Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 28 de Junio de 2011.

201° y 152°

PONENTE: A.S. MEJÍAS.

CAUSA N°: 1Rec-2068-11.

RECUSANTE: C.M.M.C..

RECUSADO: ABG. B.Y.O.C.; JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

DELITO: EXTORSION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO DE VEHICULO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la recusación interpuesta por el profesional del derecho E.L.P.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.M.M.C., en su carácter de acusado, contra la abogada B.Y.O.C. Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en escrito de fecha 23-02-2011, fundamentada en el artículo 86 numerales 7° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES DE LA RECUSACIÓN

En fecha 20-06-2011, ingresó a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recusación planteada por el profesional del derecho E.L.P.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.M.M.C., en su carácter de acusado, contra la abogada B.Y.O.C. Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la causa signada con el Nº 1M-464-09, que se le sigue al acusado antes señalado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ROBO DE VEHÍCULO.

En fecha 27-06-2011 una vez trascurrido en lapso de ley esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver la Recusación planteada, observa que la misma satisface los requisitos exigidos por la ley, por lo que la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se analiza y observa lo siguiente:

EN CUANTO A LA RECUSACIÓN.

Manifiesta el Recusante en su escrito:

… (Omissis)…Con fundamento en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del COPP, vengo a RECUSAR, como efectivamente RECUSO, a la ciudadana Juez B.Y.O.C., a fin de que separe del conocimiento de esta causa, en razón de los siguientes:…(omissis)…

…Como JUEZ DE CONTROL en esta causa, la ciudadana Dra. B.Y.O.C. profirió las siguientes decisiones, copias de las cuales se acompañan:

1.- Auto de Imposición de Medida de Privación Preventiva de Libertad contra mis representados, de fecha 26 de abril de 2009, en la que consideró que había suficientes elementos para encarcelar a mi defendido y sus compañeros, a pesar de las irregularidades habidas en la causa…(omissis)…

2.- Sentencia de fecha 29 de abril de 2009, acordando prueba anticipada de testigos encapuchados (sic), a pesar de ser manifiestamente improcedente, porque la identidad de los comparecientes ya era conocida, por haber sido revelada por los propios investigadores de la causa y sin embargo, nunca hubo ni peligro ni amenaza alguna para estos testigos.

3.- Sentencia de 13 de agosto de 2009, donde negó la revisión de la medida cautelar de prisión provisional solicitada, a pesar de estar dadas las condiciones para ello en razón de la falta de evidencias concretas.

4.- Auto de Apertura a Juicio Oral, en el cual se admitieron todas las imputaciones del Ministerio Público, sus calificaciones jurídicas y sus pruebas, a pesar de ser absolutamente inverosímiles algunas de ellas y estar consabidamente infladas (sic).

Todas estas decisiones fueron ABSOLUTAMENTE DESFAVORABLES a mis defendidos, a pesar de que ellos resultaron ABSUELTOS EN EL FONDO POR VOTACION POPULAR (Escabinos) y a pesar del trance anulatorio, no se han fugado ni evadido las cargas de la persecución penal…(omissis)…

Por todas estas razones, es que RECUSO, sin prejuzgar sobre ningún otro extremos de forma o de fondo, a la Honorable Jueza Dra. B.Y.O.C., la cual no me explico todavía por que no se había inhibido, sabiendo que es cierto todo cuanto se ha explanado supra…(omissis)…

… (OMISSIS)…

La Juez recusada, B.Y.O.C., presentó en fecha 30-05-2011, informe respecto al caso, tal como lo establece el primer aparte del artículo 93 de la norma adjetiva penal alegando entre otras cosas lo siguiente, se cita:

“…(Omissis)…se evidencia que los pronunciamientos emitidos en la presente causa no son de fondo sino pronunciamientos propios de la fase de investigación y de la fase intermedia en la causa que se llevaba en el Tribunal de Control…(omissis)…,en consecuencias (sic) dichas decisiones son jurisdiccionales de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en cada fase.

…(omissis)…

…..Por esta razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de la medida de coerción personal, mientras que, el segundo, comprende la valorización del conocimiento de fondo soportando bien sea, la condena, absolución o el sobreseimiento.

…Por lo que se puede evidenciar del análisis de la anterior decisión, los pronunciamientos que dicte como Juez de Control en la fase de investigación fue en base a las precalificaciones jurídicas y en consecuencia se acordó una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en la fase intermedia se admitió la acusación del Ministerio Público y se ordeno la apertura a juicio oral y público en ninguna de las decisiones hubo pronunciamiento sobre el fondo de las pruebas.

…Es totalmente falso que tenga algún interés en la causa o en afectar a los acusados, igualmente es falso que haya emitido algún tipo de opinión o algún comentario sobre la causa y que mi objetividad e imparcialidad este comprometida, ya que al momento de tomar cualquier decisión en las causas que conozco lo hago con imparcialidad, responsabilidad, autonomía, independencia y obedeciendo única y exclusivamente la ley y al derecho, además los argumentos de la defensa son una forma de dilatar el proceso ya que no presentó pruebas que demuestren lo alegado…(omissis)…

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación a la incidencia de recusación intentada por el profesional del derecho E.L.P.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.M.M.C., en la causa penal instruida contra su persona, numerada 1M-464-09 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procediéndose a proveer lo conducente en los términos siguientes:

Bajo esos argumentos pretende el recusante que la Juez no conozca del fondo de la litis, vale decir, presenciar juicio oral y público y luego, dilucidar sobre los aspectos de valoración de pruebas que conllevan el examen de la dogmática penal, como lo son, la acción, tipicidad, antijurícidad y culpabilidad que vinculan al encartado en los hechos investigados.

En este sentido, la figura de la recusación debe ser definida como el acto procesal por medio del cual se exige la exclusión del juez del conocimiento del asunto o causa, por encontrarse comprometido en vinculación con las partes o con el objeto esencial de juicio, de modo tal que la imparcialidad que debe garantizar, se encuentre debidamente asegurada, siendo procedente por las causales que se encuentran contenidas en el artículo 86 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en materia de recusación, la Sala Penal del M.T. de la República ha dejado sentado, en Sentencia 445, del 02-08-2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones

.

De la misma manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la describe como:

el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de la causales de inhibición

(Sentencia No 599 del 16-04-2008, ponente: Magistrada Dra. L.E.M.).

Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada las causales cuya norma invoca el recusado, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que nos hagan vislumbrar claramente, sí se dan los parámetros para conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jusrisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática

(parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870 .”

En ese sentido, debe verificarse sí el pronunciamiento u opinión de la recusada, dictado en esa oportunidad, tal como consta del acervo probatorio promovido por el recusante, afirma o niega el entendido de la jurisprudencia, en cuanto a si hubo “…un contacto previo con el thema decidendi … que se acerca al objeto” …… del proceso.

Ahora bien, del presente cuadernillo se evidencia que no constan en autos las copias de las decisiones señaladas por el recusante, más sin embargo, del análisis de los informes presentados por la recusada y el recusante, se estima que los pronunciamientos emitidos por la ciudadana Jueza B.Y.O.C., no son valoraciones de fondo sino pronunciamiento propios de la fase de investigación e intermedia cumplidas por el Juez en Funciones de Control.

Tal proceder no constituyó adelanto de criterio, pues en claro apego a las previsiones de revisión y examen de medidas, la juez impone la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad en contra del aludido acusado, motivado a que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida, se debieron a la existencia de múltiples elementos de convicción y negó la revisión por no variar los mismos, acordando de igual forma prueba anticipada de testigos, la cual se llevó a cabo de conformidad con el articulo 23 numeral 3 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales a los fines de salvaguardar la integridad física de los testigos. Asimismo se indica que el haber dictado auto de apertura a Juicio no significó en modo alguno que valoró de fondo las mismas, ni emitió pronunciamiento alguno relacionado con el fondo de la litis.

Sobre lo trascrito meridianamente se colige que, lo que trata de diferenciar esta Alzada, es la valoración que hacen los jueces en distintas fases, entonces, no hay razón para que el acto recusatorio planteado sea declarado con lugar, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles, más cuando el recusado no efectuó ninguna valoración de fondo.

Como conclusión del asunto, estima esta Corte de Apelaciones que no incurrió la juez de control en el aludido adelanto de opinión denunciado por el recusante, estimándose que se limitó acertadamente a proveer exclusivamente el petitorio de revisión de medida de privación de libertad, en fecha 27-04-2009 negó la revisión de dicha medida decretada por dicho Tribunal de Control, por no variar los elementos de convicción, acordando de igual forma prueba anticipada de testigos como asimismo dictó en su oportunidad el auto de apertura a juicio, por lo cual debe ser declarada Sin Lugar la recusación formulada por el abogado E.L.P.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.M.M.C., quien funge como acusado en el presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 27-05-2011, por el profesional del derecho E.L.P.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano suficientemente identificado como C.M.

M.C., en su condición de acusado, a quien se instruye en su contra la causa signada con el numero 1M-464-09, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ROBO DE VEHÍCULO, contra la abogada B.Y.O.C. Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los veintiocho (28) día del mes de junio del año dos mil once (2011).

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO. A.S. MEJÍAS.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA

CAUSA N° 1Rec -2068-11

EJVF/JG/ana

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