Decisión nº 472 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 10 de agosto de 2011

201° y 152°

CAUSA: 1Aa-9013-11

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO RECUSANTE: ciudadano C.L.G.G.

DEFENSOR PRIVADO: abogado Á.Á.

RECUSADA: Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada V.B.C.O.

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar recusación

N° 472

Recibida la presente causa en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la recusación presentada por el ciudadano C.L.G.G., contra la abogada V.B.C.O., Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Antes de decidir se observa:

De foja 02 a foja 05, ambas inclusive, aparece inserto escrito de la recusación, de donde se lee lo que sigue:

‘…Comienza la presente causa, por acta de investigación suscrita por el funcionario C.R. adscrito a la Delegación Estadal Aragua Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas en donde deja constancia que en sus labores de guardia, recibió llamada telefónica por parte de la central de emergencias 171, donde le informaron sobre la existencia del cuerpo sin vida de una fémina dentro de la residencia identificada con el numero 18 de la calle 1OO del barrio Morían soto, Sector La Morita II de esta ciudad, para luego trasladarse al sitio del hecho y una vez allí, se entrevistaron con funcionarios de la Policía de Aragua quienes estaban en resguardo del lugar y de las evidencias que allí se encontraban, logrando avistar específicamente en el área del baño un cadáver de sexo femenino en posición de cubito lateral izquierdo la cual presentaba una herida de forma irregular producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, colectando en el lugar un arma tipo revolver calibre 38. Afirman que sostuvieron entrevista con nuestro defendido C.G. y su progenitora P.E.G., QUIEN LE MANIFESTO QUE SE ENCONTRABA EN EL PATIO CON SU HIJO CUANDO ESUCHO UNA DETONACION Y SE APERSONO AL INTERIOR DE LA VIVIENDA LOGRANDO VER QUE SU YERNA SE ENCONTRABA SIN SIGNOS VITALES, AFIRMO ADEMAS, QUE INMEDIATAMENTE LLEGO SU HIJA DE NOMBRE I.T.G.G.S.E.D.D. OLIVEIRA Y UNA VECINA DE NOMBRE M.D.J.N.. Así las cosas, las únicas personas presentes en el lugar de los hechos fueron trasladadas a la sede de la mencionada Sub Delegación a los fines de rendir declaración en referencia a los hechos que se investigan, de igual forma y en virtud de las irregularidades presentadas también por el ciudadano Fiscal 26 de ministerio Publico, el mismo fue igualmente recusado por mostrar interés. Así las cosas, tanto mi familia como mi persona, hemos venido denunciando las relaciones que existen entre la familia de mi finada esposa y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente con el Comisario C.G. quien ha mantenido interés directo en las resultas de esta investigación hasta el punto de ordenar el mismo mi detención que por demás es injusta ya que ninguna de la pruebas recabadas en esta causa me incriminan, queriendo hacer ver el suicidio de mi esposa como un homicidio cuando las pruebas así lo confirman han llegado al punto, de enviar funcionarios policiales al centro de detención donde me encuentro con el fin de amedrentarme y amenazarme, funcionarios que ya denunciamos como SERBIO CASTILLO y mismo Fiscal 26 mencionado que para colmo de males también fue funcionario del CICPC, responden simplemente a los intereses de este comisario y su grupo. Es el caso, que el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se pudo efectuar por la imposibilidad de llegar al sitio mi defensa, nuevamente recibimos amenazas mi familia y mi persona por parte de la familia de mi difunta esposa consistente en que nos ASEGURABAN QUE POR LA RELACION SENTIMENTAL DE LA CIUDADANA JUEZ CON UN FUNCIONARIO DEL CICPC DE NOMBRE AMAYA, HABIA RECIBIDO INSTRUCCIONES PRECISAS DEL COMISARIO C.G. A LOS FINES DE QUE NO HACER VALER MIS DERECHOS DE TAL FORMA QUE CONTINUARA MI DETENCION, QUE LA MISMA JUEZ LES HABIA PROMETIDO QUE ESTANDO EL CASO EN SUS MANOS NO IBA A SALIR YA QUE ELLA SABIA POR CUANTO EL ANTES MENCIONADO COMISARIO C.G. LE HABIA ENVIADO UN MENSAJE A TRAVES DE SU ESPOSO QUE TRABAJAN JUNTOS EN LA CIUDAD DE CARACAS, motivo por el cual procedo a recusarla a los fines de que sea seleccionado otro juez que no tenga compromisos de esta naturaleza y pueda examinar y decidir de forma imparcial la verdad de los hechos tal y como se pudo demostrar en la etapa de investigación. EL DERECHO Conforme a lo previsto en el articulo 85 ordinal 2o el cual me otorga la debida legitimidad activa para realizar este acto y 86 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que la participación de la ciudadana Jueza Tercera de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua se encuentra comprometida su imparcialidad por las razones antes expuestas, circunstancia que podría comprometer los derechos constitucionales que me asisten y aunado a la doble tragedia por la cual estamos pasando mis hijos y mis familiares por cuanto todas las pruebas técnicas que me han realizado apartan mi participación como autor del delito que se me quiere incriminar…’

De foja 06 a foja 08, ambas inclusive, riela informe presentado por la abogada V.B.C.O., Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en ocasión de la recusación interpuesta en su contra, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada, por cuanto en mi condición de Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en las diferentes funciones que he tenido que ejercer, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento, y así ha quedado demostrado en cada una de mis actuaciones en todas las causas que he conocido como Juez. De tal modo que no es cierto que mi persona tenga motivos parcialidad alguna en la presenta causa, …En relación a lo anterior debo señalar que no está muy clara la redacción del asunto, pero sin embargo informo a esa Corte de Apelaciones que no se de que se trata la información o denuncia planteada por el imputado C.L.G.G., ya que el fue presentado ante este Tribunal de Control de Guardia por detenciones por flagrancias el día lunes 26 d Abril de 2011. en virtud de unos hechos ocurridos el día 24 de Abril de 2011 en los cuales perdió la vida la ciudadana T.A.L., titular de la Cédula de identidad N° 14.708.145. quien era su esposa. En tal sentido el Ministerio Público pone a la orden de este Despacho Judicial al detenido antes identificado y le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal ""a", asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y la detención como flagrante, asimismo el imputado C.L.G., estuvo asistido de abogado nombrado por el mismo, identificado como A.A., I.N.P.R.E. Abogado N" 142.865. a quien se le tomo juramento de ley y ejerció la defensa técnica del imputado, igualmente el imputado fue impuesto de sus derechos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo manifestó su voluntad de no querer hacer ninguna declaración. Al finalizar la audiencia esta Juzgadora tomó la decisión que correspondía conforme a derecho y en tal sentido se decretó la detención como flagrante, se acordó el procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público continuara la averiguación en el presente caso y se acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano C.L.G.G., ya que se encontraron llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de reclusión se acordó la Comisaría de "San Carlos" (Cuartelito) a solicitud de la defensa ya que alegaron que el ciudadano C.L.G.G., había sido funcionario policial del Cuerpo de Segundad y Orden Público del Estado Aragua, en años anteriores y que en tal sentido corría riesgo su vida, en caso de ingresar al Centro penitenciario de Aragua. con sede en Tocorón, motivo por el cual esta Juzgadora consideró que la solicitud no era contraria a derecho y se hizo el trámite correspondiente. De todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que de ninguna manera han sido violentados los derechos del ciudadano C.L.G.G.. Ahora bien en relación de haber tenido mi persona comunicación de algún tipo con los familiares de la victima, es absolutamente falso, ya que como Juez Nacional y Constitucional que soy tengo clara perfectamente la función que debo desempeñar y en esta causa y en ningún otra me reunido con una sola de las partes que la conforman. En relación de haber recibido algún mensaje de otra de las personas mencionadas por el imputado, tal es el caso del Comisario C.G., también es absolutamente falso de parte del imputado hacer tal aseveración y aun mas no se que relación guarda el mencionado Comisario con la causa en mención. De tal manera que también es falso que el funcionario del C.I.C.P.C J.A., quien es mi pareja desde hace ocho (08) años y quien es el padre de mi menor hijo J.D.A.C.), haya tenido comunicación alguna con mi persona en relación a la causa signada con el N° 3C. 1 8.1 80-11, en la cual es señalado como imputado el ciudadano C.L.G.G. y como victima N.T.A.L.. Por lo anteriormente expuesto ratifico que en ningún momento se ha visto afectada mi imparcialidad en la presente causa por motivo alguno y señalo también no tener amistad ni enemistad manifiesta con ninguna de las partes. Por las razones anteriormente expuestas NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, los fundamentos de hecho y de derecho invocados en el escrito de recusación por ser falsos, temerarios y criminosos, solicitando a los jueces de esta honorable Corte de .Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. que ha de conocer la presente incidencia, declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN CRIMINOSA planteada, con todos los pronunciamientos de ley. De conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea redistribuida a otro Tribunal de Control, igualmente se ordena abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando copias certificadas de las decisiones dictadas por este Tribunal. A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…’

A foja 11, aparece inserto auto en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9013-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

Esta Superioridad para decidir observa:

Se observa que el ciudadano C.L.G.G., recusa a la abogada V.B.C.O., Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, basándose en el hecho que,

‘…ASEGURABAN QUE POR LA RELACIÓN SENTIMENTAL DE LA CIUDADANA JUEZ CON UN FUNCIONARIO DEL CICPC DE NOMBRE AMAYA, HABIA RECIBIDO INSTRUCCIONES PRECISAS DEL COMISARIO C.G. A LOS FINES DE QUE NO HACER VALER MIS DERECHOS DE TAL FORMA QUE CONTINUARA MI DETENCION, QUE LA MISMA JUEZ LES HABIA PROMETIDO QUE ESTANDO EL CASO EN SUS MANOS NO IBA A SALIR YA QUE ELLA SABIA POR CUANTO EL ANTESMENCIONADO COMISARIO C.G. LE HABIA ENVIADO UN MENSAJE A TRAVES DE SU ESPOSO QUE TRABAJAN JUNTOS EN LA CIUDAD DE CARACAS…’ (sic)

Soportando dicha recusación en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima este Órgano Colegiado que se trata de una recusación soportada en circunstancias cognoscitivas que solamente estarían en el fuero interno de la jueza recusada, que difícilmente podrían verificarse sino hasta que sean exteriorizadas en los términos manifestados por el recusante.

Expresiones como, ‘…QUE ESTANDO EL CASO EN SUS MANOS NO IBA A SALIR YA QUE ELLA SABIA POR CUANTO EL ANTESMENCIONADO COMISARIO C.G. LE HABIA ENVIADO UN MENSAJE A TRAVES DE SU ESPOSO…’. Partiendo de la presunta situación narrado por el recusante, ciudadano C.L.G.G., no emerge ningún elementos tangible, ya que se tratan de afirmaciones hipotéticas de un comportamiento de la recusada, no siendo dable al recusante presuponer o pensar la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específico en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad.

Se trata en consecuencia, de hechos producidos por el mismo quejoso y no por actuaciones que hayan venido de la jueza recusada, es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de un juez o jueza determinado, cuando el mismo o misma es apremiado merced de las estrategias propia de los litigantes sin que de parte del juzgador surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado, llegando inclusive constituir elementos de fraude procesal, ya que, partiendo del fundamento del recusante, sólo bastaría con recusar a un juez o jueza por alguna presunta o supuesta presión de la que esté siendo objeto, y que tal circunstancia entrañaría su separación de la causa que conoce.

La recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia N° 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) – (Subrayado de este fallo).

Como corolario, es útil consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que determinó lo que sigue:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’

Esta Sala Única observa que, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario o funcionaria del conocimiento de la causa respectiva.

Ahora bien, conviene transcribir el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:

‘Artículo 96. Procedimiento. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.’

Bien, fijado lo anterior, el lapso a que se refiere el referido artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que, entendiéndose que dicho lapso es de promoción y evacuación, indefectiblemente colocaría a la recusada en desventaja si los medios de pruebas fuesen presentados en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

Así las cosas, esta Instancia Superior Accidental observa, que la presente recusación fue recibida por escrito ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de agosto de 2011, en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quienes la señalan estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

Por todo ello, esta Superioridad declara sin lugar la recusación presentada por el ciudadano C.L.G.G., en contra de la abogada V.B.C.O., Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber indicado u ofrecido prueba alguna con la cual pretendan demostrar la causal señalada en el escrito de recusación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano C.L.G.G., en contra de la abogada V.B.C.O., Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la misma, previstos en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA SALA

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

ARGELIA ACOSTA

En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

ARGELIA ACOSTA

CAUSA 1Aa-9013-11

FC/AJPS/FGCM/Doris

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