Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.271

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado F.P.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.153 y de este domicilio, contra la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada A.K.C.Q., en el juicio nomenclado por ante dicho Juzgado bajo el Nº 000-60-2006, fundamentada en el ordinal 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Copia fotostática certificada de la diligencia de recusación presentado por el abogado F.P.C. en fecha 30 de abril de 2010 (folio 1).

.- Copia fotostática certificada del informe de recusación suscrito por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada A.K.C.Q. (folios 2 al 4).

.- Copia fotostática certificada del acto conciliatorio celebrado en fecha 3 de diciembre de 2008 (folios 5 y 6).

.- Copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2009 por la Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el aumento de manutención, interpuesto por la ciudadana M.D.M. en contra del ciudadano V.M.; que este ciudadano queda obligado a pasarle a su hija la cantidad de trescientos treinta bolívares (Bs. 330,00) mensuales y una cuota extraordinaria por el doble para el mes de diciembre en la cantidad de seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,00); los gastos por consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios será del 50% para cada padre (folios 7 al 12).

.- Copia fotostática certificada de escrito presentado por el obligado ciudadano V.M. (folio 21).

.- En fecha 24 de mayo de 2010, es recibida por ante este Tribunal Superior previa distribución la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. En la misma fecha se inventarió bajo el N° 2.271 (folios 25 y 26).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se base la presente decisión.

El recusante señaló lo siguiente:

...En la audiencia de hoy, 30 de abril de 2010, fue presente por ante el Tribunal, el Doctor F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, quien con el carácter de apoderado actor, expuso: “1) Consta al folio 352 del presente expediente la consignación de facturas varias por concepto de gastos de salud efectuadas por mi mandante M.D., a favor de la menor J.M.D.; Consta al folio 253 que este Tribunal acordó la notificación del reclamado V.M., a los fines de la fijación de la cuota extraordinaria que debe cancelar por concepto de útiles escolares; E igualmente, dejó establecido que el demandado estaba a Derecho en lo que respecta al pago de la suma de BS. 291,00 por concepto de gastos médicos de la menor J.M., según notificación que le hiciera con fecha 26 de noviembre de 2009.- 3) Consta al folio 357 que el demandado se hizo presente en este expediente, quedando por tanto debidamente notificado de sus obligaciones incumplidas, a tenor de lo establecido por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha, este Tribunal se ha plegado a no resolver los pedimentos formulados por la parte actora, todos en beneficio e interese de la menor J.M.D., habiendo transcurrido con creces el plazo genérico indicado por los artículos 10 del Código de Procedimiento Civil, violentándose al mismo tiempo el dispositivo de los artículos 7° (Minoridad Absoluta); 8° (Interés Superior); 30 (Nivel de vida adecuado); 32 (integridad personal); 42 (Responsabilidad por salud); 53-54 (Derecho a la educación); 85 (Derecho de petición); 87 (Derecho de justicia); 177 (Competencias del Tribunal de Protección); 214 y siguientes (Infracciones a la Protección Debida); 223 y siguientes (Violación a la obligación de manutención); 226 (Violación del Derecho a la Educación); 254 (Trato Cruel); 275 (omisión de Denuncia); 276 y siguientes (Acciones de protección), es por ello que con fundamento en lo establecido por el artículo 82, causales 15° y 4° del Código de Procedimiento Civil, personalmente recuso a la ciudadana Juez de este Juzgado del Municipio Michelena del estado Táchira, a los fines del artículo 95 ejusdem, señalo como copias a ser remitidas al Superior correspondiente, la totalidad de las actas que conforman el presente expediente”….

El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de la inadmisibilidad de la recusación, encontrando esta Juzgadora que el presente caso no se halla incurso en alguna de ellas prima facie.

La Jueza recusada en el Informe que rindió el 5 de mayo de 2010, entre otras cosas, señaló:

… Ahora bien, del simple examen de las actas procesales resulta fácil advertir que el recusante no dio estricto cumplimiento a la norma legal de eminente orden público precedentemente citado, lo cual conduce irremisiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación propuesta.

En efecto el recusante no cumplió con formalidad prevista en el encabezamiento del citado artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la recusación debe proponerse mediante diligencia ante el Juez y expresar las causales de ellas, pues de la actas procesales se evidencia que la propuso mediante diligencia ante el secretario temporal del Tribunal.

Ahora bien, el vicio formal de que adolece la recusación propuesta al no ajustarse a la normas contenidas en el citado artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, de por sí entraña su inadmisibilidad, lo cual impediría que la suscrita, en mi condición de Juez de la causa, le diera el curso legal correspondiente, tal como así lo ha establecido reiterada jurisprudencia; no obstante, se abstiene de hacerlo, a fin de que la declaratoria sobre la manifiesta inadmisibilidad de la recusación, por no haber sido intentada en forma legal, la pronuncie el Juez que conocerá de la presente incidencia.

Además del vicio formal anteriormente mencionado, también se observa que la recusación fue intentada manifestando: “habiendo transcurrido el plazo genérico indicado por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil”. Observa esta Juez, la misma no regula los Procedimientos para los casos de asuntos relacionados a la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto hay una Ley Especial que fija el término probatorio, es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 474 “escrito de pruebas y contestación”, donde el demandado presentó escrito de contestación el día 16 de abril de 2010, que obra a los folios 356 y 357, de la segunda pieza comenzando a correr el lapso probatorio a partir del día 20 de abril de 2010, lo que no da lugar a la violación del debido proceso.

En cuanto a la fundamentación de la RECUSACIÓN en el artículo 82 causal 15 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito ó sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, se procede a observar las actuaciones que conforman la presente causa a partir del escrito de aumento de obligación de manutención que riela al folio 262 de la primera pieza, en donde el demandado compareció al acto conciliatorio el día tres (3) de diciembre de 2008, que riela a los folios 270 al 271 de la misma pieza, se dejó constancia que la parte demandante ciudadana M.D.M., no compareció al acto conciliatorio; vista la imposibilidad que las partes puedan llegar a un acuerdo se abrió el procedimiento a pruebas. En fecha 09 de enero del 2009, el tribunal dictó sentencia que riela a los folios 287 al 292 de la primera pieza, en la cual se declaró parcialmente con lugar el aumento, se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,00) mensuales y una cuota extraordinaria por el doble para el mes de diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 660,00) y en relación a la cuota extraordinaria por concepto de útiles escolares este Tribunal declaró en el particular cuarto de la decisión anteriormente citada que se procederá a fijar por auto separado una vez que conste en la presente causa consignada la constancia de estudio correspondiente al período 2008-2009…. en fecha 18 de noviembre de 2009, consta diligencia que riela al folio 334 de la II pieza, donde el abogado apoderado solicitó que se pronunciara en la cuota extraordinaria para útiles escolares según lo dispuesto en sentencia de fecha 09 de enero de 2009, y en fecha 27 de enero de 2010, consignó constancia de estudio suscrita por el Coordinador Municipal de la Fundación Misión Rivas” (sic) y seguidamente el Tribunal en fecha 02 de febrero de 2010 ordenó librar boleta de notificación al ciudadano V.M. a los fines de celebrar acto conciliatorio, librándose despacho de comisión al Juzgado del Municipio G.d.H. de esta misma Circunscripción a los fines de practicar la notificación, donde el obligado comparece en forma voluntaria el día 16 de abril de 2010, y asimismo de contestar a la solicitud de la cuota extraordinaria para útiles escolares por diligencia de esa misma fecha la cual se explica por si sola.

En cuanto a la fundamentación de la RECUSACIÓN en el numeral 4to del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Juez rechaza y niega tener algún parentesco de consaguinidad ó afines con la parte obligada o demandada en la presente causa, así mismo de tener algún interés directo en el pleito. Para mayor evidencia de los hechos anteriormente expuestos remito copias certificadas de la diligencia de RECUSACIÓN, acto conciliatorio efectuado en fecha 03 de diciembre de 2008, decisión de fecha 09 de enero de 2009, copias de los folios 334, folio 344 y 345, y auto donde el Tribunal ordena librar boleta de notificación al obligado que corresponde a los folios 350 y 351 y escrito de contestación que riela a los folios 357 y 358, los cuales rechazo en forma categórica pues no se ajustan a la realidad real y procesal. Por las razones precedentemente expuestas, y en particular porque la RECUSACIÓN propuesta fue intentada en forma ilegal, es decir, sin ajustarse a las norma contenidas en el artículo 92, y fundamentada en el Ordinal 4 y 15 del artículo 82 del citado Código, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez que conocerá sobre esta incidencia de RECUSACIÓN que la DECLARE INADMISIBLE O SIN LUGAR, y que consecuencialmente interponga al recusante las sanciones que prevé el artículo 98 ejusdem.

Informe que presento ante el Secretario Temporal de este Tribunal, as los cinco días del mes de mayo de dos mil diez en la ciudad de Michelena del estado Táchira…

.

Esta Alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inadmisibilidad de la recusación, y en tal sentido, a los fines de su admisión, debe contener motivos legales para intentarla en el término de ley y no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia. En el presente caso, consta copia certificada de la aludida recusación que llevó a la Jueza Temporal A.K.C.Q. a realizar el informe de fecha 5 de mayo de 2010, en el cual, la Jueza recusada expresa que la decisión que dictó no puede considerarse como adelanto de opinión en la presente causa; y por lo que respecta a la causal del numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que también fue alegada por la representación de la parte solicitante, la mencionada Jueza rechaza y niega tener algún parentesco de consaguinidad o afín con la parte obligada o demandada en la presente causa.

Ahora bien, cabe indicar que dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil fijado en auto de admisión de fecha 24 de mayo del corriente año, la parte recusante no promovió prueba alguna, por lo tanto no demostró las alegadas causales de los numerales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En criterio de quien aquí decide y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, la presente recusación debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado F.P.C. contra la ciudadana Jueza del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada A.K.C.Q..

SEGUNDO

De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se multa al recusante abogado F.P.C., con el carácter que tiene acreditado en autos, con la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00) por haber resultado la presente recusación declarada Sin Lugar, la cual pagará en el término de tres (3) días al Tribunal donde intentó la recusación, el cual como Agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional, le indicará la forma de liquidar dicha multa.

TERCERO

REMÍTASE en su oportunidad el presente expediente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, para que sea agregado como cuaderno separado del expediente N° 000-60-2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha cuatro (4) de junio de 2010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 2.271, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V..

EXP. 2.271.

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.-

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