relación al desistimiento en la incidencia de recusación señaló lo siguiente:

    (…) todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil ,han sido establecidas por la jurisprudencia y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

    (…) para que el juez pueda darlo por consumado deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.

    Para desistir se exige capacidad para disponer sobre el objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones

    .

    En atención a los antes expuesto, quien decide, observa que en cuanto al primer requisito el cual es, que conste de forma autentica, en las actas procesales la diligencia de desistimiento presentada por el apoderado judicial de la parte recusante, en efecto consta en el presente expediente diligencia de la parte recusante mediante la cual desiste del referida procedimiento, señalando lo siguiente: (folio 07)

    (…) S.A.N. (…) actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada ciudadano GERMAN CELESTINO TALON APONTE (…) con el debido respeto y consideración ocurre y expone: En este estado procedo a desistir de la recusación efectuada a la juez, R.N.R., en fecha 07 de agosto del corriente año (…)

    .

    Con relación a la segunda condición, vale decir, que el desistimiento no este sometido a condiciones o términos, constata quien decide de la referida diligencia que, el desistimiento realizado no está sujeto a términos o condiciones, a modalidades ni reservas de ninguna especie.

    Ahora bien, finalmente esta Superioridad debe revisar si el abogado S.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.62.012, posee la facultad expresa para formular el desistimiento, toda vez que para desistir se requiere de facultad expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, una vez revisada las actas procesales, esta J. no observa que en la presente incidencia se haya consignado poder alguno mediante el cual se pueda evidenciar que el apoderado Judicial de la parte recusante tenga la facultad expresa para desistir; razón por la cual quién juzga considera que lo ajustado en derecho es conocer de la recusación propuesta. Así se decide

  2. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

    Cursa al Folio seis (06) con su vuelto diligencia de recusación de fecha 07 de agosto de 2012, suscrita por el abogado S.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.012, en su carácter de apoderado judicial G.T., antes identificado, contra la Abg. R.R., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, V. de Cura, alegando la recusante, lo siguiente (Folio 06 con su vuelto):

    “(...) De conformidad con lo estipulado en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo como en efecto lo hago a recusar formalmente a la ciudadana juez provisoria: abogada R.N.R.S., juez del municipio Zamora del Estado Aragua, por haber manifestado su opinión sobre una incidencia que debía ser resuelta en forma sumariamente como punto previo en la sentencia definitiva, además por haber actuado de oficio sin que mediara queja o escrito denunciado por la contra parte contraria (sic), supliendo con ello defensa que solo le corresponde hacer a la parte intimante en el iter del proceso (…) emite injustificadamente su opinión sobre un asunto que sólo el es reservado para ser analizado en la sentencia definitiva como es la “preclusión” del acto de la contestación de la demanda de la demanda (sic) en la presente causa, de acuerdo al mismo esta defensa había dejando de contestar la demanda en tiempo oportuno; lo que sin lugar a dudas es una (sic) claro ejemplo de incompetencia subjetiva. (Sic)”

  3. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

    1. en el presente expediente, informe presentado por la Juez recusada Abogada R.R., de fecha 10 de agosto de 2012, en el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente (Folio 02 al 04):

    (...) revisada como ha sido la recusación formulada en mi contra, rechazo, niego y contradigo, que me encuentre incursa en la causal de recusación del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundándose la recusación en el hecho que al dictar el auto de fecha tres (03) de agosto de 2012 en la causa signada con el numero 5677, hubo un pronunciamiento injustificado de opinión de mi parte por haber indicado que había precluido el lapso de contestación de la demanda, ya que este argumento este que no tiene asidero jurídico, por lo que mal puede este hecho constituir un prejuzgamiento de mi parte del fondo de la demanda, pues como director del proceso y en virtud de la cuantía de debe señalar a las partes el procedimiento a seguir, sea ordinario o breve, ello por una parte, y por la otra , igualmente se observa que la parte recusante desistió de la recusación, no obstante corresponde al Tribunal Superior (…) conocer sobre el mismo. Así mismo, (sic) observo que el desistimiento de la presente recusación debe ser resuelta por el Tribunal de alzada (…) (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Del estudio de las actas procésales se desprende que la parte Recusante Fundamenta su Recusación en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

    Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor M.O.:

    Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo

    .

    Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, S.P., 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro de ese orden de ideas, esta J. observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:

    Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

    Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, P.M.D.I.R.U., en el cual se sostuvo:

    …el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    En este sentido, corresponde a ésta J. determinar sí los hechos planteados por el Abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto de la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el J. se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.

    Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure el de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

    En este mismo orden de ideas, se aprecia del informe de recusación (Folio 02 al 04) presentado por la Juez recusada donde expreso:

    (…) rechazo, niego y contradigo, que me encuentre incursa en la causal de recusación del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundándose la recusación en el hecho que al dictar el auto de fecha tres (03) de agosto de 2012 en la causa signada con el numero 5677, hubo un pronunciamiento injustificado de opinión de mi parte por haber indicado que había precluido el lapso de contestación de la demanda, ya que este argumento este que no tiene asidero jurídico, por lo que mal puede este hecho constituir un prejuzgamiento de mi parte del fondo de la demanda, pues como director del proceso y en virtud de la cuantía de debe señalar a las partes el procedimiento a seguir, sea ordinario o breve, ello por una parte, y por la otra , igualmente se observa que la parte recusante desistió de la recusación, no obstante corresponde al Tribunal Superior (…) conocer sobre el mismo. Así mismo, (sic) observo que el desistimiento de la presente recusación debe ser resuelta por el Tribunal de alzada (…) (Sic)”

    Ahora bien, visto que la parte recusante, no presentó ningún elemento de prueba, que configure la materialización de la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en el presente caso la recusación planteada no debe prosperar, ya que debe constar en autos pruebas que hagan presumir los supuestos de recusación ut supra, que hagan sospechable la parcialidad del recusado; circunstancia que no probó la parte recusante. Así se establece.

    En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”

    Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, esta alzada observa que en el caso bajo estudio, la parte recusante no consignó prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, mediante la cual probare que la Juez Recusada la Abg. R.R., en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, V. de Cura, estuviere incursa en la causal de recusación invocada. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, y al no haber demostrado el recusante que efectivamente la juez recusada haya incurrido en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil; esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

    Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar, de conformidad con los argumentos antes expuestos; por lo que la Abogada R.R., en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, V. de Cura, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 5677, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a la multa que debe imponer esta superioridad a la parte recusante, considera pertinente traer a colación, lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del 2008, la cual señala lo siguiente: “…se impone al accionante una multa (…) pagaderos a favor del Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación… “(Sic)

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por abogado S.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.62.012, en su carácter de apoderado judicial G.T., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.231.086, contra la Abg. R.R., en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, V. de Cura, señalándose igualmente que debe seguir conociendo el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), tramitada en el expediente Nº 5677 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al abogado S.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.62.012, en su carácter de apoderado judicial G.T., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.231.086, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de que el presente expediente se reciba en el Tribunal de la causa, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.

En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, V. de Cura.

  1. copia. P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al veintiocho (28) día del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/nt.-

Exp. REC -1.249-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR