Decisión nº OJ01-X-2011-000013 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002148

ASUNTO : OJ01-X-2011-000013

RECUSADA: T.A.D.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

RECUSANTE: F.J.G.G., venezolano, de estado civil casado, de profesión Piloto Comercial, cedulado bajo el N° V-9.422.064, con domicilio procesal en la calle Guillarte, entre San Rafael y A.H., edificio Don Giussepe, piso 1°, apartamento 2, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), se recibe la presente Incidencia constante de catorce (14) folios útiles procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, rubricado con el N° OJ01-X-2011-000013.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión R.J.G., tal como consta al folio quince (15) de las presentes actuaciones.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011), se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de pruebas y anexos constante de doce (12) folios útiles, suscrito por el Ciudadano F.J.G.G., debidamente asistido por el Abogado H.R.G..

En fin esta Alzada Colegiada, una vez sondeadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0J01-X-2010-000013, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO. I.

Ingresa la presente incidencia a este Órgano Jurisdiccional Superior, en virtud de la Recusación interpuesta en fecha doce (12) de abril del año dos mil once (2011), por el ciudadano F.J.G.G., en el asunto penal signado bajo el N° OPO1- P- 2011-002148, seguido a la ciudadana Z.D.J.G.D.V. y ciudadano ROKI J.V.G., por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en contra de la Jueza T.A.D.A., con fundamento en los artículos 85 numeral 3 y 86 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Recusada, presenta en fecha trece (13) de abril de 2011, escrito de descargo a la recusación in commento, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Adjetiva Penal.

Las actuaciones del recusante y de la recusada fueron interpuestas de la siguiente manera:

PARTE RECUSANTE:

El escrito de recusación presentado por el ciudadano F.J.G.G. contra la Jueza T.A.D.A., que entre otras cosas, se lee lo que a continuación sigue:

…Visto que en el asunto penal N° OPO1-P-2011-002148, En (sic) el cual aparecen señalados como imputados los ciudadanos Z. deJ.G. deV. y Roki J.V.G., y en dicha causa tengo la cualidad de victima el mismo a correspondido para su conocimiento al juzgado en funciones de control 2, del circuito judicial pernal del estado Nueva esparta a cargo de la Dra. T. aguilera deA.. Vengo en este acto a formular Reacusación Formal en contra de la ciudadana Juez antes mencionada, pues tengo el temor de que dicha Juez este parcializada a favor de los imputados es este caso, fundamentándome en las siguientes apreciaciones; que la citada funcionaria conoce y mantiene relaciones de carácter amistoso con los imputados en el presente asunto desde tiempos anteriores a que la misma ejerciera funciones de juez en los tribunales de esta jurisdicción…, desde hace varios años fue creada una agrupación voces corales del colegio (sic) de Abogados del estado Nueva Esparta del cual formaban parte en sus inicios la Dra. T.A. de Arellano…, dicha agrupación coral antes mencionada es o fue dirigida por Roki J.V.G. y en tiempo de su dirección dichos ciudadanos además de su relación Profesor – Alumnos formo lazos de estrecha amistad tanto con las personas aquí mencionadas y así como también con varios funcionarios que no siendo abogados forman parte de esa agrupación. Prueba de lo dicho anteriormente es fácil de comprobar ya sea dirigiéndose al colegio (sic) de abogados (sic) del Estado Nueva Esparta, solicitándole la información al respecto Subrayado nuestro.

Así mismo…, he tenido conocimiento atreves (sic) de personas vecinas del sector donde esta ubicado el inmueble de mi propiedad y el cual ocupa de manera ilegal y arbitraria la Sra. Z.G., que esta ultima ocurrió ante un familiar que reside en la Av. Miranda quien es muy cercana a la Dra. T.A. deA., a objeto de poder entrevistarse con dicha juez…, igualmente tuve conocimiento que dicha reunión se llevó a cabo durante una fiesta familiar en la cual fue tratado el asunto…Sorpresa para mi, que la causa luego de haber sido sorteada le ha tocado justamente conocer al tribunal en funciones de control N° 2 a cargo de la Dra. T.A. de Arellano… estado al pendiente de revisar dicho expediente esperando encontrar un escrito de inhibición por parte de la Juez T.A., lo cual no ha ocurrido, muy por el contrario la misma ha fijado una audiencia preliminar para el día 14 de abril de 2011…, lo cual me hace presumir que dicha juez pudiera sentenciar a favor de los imputados otorgándoles un sobreseimiento en la presente causa y con ello causarme un grave perjuicio en mis derechos fundamentales.

…OMISSIS…

Copia de la presente Reacusación se presentara a la presidencia (sic) del Circuito Judicial Penal y La (sic) Rectoría a los fines de que tome las medidas necesarias al respecto… ordenando que el asunto sea remitido a la oficina de distribución de causas a los fines de designar otro tribunal (sic) de Control para que conozca del asunto… Juro la Urgencia del Caso…

. (Resaltado y subrayado de la Corte).

ESCRITO DE DESCARGO DE LA PARTE RECUSADA:

La Jueza recusada T.A.D.A., en fecha trece (13) de abril de 2011, informó sobre la recusación intentada por el ciudadano F.J.G.G., visto al folio cinco (05) y siguientes, del presente asunto, y entre otras cosas manifestó:

…Actuando de conformidad con la normativa contenida en el artículo 93 de la Ley Adjetiva Penal, presentó formalmente informe con motivo de la Recusación interpuesta en mi contra:

Visto el escrito interpuesto en fecha doce (12) de abril de 2011, por el ciudadano F.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.422.064…, en su carácter de víctima, en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-P-2011-002148, instruido contra de los ciudadanos Z.D.J.G.D.V. Y ROKI J.V.G. por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE E INVASIÓN, del cual se explana lo siguiente:

Visto que en el presente asunto penal N° OP01-P-2011-002148, En el cual aparecen señalados como imputados los ciudadanos Z. deJ.G. deV. y Roki J.V.G., y en dicha causa tengo la cualidad de victima el mismo a correspondido para su conocimiento al Juzgado en funciones de control 2, del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta a cargo de la Dra. T.A. deA.. Vengo en este acto a formular Recusación Formal en contra de la ciudadana Juez antes mencionada, pues tengo el temor fundado de que dicha juez este parcializada a favor de los imputados en este caso, fundamentándome en las siguientes apreciaciones; que la citada funcionaria conoce y mantiene relaciones de carácter amistoso con los imputados en el presente asunto desde tiempos anteriores a que la misma ejerciera funciones de juez en los tribunales de esta jurisdicción, ya que es del conocimiento público que desde hace varios años fue creada una agrupación voces corales del colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta del cual formaban parte en sus inicios la Dra. T.A. deA., la Dra. Yolanda cardona, esta última hoy en día Juez de la corte de apelaciones así como otros Abogados que ejercen cargos dentro de los órganos de administración de justicia… “.

Al respecto debo indicar, que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal señala las causales para Inhibirse los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los a las fiscales del Ministerio Público, entre otros; de igual manera señala las causales para recusar a estos funcionarios. El recusante refiere en su escrito que me encuentro incursa en los ordinales 4° y 6° de la referida norma.

Así tenemos: Artículo 86 del COPP: “Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público…, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2.- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive,…

3.- Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo…

4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5.- Por tener el recusado, el recusado o alguno de sus afines o parientes consanguíneos….interés directo en los resultados del proceso

6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas…sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

PRIMER ORDINAL ENUNCIADO POR EL RECUSANTE

4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Esta Juez Recusada, no conoce de trato ni de comunicación a los ciudadanos Z.D.J.G.D.V. Y ROKI J.V.G., por lo que es imposible que exista una relación de amistad entre esas personas y esta juez recusada, tal como lo asevera el recusante.

El recusante señaló en su escrito que esta juez recusada perteneció a una agrupación denominada voces corales del colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, siendo esta aseveración una falsedad, nunca he pertenecido a coral alguna, ya que no poseo cualidades para el canto, por lo que no he tenido relación de profesor – alumna con el ciudadano Roki J.V.. Aunado al hecho, que si bien tengo sangre Margariteña, mis años de estudio transcurrieron en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, desde la primaria, culminando los mismos en la ciudad de Caracas, con los estudios universitarios, no residiendo en el estado Nueva Esparta durante ese largo período de tiempo, por lo que si, el ciudadano Roki Vizcuña fundó una coral siendo reconocido por la población margariteña, mi persona jamás ha conocido su trayectoria ni mucho menos ha mantenido lazos de amistad.

SEGUNDO ORDINAL ENUNCIADO POR EL RECUSANTE

6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas…sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En cuanto a este particular, el asunto en referencia fue recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo el día 22 de marzo de 2011, como un asunto sin acusación en sede, luego de su distribución en el sistema, procediendo el Secretario Administrativo a solicitar ante la agenda única fecha para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la misma para el día 14 de abril de 2011. Desde el ingreso al tribunal, instante en que comienzo a tener conocimiento del caso en particular, no he mantenido relación con las partes, llámese víctima e imputados, siendo lo manifestado por el recusante, por demás falso, mal intencionado.

La inhibición es una institución meramente subjetiva, por lo que debo verme afectada en mi imparcialidad como sujeto del proceso y estar incursa en las causales ya señaladas, y al considerar esta juez recusada que no está afectada en su imparcialidad no procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto, ya que lo manifestado por el recusante está basado en presunciones futuras, de cómo podría ser mi actuar en determinado momento, lo que no constituye una causa que pueda afectar mi imparcialidad como juez garante de la Constitucionalidad y del proceso, fundados tanto en los derechos de la víctima, como de los imputados.

En tal virtud, esta juez recusada solicita a los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano F.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.422.064, en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-P-2011-002148, instruido contra de los ciudadanos Z.D.J.G.D.V. Y ROKI J.V.G. por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE E INVASIÓN, sea DECLARADA SIN LUGAR, por ser temeraria y sin basamento jurídico. De igual manera se le informa que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

CAPÍTULO II

Ahora bien, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra la Jueza T.A.D.A. del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuaciones que comprenden, los argumentos del Recusante y del informe explanado por la Jueza Recusada, observa esta Sala que la parte recusadora no demostró los hechos alegados en su escrito de recusación, por el contrario insta a esta Instancia Superior a la obtención de los mismos de ser el caso , mediante la visita por los Jueces miembros de esta Corte de Apelaciones ante el Colegio de Abogados de este estado Neoespartano . Extracto del escrito recusatorio: “…Prueba de lo dicho anteriormente es fácil de comprobar ya sea dirigiéndose al colegio (sic) de abogados (sic) del Estado Nueva Esparta, solicitándole la información al respecto Subrayado nuestro.

Es fundamental entender, que el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser Recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer.

La capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. Se observa, que el ciudadano F.J.G.G., recusa a la ciudadana T.A.D.A., Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 85 numeral 3 en relación con el artículo 86 numerales 4 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte esta Alzada considera, que el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto y la recusada, presenta su descargo o informe, tal como se observa en la presente incidencia.

El P.P. en Venezuela está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto procuran una sana administración de justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana.

En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los Jueces y autoridad del Juez, quedaron asegurados, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.

En este contexto el Jurista F.C., afirmó que el tema de la imparcialidad, no se limita a la simple inhibición y recusación del juez debido a vínculos, directos o indirectos con alguna de las partes; sino que también se incluye en ese punto el derecho del Juez a liberarse de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aún en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza…” (F.C.. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).

Ese atributo de imparcialidad del Juez también ha sido una constante en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muestra de ello, es la sentencia N° 449 del día 19/05/10 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se dispone que el Juez Natural debe:

…1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…

. (Cursivas y negrillas de la Corte).

Ahora bien, una vez que ha quedado sentado el carácter de objetividad e imparcialidad que debe orientar la labor del Juez, cabe analizar los supuestos que hacen procedente una recusación; y en este sentido ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que son tres (3) requisitos, a saber:

…a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y lo supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa…(omisis)…Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…

. (Sentencia N° 755 del día 21/07/10 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas y negrillas de la Corte).

Se aprecia entonces del fallo parcialmente copiado que el recusante debe ir más allá de la expresión de su pretensión, pues para que la recusación proceda resulta obligante dar cumplimiento a requisitos de forma y a los supuestos estatuidos por Ley; pues “…derivar ese temor de la pura visión subjetiva de quien recusa resultaría violatorio del principio del juez establecido por ley…”. (CLAUS ROXIN. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina, 2000. pág. 43).

En lo atinente a las causales in examine, a saber, los numerales 4 y 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la misma resulta de aplicación a toda situación capaz de sensibilizar al Juez en relación con el hecho que va a juzgar. (Sentencia N° 3192 del día 25/10/05 con ponencia de la Magistrada L.E.M. LAMUÑO).

En este orden de ideas, el Recusante no puede interponer una recusación alegando el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar los motivos o razones que argumenta en su escrito.

De lo anterior, colige esta Alzada, con fecha 12 de abril del año en curso, el ciudadano F.J.G.G. recusante mediante escrito presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recusación contra la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, subvirtiendo la forma o manera de intentar incidencia de recusación, debido a que, una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer y consignar juntamente con dicho escrito los medios probatorios, para respaldar su solicitud incidental.

Ahora bien, le es dable a la parte recusada, lo que se desprende del artículo 93 del texto legal, al establecer: “…Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

Pues bien, la Jueza recusada, mediante escrito de descargo, se apega a lo establecido en la norma del artículo 93 del texto legal.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, hace las siguientes consideraciones:

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Esta Corte de Apelaciones, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que la recusada al contestarlo pueda presentar los descargos, ya que procurar lo inverso, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto. El recusante no presento ningún medio probatorio junto con su escrito recusatorio, tal como se evidencia de las actas de este Cuaderno Incidental. (Resaltado de la Corte)

Al texto de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según el Sistema Doctrinal, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:

  1. Al Recusante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción. (Subrayado de la Sala)

  2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

  3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia N° 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., a saber:

...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…

(Sic). Omissis… (Subrayado de la Corte).

De la axioma anterior, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra la Jueza recusada, indubitablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión de la parte recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en su artículo 2, “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia… su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 CRBV) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Art. 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso. (Subrayado de la Corte).-

Es fundamental señalar extractos de Sentencia emanada de La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M. LAMUÑO, N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, a saber:

….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que: “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)”

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral..”

En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales..”

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”

Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara….”

Luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano F.J.G.G. en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal Abg. T.A.D.A. , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que no ofertó los correspondientes medios probatorios juntamente con el escrito de recusación, para respaldar su solicitud incidental dentro del lapso consagrado en ordenamiento adjetivo penal. En consecuencia, SE DESESTIMA POR INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el ciudadano F.J.G.G. en contra de la Abogada T.A.D.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se le refiere al ciudadano F.J.G.G., que al intentar recusación contra Jueces Profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados juntamente con dicho escrito, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por todas las reflexiones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DESESTIMA POR INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el ciudadano F.J.G.G. en contra la Abogada T.A.D.A. Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE EXHORTA al ciudadano F.J.G.G., que al intentar recusación contra Jueces Profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados juntamente con dicho escrito, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, diarícese, déjese copia de la misma.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Presidente de Sala /Ponente

YOLANDA CARDONA MARÍN

Jueza Integrante de Sala

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Integrante de Sala (Ponente)

ABG. MIREISI MATA LEON

SECRETARIA

Asunto N° OJ01-X-2011-000013.

3:08 PM.

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