Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecusación
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la abogada J.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.720, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.P.I., titular de la cedula de identidad N° V-4.137.863, en el expediente signado con el Nº 41.386, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Dra. D.L.C., en su carácter de Juez Provisoria del mencionado Tribunal.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 06 de diciembre de noviembre de 2012, contentivo de una (01) pieza constante de dieciocho (18) folios útiles (19). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20).

En fecha 17 de diciembre de 2012, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte recusante, consignó copias fotostáticas simples del expediente N° 41.386 (folios 21 al 369).

En fecha 08 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte recusante, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 370 al 376), las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 10 de enero de 2013 (folio 377).

  1. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

    1. al folio (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones diligencia fecha 16 de octubre de 2012, presentada por la abogada J.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.720, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.P.I., titular de la cedula de identidad N° V-4.137.863, mediante la cual recusa a la Dra. D.L.C., en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    ... considero que la Juez Dra. D.L.C., ha emitido opinión adelantada, y en consecuencia se encuentra incursa en la causal de recusación ordinal 15 del artículo 82 del CPC, toda vez que desde el inicio de la presente acción en fecha 15/04/2011, y presentado en distribución una demanda por Nulidad por F., incoada por el ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.046.540, Contador Colegiado e inscrito bajo el CPC N° 89.460, actuando con el carácter de SINDICO designado en el procedimiento de quiebra que le sigue el Banco Provincial contra la sociedad mercantil Pesticidas Nacionales Comanil (PENCO), ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua (folios 01 al 25 de la primera pieza). Y en sus posteriormente, en fecha 27 de abril de 2011 presentó escrito de reforma a la demanda ahora por Nulidad de Acto de remate (folios 27 al 39 de la primera pieza). Donde se denunciaron una serie de vicios de procedimiento que incurre ese Juzgado, y que conforme al artículo 341 del CPC el Juez deberá proceder a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, lo cual concatenado con en el artículo 10 eijusdem, éste pronunciamiento deberá efectuarse dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su consignación, lo cual no se verifico en autos, toda vez que antes que mediara posible admisión por parte del Tribunal de la causa del primer escrito libelar (folios 01 al 25 de la primera pieza), la parte actora reformó la demanda (folios 27 al 39 de la primera pieza), y, en ese misma fecha 27/04/2011 la actora por diligencia separada consignó medios probatorios. Y que a pesar que esta representación en incansable veces ha solicitado a este despacho las correcciones de los vicios (grotesco), ya se hace imposible para esta representación confiar en la imparcialidad de este órgano de administración de justicia, toda vez, con la actuaciones que consta en autos se constante un parcialización hacia la parte actora en este juicio, y ha emitido pronunciamiento en la causa principal del cual deriva esta demanda por nulidad de acto de remate y nulidad por fraude; ha sido tan la irregularidad se admitió una demanda incoada por el Sindico donde reclama la nulidad de la venta por fraude de un inmueble declarado ocupado judicialmente por el Juez de Primera Instancia en o Civil y Mercantil del Estado Aragua, pero quien realizó el remate correspondiente fue la Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, obviando la instrucción que dio el Juez de la quiebra como rector de ese procedimiento y sin embargo se observa que en algún momento el Sindico demanda al Tribunal sino que demanda a los síndicos como si nosotros hubiésemos realizado algún acto de remate(…) Es por todo lo antes expuesto, que RECUSO A la Dra. D.L.C.J. del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, a los fines que se separe del expediente 41.386…

    (Sic)

  2. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

    En fecha 17 de octubre de 2012, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios cinco (05) al ciento dieciséis (16), mediante la cual expuso:

    …se encuentra necesario hacer un recuento de los actos determinantes surgidos en el presente juicio, a los fines de que se pueda verificar que en ninguna de las circunstancia esta J. esta incursa en alguna causal de recusación y mucho menos que se encuentra parcializada con la parte accionantes del presente juicio, y en efecto es el siguiente: Inició la presente causa en fecha 15 de abril de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, luego, previo sorteo, resultó conocedor este Juzgado del presente juicio. Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2011, la parte actora del presente juicio, reformó su demanda(…) Admitida como fue en fecha 17 de mayo de 2011, la reforma de la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada del presente juicio(…) Por medio de diligencia de fecha 2 de noviembre y 20 de diciembre de 2011, la parte actora consignó los carteles de citación de las partes co-demandadas abogadas MARISOL PLAZA y A.E.Q. , y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA. En fechas 16de mayo y 1° de junio de 2012, el ciudadano S.M., solicitó (…) que se le designara defensor judicial a las partes co-demandadas abogadas M.P., ANA QUERO, y finalmente, solicitó que fuera citada la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., en la persona de sus representantes legales, lo cual fue proveído por este Juzgado por autos de fechas 22 de mayo y 6 de junio de 2012, se libró boletas de citación como fueron solicitadas y se designó como defensora judicial de las co-demandadas abogadas MARISOL PLAZA, ANA QUERO (…) La abogada M.P.I., debidamente asistida de la abogada J.D.G.A. antes identificada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, denunciaron una serie de presuntas irregularidades habidas en autos, entre ellas, que se admitió una reforma de la demanda sin admitir la demanda inicial, que se realizaron irritos tramites tendentes para la citación de los demandados, solicito el decaimiento de la decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y que se dejara sin efecto el nombramiento de la defensora judicial designada en autos(…) Este Juzgado sobre el ultimo de los escritos mencionados, se pronunció en fecha 23 de julio de 2012(…) De la narración de los actos procesales antes expuestos, queda evidenciado que todo lo realizado en el presente juicio se hizo ajustado a derecho, esto se debe a que la doctrina pacifica y reiterada de nuestro Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento(…) (…) como puede venir luego de haber la presente causa tenido aún inactividad de mas de dos meses, siguientes a una decisión que favoreció a la hoy recusante, a intentar la presente recusación, no entendiéndose cual es el fin de la interposición de su recurso, cuando de autos se evidencia que las últimas sentencias dictadas la favorecieron(…) Entonces, es forzoso concluir que tal aseveración de que pretendo favorecer al Sindico designado por quien suscribe, es a todas luces infundada, pues contrario a ello prevei con probidad ese expediente y todos los que me ha tocado sustanciar, sustancie casi todo los actos determinantes de la quiebra en menos de dos años, lo cual es inédito. Lo que no expresa la representación judicial de la recusante, es como pretende sustentar su recusación en el juicio de quiebra que trae a colación, cuando representa los intereses de quien fue auxiliar de justicia que coadyuvó en el tramite de una quiebra que es un procedimiento en el cual está interesado el orden público que en nuestra Carta Magna tiene el carácter de delito económico. Todo lo anterior, pone de manifiesto que las argumentaciones de la recusante son inconsistentes e irrelevantes por cuanto en el presente juicio no se ha violado ninguna forma sustancial, y contrario a ello se le ha favorecido, siendo la representación judicial que hoy me recusa la que ha incurrido con su deber de impulsar la causa, pues luego de dos meses en vez de consignar los fotostatos para sustanciar el fraude, procede a recusarme, con lo cual pretende hacer uso de una institución que persigue exclusivamente que un operador de justicia incurso en una causal de incompetencia subjetiva, se desprenda del conocimiento de una causa, mas no para uso caprichoso de las partes o para fines contrarios a la administración de justicia(…)Por todas estas razones, solicito muy respetuosamente a la Juez de Alzada, que la declare la recusación planteada inadmisible o improcedente si asó lo considerare tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (…) .

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

    La RECUSACIÓN a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor M.O. es definida como:

    Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo

    .

    En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

    En este orden de ideas, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (TSJ, S.P., 29-04-2004, Nº 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro de ese orden de ideas, esta J. observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:

    Artículo 82. “(Omisis) Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

    Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, P.M.D.I.R.U., en el cual se sostuvo:

    …el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

    (Sic)

    En este sentido, es importante señalar que los fundamentos planteados por la parte recusante se fundamenta en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su escrito de recusación indicó lo siguiente:

    …considero que la Juez Dra. D.L.C., ha emitido opinión adelantada, y en consecuencia se encuentra incursa en la causal de recusación ordinal 15 del artículo 82 del CPC, toda vez que desde el inicio de la presente acción en fecha 15/04/2011, y presentado en distribución una demanda por Nulidad por F., incoada por el ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.046.540, Contador Colegiado e inscrito bajo el CPC N° 89.460, actuando con el carácter de SINDICO designado en el procedimiento de quiebra que le sigue el Banco Provincial contra la sociedad mercantil Pesticidas Nacionales Comanil (PENCO), ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua (folios 01 al 25 de la primera pieza). Y en sus posteriormente, en fecha 27 de abril de 2011 presentó escrito de reforma a la demanda ahora por Nulidad de Acto de remate (folios 27 al 39 de la primera pieza) (…) (Sic)

    .

    Ahora bien, esta Alzada observa que, en decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, esta Superioridad declaró CON LUGAR, la recusación propuesta por la abogada J.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.720, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.P.I., titular de la cedula de identidad N° V-4.137.863, contra la Dra. D.L.C., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Quiebra sigue la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL C.A., en el expediente signado con el Nº 27.617.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J.D. y otros en amparo, al expresar lo siguiente:

    "…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…” (Sic).

    Dicho lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, reitera esta Superioridad que fue tramitada y decidida ante este Juzgado la causa signada bajo el Nº REC- 1.239-12, evidenciándose de las actas procesales del mencionado expediente, decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, señalando lo siguiente:

    (…)Por lo que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta J. que la Juez recusada, al pronunciarse, sobre los honorarios profesionales de uno de los síndicos, sin haberse efectuado la totalidad de las ventas de los bienes de la fallida, y sin haber finalizado la sindicatura con su labor en la administración y vigilancia de la masa que debe ser retribuida mediante la fijación de sus honorarios, los cuales de conformidad con lo previsto en el articulo 990 del Código de Comercio deben ser fijados por el Juez, equitativamente a todos los síndicos que intervinieron dentro del procedimiento de quiebra, es por lo que ante tal escenario jurídico, es forzoso para esta J. concluir que, las citadas documentales aportan suficientes elementos de convicción que demuestren que la Dra. D.L.C., Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emitió opinión adelantada en este asunto, en la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, es por lo que, la presente recusación debe prosperar. Así se declara.

    En consecuencia, a juicio y criterio de esta Alzada, los hechos bajo plasmados por el recusante, abogada J.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.720, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.P.I., titular de la cedula de identidad N° V-4.137.863, en el expediente signado con el Nº 27.617, encuadra en la causal de recusación contenida en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    DECLARA:

    PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. L.M.G.M., en el Juicio por Daño Material y Daño Moral, interpuesto por el ciudadano L.O.B.N., titular de la cédula de identidad Nº V-1.660.510, contra la ciudadana R.E.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.715, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    SEGUNDO: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    TERCERO: Se ordena a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ M.G., desprenderse del juicio por Daño Material y Daño Moral contenido en el expediente No. 40.746 (Nomenclatura de ese Juzgado) y remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa.

    (…) (Sic)

    En virtud de esto, puede evidenciarse de acuerdo con la ut-supra mencionada decisión que, se encuentran fundados elementos de convicción que hacen sospechables la imparcialidad de la Jueza recusada, y suficientes para demostrar la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que tal circunstancia la impide de conocer de la causa signada con el N° 41.386 (Nomenclatura de ese Tribunal) ya que esta situación podría ocasionar que dicha Administradora de Justicia no conozca objetivamente cualquier causa, solicitud o proceso que se esté tramitando actualmente ante ese Tribunal a su cargo donde intervenga como litigante, la abogada M.P.I., titular de la cedula de identidad N° V-4.137.863, conforme a lo señalado en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, es importante señalar que esta J., debe mantener su criterio sobre la causal de recusación alegada anteriormente por la parte recusante, abogada M.P.I., titular de la cedula de identidad N° V-4.137.863, en otros expedientes que ya han sido decididos en esta Instancia, y de donde se ha sostenido cual es el criterio aplicable en ese caso en particular.

    Expuesto lo anterior y a los fines de mantener la uniformidad de criterios, por cuanto como se indicó en líneas anteriores existe una sentencia dictada por este Juzgado, a través de la cual fue declarada Con Lugar la recusación formulada por la abogada J.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.720, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.P.I., titular de la cedula de identidad N° V-4.137.863, contra la Dra. D.L.C., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Quiebra sigue la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL C.A., en el expediente signado con el Nº 27.617 ante el Tribunal ut supra identificado, es por lo que, en consecuencia este Tribunal Superior, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho privativo de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que de acuerdo a los nuevos paradigmas procesales que trae la Constitución de 1999, aunado al hecho de que el proceso debe constituirse como instrumento fundamental de la Justicia, declara Con Lugar la recusación planteada, y así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la presente recusación debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada Con Lugar, por lo que, la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. Dra. D.L.C., no deberá seguir conociendo del expediente N° 41.386, llevado por el mencionado Tribunal a su cargo. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la recusación propuesta por el abogada J.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.720, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.P.I., titular de la cedula de identidad N° V-4.137.863, contra la Dra. D.L.C., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Nulidad de Acta de Remate, sigue el ciudadano S.M., titular de la cedula de identidad N° V- 6.046.540, en contra de la empresa Agropecuaria Santa Teresa C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1973, bajo el N° 55, Tomo 2-A; de las ciudadanas abogadas M.P.I., y A.Q.D.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 14.044 y 8.365 respectivamente y de las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL C.A.(PENCO), ciudadanas NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA y NOLYDE BARROETA, inscritas en el inpreabogado bajo los Números: 21.267 y 43.801 respectivamente, en el expediente signado con el Nº 41.386 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).

SEGUNDO

Se ordena a la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. D.L.C., desprenderse del juicio contenido en el expediente No. 41.386 (Nomenclatura de ese Juzgado) y remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que continúe con la causa.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  1. copia certificada. P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.. E

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/fa

Exp. Nº REC-1.248-12

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