Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADA

Abogada F.Y.B.C., Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

RECUSANTES

Abogados J.A.V.T. y C.B.T., defensores de la ciudadana M.C.A.B..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito consignado en fecha 25 de julio de 2007, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., defensores de la ciudadana M.C.A.B., de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusan formalmente a la abogada F.Y.B.C., Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fundamentando la recusación en lo siguiente:

(omissis)

…ante usted acudimos a fin de solicitarle que se apague (sic) al Art.(sic) 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está usted incursa en una causal de recusación, cual es que fue recusada por nosotros en el caso 1J-1296-07, lo cual no le permite imparcialidad frente a los Abogados J.A.V.T. y C.B.T., por la circunstancia señalada. Además, es elemental que si usted ya fue recusada por nosotros, por su “ignorancia inexcusable” en términos jurídicos, no puede ser imparcial en esta causa.

La “Inhibición Obligatoria” es una obligación que usted tiene en aras de una justicia expedita, que no menoscabe la celeridad procesal y en donde se protejan los mas altos valores de nuestra constitucionalidad y legalidad, en relación a la administración de justicia, cuales son esencialmente, la imparcialidad del Juez, porque Juez que no lo es, no puede tener el respeto de sus conciudadanos.

Sin embargo, a todo evento procedemos A RECUSARLA CON FUNDAMENTO EN LA CAUSA LEGAL DEL NUMERAL OCTAVO DEL ART. (sic) 86 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por motivos graves que afectan su imparcialidad, cuales son, que usted fue recusada por nosotros por ignorancia inexcusable en el ejercicio de su cargo

(en terminología jurídica), además por abuso de autoridad al pretender perjudicar a nuestro defendido en aquella causa como se explana en la copia de la recusación que anexamos a la presente marcada “A”.

La “ignorancia inexcusable” del derecho que fue alegada en la recusación, fue confirmada en el día de hoy 25 de julio de 2007, por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, cuando declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada contra usted y contra su decisión de fecha 28 de junio de 2007, anulando todo lo actuado en el expediente 1J-1296-07, lo cual es obvio, por tratarse usted de un ser humano, hace que no tenga imparcialidad frente a esta parte acusada, entendida esta como la formada por la acusada y sus defensores, haciéndola incursa en la causa de recusación del numeral octavo del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia N° 2204, expediente N° 04-2592 del 29-07-05, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fija taxativamente, las causas únicas para autorizar a un Juez que decida que la recusación propuesta contra él es inadmisible, sin que tenga necesidad de abrir la incidencia que le ordena la Ley, siendo estas:

A.- Cuando la reacusación (sic) sea propuesta extemporáneamente.

B.- Cuando se trate de una recusación propuesta contra un funcionario judicial que no esté conociendo de la causa ni de la incidencia.

C.- Que se hayan interpuesto dos recusaciones previas, por la misma parte

D.- Que la recusación no haya sido propuesta con fundamento en una causa legal, es decir, de las ocho contempladas en el Art. (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solo (sic) en estos cuatro supuestos puede el Juez decidir su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la Ley.

A esta recusación contra usted, ciudadana Juez, no le es aplicable ninguno de los supuestos de indmisbilidad por el Juez recusado antes señalados (sic),porque en efecto, no es extemporánea porque fue propuesta antes del debate; fue interpuesta contra un funcionario judicial, como usted, que está conociendo de la causa; no hemos agotado el derecho a recusar por no haber interpuesto ninguna antes y hemos fundamentado la recusación interpuesta contra usted en el numeral octavo del Art.(sic) 86 el Código Orgánico Procesal penal, lo que significa, que está fundada en una causa legal, no correspondiéndole a usted el conocimiento del acervo probatorio y la calificación de la procedencia o no de los motivos alegados, porque a todo lo expuesto estaría usted incurriendo, además, en una USURPACION DE FUNCIONES de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira.

(Omissis)

En fecha 26 de julio de 2007, la abogada F.Y.B.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

(omissis)

Cursa por ante el Tribunal a mi cargo, causa penal N° 1JM-1266-07, seguida a la acusada M.C.A.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 ejusdem (sic), en perjuicio del ciudadano NIETO P.A., según auto de apertura a juicio oral y público dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de noviembre de 2005, dictado en audiencia preliminar celebrada en la misma fecha en dicho Tribunal, la cual se encuentra a la presente fecha en estado de celebración de juicio oral y público, señala la celebración de dicha audiencia de juicio para esta misma fecha a las 09:00 de la mañana.

Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha 25 de julio de 2007, fue presentada recusación en mi contra como Jueza Profesional que conoce de dicha causa penal, mediante escrito de recusación presentado por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.813 y 82.994, al cual se anexa escrito de recusación presentado por el ciudadano G.A.A. junto a los mencionados abogados en copia simple que guarda relación con la causa seguida por ante este Tribunal bajo el N° 1J-1296-07 al mencionado ciudadano, actualmente en conocimiento dicha recusación de esta instancia superior en ocasión a la apertura de la incidencia respectiva para que esa instancia resuelva sobre el mérito de la misma.

Se me recusa según se expresa en el referido escrito, por estimar los prenombrados abogados que la recusación presentada por los mismos profesionales del derecho con anterioridad en otra causa, la anteriormente indicada, no me permite imparcialidad por cuanto al haber sido recusada por ignorancia inexcusable no puedo ser imparcial, expresan que un juez que no es imparcial no puede tener el respeto de sus conciudadanos, por lo cual, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal presentan dicha recusación, consideran que por haber sido previamente recusada por ignorancia inexcusable en el ejercicio del cargo y por abuso de autoridad al pretender según sus apreciaciones perjudicar a su defendido, es procedente la inhibición obligatoria y/o recusación.

Por otra parte, agregan como fundamento de la recusación presentada, que la ignorancia inexcusable fue confirmada por esa Corte de Apelaciones en la misma fecha de presentación del escrito de recusación cuando esa instancia superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 28-06-07, que como ser humano es obvio que no tenga imparcialidad contra la parte acusada y sus defensores, que a dicha recusación no le es aplicable ninguno de los supuestos de inadmisibilidad por el juez recusado en los términos de sentencia N° 2204, expediente N° 04-2592 del 29 de julio de 205, que no puedo conocer de dicha recusación en tal sentido por cuanto estaría incurriendo además en usurpación de funciones.

Ciudadanos Magistrados, de la lectura del referido escrito de recusación observo que los abogados recusantes parten y concluyen que la existencia de una recusación previa presentada en otra causa y la declaratoria con lugar de un recurso o una acción por los conceptos en dicha recusación emitidos o por las resultas favorables en la acción de amparo emprendida, deben necesariamente generar la inhibición obligatoria en cualquier causa en que obren en el ejercicio de su profesión como abogados los recusantes, al respecto debo señalar que tanto la recusación como la acción de amparo constitucional emprendida constituyen mecanismos procesales que consagra nuestro ordenamiento jurídico a través de los cuales legítimamente las partes ejercen sus derechos y defienden sus posturas dentro de un proceso, que en modo alguno pueden interferir en la alta misión de administrar justicia en la misma causa o fuera de ella, al contrario, es allí donde debe prevalecer como siempre lo he sostenido en ésta y en otras recusaciones presentadas en mi contra en el devenir de la carrera judicial que ostento, la integridad del juez en el desempeño de su alta misión por la elevada función que cumple como es la de administrar justicia, de observar un comportamiento apegado a los principios éticos que deben orientar todos sus actos.

Por lo demás, en relación con los señalamientos y calificativos expresados para fundamentar la causal de recusación invocada, en relación con la “ignorancia inexcusable” y “abuso de poder”, para estimar que con tales afirmaciones o calificativos necesariamente deben influir en el ánimo y buen juicio del juez en toda causa llamada a decidir; reitero lo expuesto anteriormente, a lo cual considero oportuno agregar que tales conceptos no son conceptos absolutos, constituyen conceptos relativos, ya que en modo alguno puede calificarse a ultranza como ignorancia inexcusable y/o abuso de poder la emisión de un criterio cuando responde a un análisis jurídico dentro del ejercicio de la labor jurisdiccional.

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro G.C., en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

SEGUNDO

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitun de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión de los abogados J.A.V.T. y C.B.T., que afecta la imparcialidad de la juzgadora, y por ende, proceden a recusarla, lo constituye el hecho de que en la causa signada con el N° 1J-1296-07 fue recusada por “ignorancia inexcusable” y según el criterio de los recusantes, dicha recusación fue confirmada el día 25 de julio de 2007 por ante esta sala, cuando fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional intentada contra la decisión dictada por la jueza recusada de fecha 28 de junio de 2007, anulando todo lo actuado en la referida causa penal, considerando además, que por tratarse la jueza de un ser humano, hace que no tenga imparcialidad frente a la parte acusada y sus defensores.

Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

Amparados en esta causal, es que los abogados J.A.V.T. y C.B.T., formulan la recusación.

En este orden, la jueza recusada considera que los abogados recusantes parten y concluyen que la existencia de una recusación previa presentada en otra causa y la declaratoria con lugar de un recurso o una acción por los conceptos emitidos en dicha recusación o por las resultas favorables en la acción de amparo emprendida, deben necesariamente generar su inhibición en cualquier causa en que obren en el ejercicio de su profesión como abogados; que tanto la recusación como la acción de amparo constitucional emprendida constituyen mecanismos procesales que consagra nuestro ordenamiento jurídico a través de los cuales legítimamente las partes ejercen sus derechos y defienden sus posturas dentro de un proceso, que en modo alguno pueden interferir en la alta misión de administrar justicia; que siempre ha sostenido que la integridad del juez debe prevalecer en el desempeño de su alta misión por la elevada función que cumple como es la de administrar justicia y de observar un comportamiento apegado a los principios éticos que deben orientar todos sus actos; que estima en relación con los señalamientos y calificativos expresados para fundar la recusación, relacionados con la “ignorancia inexcusable” y “abuso de poder”, que no son conceptos absolutos, que constituyen conceptos relativos, ya que en modo alguno puede calificarse a ultranza como ignorancia inexcusable o abuso de poder, la emisión de un criterio cuando responde a un análisis jurídico dentro del ejercicio de la labor jurisdiccional.

Esta alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

A este efecto, de acuerdo a los señalamientos pretendidos por los abogados recusantes, respecto a la imparcialidad de la Jueza en la causa seguida contra la ciudadana M.C.A.B., esta Sala observa que los abogados J.A.V.T. y C.B.T., recusaron en la causa penal signada con el N° 1J-1296-07 a la Jueza F.Y.B.C., recusación inventariada en esta Corte con el N° 1-Rec-3171-07, y declarada inoficiosa en fecha 01-08-2007, en virtud de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional inventariada por esta Corte bajo el N° 1-Amp-165-07, interpuesta contra la mencionada Jueza y decidida en esa misma fecha. También es importante señalar, que no es cierto lo manifestado por los recusantes que la decisión del amparo, declaró con lugar la recusación, pues como se indicó, ésta resultó inoficiosa al no tener consecuencia jurídica alguna.

De lo anteriormente señalado, se desprende que el hecho de haber sido declarada con lugar la acción de amparo constitucional y haberse recusado a la Juez F.Y.B.C., tal como fue señalado anteriormente, no es motivo suficiente para sostener que la referida jueza tenga que inhibirse en todas las causas donde los mencionados abogados actúen, pues el ejercicio legítimo de las acciones judiciales o mecanismos tendentes a asegurar la imparcialidad del Juzgador, no puede entenderse como medios ofensivos que propenden el ataque personal entre los sujetos procesales, toda vez que ellos constituyen vías expeditas amparadas por la ley, para la consecución de la justicia como ideal del Estado.

Con base a lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la Juez F.Y.B.C., resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., defensores de la ciudadana M.C.A.B..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (24) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

LUCY MAIRENA MARQUEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Lucy Mairena Márquez

Secretaria

Rec-3190-2007/EJPH/Neyda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR