Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.286

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.600, asistido por los abogados C.V.S.T. y G.E.O., venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad número V-14.180.630 y V-4.600.168 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.537 y 86.368, contra la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada YITTZA YORLEY CONTRERAS BARRUETA, en el juicio nomenclado por ante dicho Juzgado bajo el Nº 6999, fundamentada en los ordinales 15, 18 y 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

I

De las actas procesales remitidas a esta Alzada en copias fotostáticas certificadas consta que:

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006 mediante la cual el ciudadano L.Z. recusó a la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial) (folio 1). Por auto de fecha 8 de enero de 2007 el a quo declaró inadmisible la recusación propuesta por el demandado (folios 2 al 6).

A los folios 10 al 14 corre inserto escrito de solicitud de la perención de la instancia realizado por el abogado H.S.. Por auto de fecha 26 de marzo de 2007 el tribunal de la causa declaró sin lugar la petición de perención de la instancia solicitada por la representación de la parte demandada (folios 15 y 16).

Corren insertos a los folios 18 al 33 diferentes decisiones dictadas por este Juzgado Superior en el juicio por servidumbre de paso que en primera instancia conoce la hoy recusada.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2009 el tribunal de la causa declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso en el juicio que intentó L.Z. y otro contra DILZA M.Z. y otros (folios 34 al 38).

El 7 de mayo de 2010 se realizó la inspección judicial acordada en fecha 28 de abril de 2010 (folios 39 al 48).

En fecha 10 de mayo de 2010 el ciudadano L.Z. asistido de los abogados C.V.S.T. y G.E.O. procedió a recusar a la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 49 y 50).

A los folios 67 al 74 corre inserto el Informe suscrito por la ciudadana Jueza Recusada, de fecha 12 de mayo de 2010, solicitando que la presente recusación interpuesta en su contra sea declarada sin lugar por ser temeraria e irrespetuosa.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declinó la competente por la materia a este Juzgado Superior (folios 79 y 80).

En fecha 2 de junio de 2010, es recibida en este Despacho proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la presente incidencia; dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presenten las pruebas pertinentes. En la misma fecha se inventarió bajo el N° 2286 (folios 83 y 84).

En fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano L.Z. asistido de la abogada C.V.S.T., parte recusante en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 84 al 86) y anexos a los folio 87 al 101; siendo admitidas por auto de la misma fecha (folios 102 y 103), y en el cual se fijó oportunidad para que rindieran su declaración los testigos promovidos.

El 14 de junio de 2010, en la oportunidad prevista para que rindieran su declaración los testigos: O.Z.Z., N.Z.Z. y G.Z.Z., los mismos no se hicieron presentes, por lo que se declaró desierto el acto (folios 105 al 107 ). A los folios 108 al 119 corren insertas las declaraciones rendidas por los testigos J.Z., V.Z.Z., G.Z.Z. y F.A.Z..

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión.

II

El recusante señaló lo siguiente:

...En horas de despacho de hoy diez (10) de mayo de 2010, presente ante este Tribunal de Primera Instancia Agraria, el ciudadano L.Z., titular de la cédula de identidad N° 3.074.600, con el carácter de los autos en la causa N° 6999 que por este noble Tribunal cursa, asistido por los abogados en ejercicio C.V.S.T. Y G.E.O., inscritos en el I.P.S.A. Número 143.537 y 86.368 respectivamente, solicito el derecho de palabra y expuso:

Con todo respeto ciudadana Jueza, vengo a recusar, como en efecto lo hago en este acto a la ciudadana Jueza de este noble tribunal de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en su encabezamiento y los numerales 15, 18 y 21 contienen lo siguiente:

… En cuanto al numeral 15 porque la Jueza le informó a mi hijo G.Z. que la causa estaba perdida por culpa de los abogaos, retractándose luego diciendo que cuando fuera la sentencia.

En cuanto al numeral 18, la frecuente discusión entre la jueza y nosotros los demandados y los apoderados, ya que en varias oportunidades las personas que se negaron a permitir el paso por la servidumbre de paso conocida no presentaron documentos de propiedad, y ella tomaba en cuenta lo que decía esa persona, mas no lo que se le solicitaba en la inspección y eso generaba la enemistad. En otras oportunidades acataba el llamado de terceras personas que no tienen nada que ver con los demandante (siete demandantes), quienes no ostentan en autos representación alguna de los demás; en otras ocasiones si pasó por propiedades aparentemente privadas, pero que en ningún momento salieron con ningún documento de propiedad, para tomar medidas. En el área solo mi hijo G.Z. y yo fuimos los únicos que presentamos documentos de propiedad, instrumentos estos que alegaron los demandantes para exigir los derechos que se atribuyen. Además de esto la Jueza llegó al lugar de destino de la inspección judicial e hizo todo el recorrido con la Defensa Pública, en un carro oficial, con placas 43F Das, de color blanco, doble cabina, existiendo para su transporte un vehículo de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitado por ella misma para su transporte y protección a su majestad, siendo la Defensa Pública parte litigante en el proceso, quien actúa irresponsablemente con un vehículo del estado, todo esto hace dudar de su imparcialidad.

En cuanto al numera 21, La Jueza recibió comida, bebida, verdura y hasta una gorra blanca para cubrirse del sol dado por los demandantes o terceras personas a quienes les prestaba atención, después de haber comenzado la inspección. Más tarde, luego de terminar la primera inspección según ella misma dijo, nuestros abogados se retiraron porque no hizo llamado para suscribir el acta, simplemente dio media vuelta y se dirigió a la camioneta de la Defensa Pública nuevamente, se montó rumbo a realizar la segunda inspección.

Elementos probatorios: En la debida oportunidad señalaré la respectivas pruebas…

.

El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de la inadmisibilidad de la recusación, encontrando esta Juzgadora que el presente caso no se halla incurso en alguna de ellas prima facie.

La Jueza recusada en el Informe que rindió el 12 de mayo de 2010, señaló:

…Ante esta absurda, irrazonable e ilógica afirmación de este señor L.Z. bajo la asistencia de los abogados mencionados, he de señalarle lo siguiente:

PRIMERO: La falta de legitimación para recusar. Si bien el señor L.Z. sí es parte en el juicio y si la legitimación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera, entonces el señor L.Z. no la tiene para intentar esta Recusación pues en ningún momento estuvo presente, fue su hijo G.Z.. Entonces, si él no presenció los hechos, ¿por qué los señores abogados que lo asisten legalmente, utilizan a este co-demandado que dice que su hijo le contó (cuestión que está por probarse) lo allí señalado, y además lo utilizan para recusar a la Juez?.

Es decir, si el señor L.Z. no presenció la Inspección Judicial que se hizo el Viernes 07 de Mayo de 2010, y cuya copia promuevo como prueba, ¿por qué viene a recusar a la Juez? ¿por qué viene a decir que su hijo le contó,? ¿por qué viene a decir el señor L.Z. quien no estuvo presente en el acto de la Inspección, a partir de las 10:00 am, tal como se dejó sentado en el acta, y que es obvio pues no firmó tampoco la misma, que hubo frecuente discusión entre nosotros [¿QUIÉNES NOSOTROS?] los demandados [NO SERÁ EL CO-DEMANDADO?] y además asegura que se hizo todo el recorrido con el vehículo de la Defensa Pública. Tan evidente e que el señor RECUSANTE no estaba, que falsamente asegura que se hizo el recorrido en la camioneta mencionada, cuando realmente se HIZO A PIE. Porque es obvio que las montañas con caminos demasiado irregulares no se recorren en vehículo a menos que tengan características de otra dimensión distinta a la terrestre.

Por qué afirma que la Juez recibió comidas, etc, si él no estuvo presente? Tan evidente es que no estuvo, que la primera inspección terminó en la propiedad de A.M., que está enclavada en medio de otras propiedades bastante más debajo de donde se encuentra el portón ubicado en sus propiedades; y el señor RECUSANTE afirma que la Juez se dio media vuelta y se dirigió a la camioneta…

Desde este punto de vista, Ciudadano Juez Superior, la RECUSACIÓN formulada es inadmisible. Y así solicito se declare.

A TODO EVENTO, rechazo, niego y contradigo, todas y cada una de las afirmaciones que ha hecho el SEÑOR L.Z., orientado por sus abogados C.V.S.T. Y G.O., por cuanto:

-El ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda legalmente, requiere en el DERECHO VENEZOLANO, que la cuestión sobre la cual el recusado debe haber manifestado su opinión, es sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, es decir, sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. Es decir, esta causal no se refiere a pronunciamientos de chismes, cuentos, hablillas, historias, fábulas, invensiones intelectuales propias, entre otras, emanados de las personas. Por demás está señalar que rechazo a todo evento que la suscrita haya manifestado tal afirmación, por cuanto no tengo interés particular alguno sobre este asunto, ni es de mi interés absoluto la actuación que con respecto a lo que les digan a sus clientes, los abogados mantengan.

-El ordinal 18 del artículo 82 ejusdem, exige una manifiesta enemistad. ¿Ciudadano Juez Superior, cómo surge entre L.Z., recusante y mi persona, una enemistad, si siempre han actuado sus abogados? ¿Por qué mal afirma que entre nosotros va a surgir una enemistad si el señor no estuvo presente en todo el recorrido que durante más de cinco (05) horas se hizo? La enemistad debe ser manifiesta, no surge en ninguna hora o rato.

A todo evento señalo que no hubo discusión, de ningún tipo. Sólo ante la irreverencia del Abogado G.O., sí debí llamarle la atención; incluso también acompañado del Ciudadano H.S.. ACTUALMENTE FUNCIONARIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que lo AYUDARA con el caso, y lo ayudara a decir qué alegaba en la Inspección y qué no. Además fue advertida la Ciudadana Juez por parte de la Abogada G.M. Defensora Pública Agraria, de que el Abogado y FUNCIONARIO PÚBLICO H.S. estaba ejerciendo la Abogacía por cuanto a unos metros estaba orientando jurídicamente desde el momento en que inició el acto de la Inspección durante un buen rato, a los Ciudadanos L.Z. Y G.Z., CON DOCUMENTOS EN MANO, y así mismo le hacía llamadas telefónicas (a unos metros) a los Abogados que aquí orientan la recusación. Incluso, toda la comunidad presenció cuando el Abogado H.S. (antes apoderado de la parte demandada) hacía señas a la Abogada C.V.S. y al Abogado del demandado G.O. desde una vivienda de los demandados ubicada a unos 100 metros del portón metálico, donde se inicia presuntamente la servidumbre de paso, objeto del presente juicio. Lo cual alteró en demasía los ánimo de la Comunidad de Momaría (alrededor de unas 30 personas aproximadamente) y conllevó a que la Ciudadana Juez le solicitara al Abogado H.S., que se retirara del acto pues él no tenía Poder en el juicio.

… Entonces, además de todas las razones antes expuestas y de cuyas actuaciones se remiten en copia certificada, promuevo como prueba en ejercicio de mi derecho a la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio de los ciudadanos: J.M.C., THELMO MORA CI. V-9.342.053, B.P. 5.124.126, O.V. 5.989.117, entre muchos otros que presenciaron los hechos, a objeto de que declaren sobre los hechos que sirven a mi defensa aquí esgrimidos, y para probar que el recusante L.Z. no estuvo sino por unos momentos en el acto, y no firmó el acta, así como también sobre quienes fueron las nobles persona que prestaron voluntariamente una atención de humanidad a quienes participamos en la Inspección, y que de ninguna forma debe verse como dádiva, pues no son parte ni tienen interés en el juicio.

Solicito en consecuencia:

a) Sea declarada inadmisible la recusación aquí interpuesta.

b) A todo evento, en caso de ser desechada la primera defensa, solicito sea declarada SIN LUGAR la recusación.

c) Por ser temeraria e irrespetuosa la recusación interpuesta solicito SEA IMPUESTO DE MULTA EL CIUDADANO L.Z., titular de la Cédula de identidad N° V-3.074.600, aquí orientado jurídicamente por sus Abogado C.S. Y G.O.…

.

III

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

La Jueza recusada en su informe solicitó la inadmisibilidad de la recusación alegando que el recusante L.Z. no presenció la inspección judicial.

El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, a saber: a) la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; b) la intentada fuera del término legal; y c) la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa o, sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior.

En el presente asunto, no se evidencia que la recusación planteada esté incursa en el supuesto de hecho analizado en virtud de que fue fundada en causa legal, razón por la cual esta juzgadora entra a analizar el fondo de la presente incidencia, a más de considerar esta sentenciadora que en casos como estos en que el recusante es parte del juicio en que se generó la incidencia de incompetencia subjetiva, no puede prosperar la ilegitimidad alegada, Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

Dentro del lapso probatorio a que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fueron evacuadas las siguientes pruebas por el recusante:

I) Instrumentales.

Promovió el recusante copia de reproducciones fotográficas insertas a los folios 88 al 101, así como un disco tipo Cd contentivo de la grabación de dichas fotos. Estas pruebas persiguen según lo expresado por el recusante demostrar la vinculación que tenía la ciudadana Jueza en todo momento con la contraparte.

Al respecto, esta Juzgadora no le concede valor probatorio a esta probanza en virtud de que en el hacimiento de dichas pruebas no se garantizó su control, ni tampoco fueron tomadas por un experto que hubiere rendido el juramento de ley ante una autoridad competente, razón por la cual al ser apreciadas en su conjunto en la presente incidencia deben desecharse necesariamente por ilegales.

II) Testimoniales.

  1. - En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana J.Z.Z..

    Esta testigo manifestó haber presenciado la llegada de la Jueza, la Defensora Pública y la Guardia Nacional el 7 de mayo de 2010 en el sector Momaría para realizar una inspección judicial. A la octava pregunta contestó: “… Si estuve con mi papá L.Z., con mi hermano O.Z., con mi otro hermano N.Z. y con V.Z. y G.Z. y coN G.Z.…”. También declaró que la Juez se desplazo todo el tiempo en el vehículo de la Defensoría del Pueblo la cual era una camioneta blanca y tenía el emblema de la defensoría, que durante el recorrido la Juez recibió una gorra blanca, jugo y tomates y pimentones en una bolsa, lo cual le fue entregado en casa de la señora BETSA en un cuarto con la otra parte.

    Dicha testigo fue interrogada por la ciudadana Jueza sobre el motivo de por qué se encontraba ella en la inspección, a lo que contestó que es hija del señor L.Z..

    Respecto a este testimonio, esta juzgadora observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, razón por la cual esta operadora de justicia no le concede valor probatorio alguno por tratarse de una testigo inhábil, la cual a parte de haber manifestado ser hija del demandado L.Z., mostró interés en el presente juicio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha la referida testigo.

  2. - En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana V.Z.Z..

    Esta testigo contestó a la pregunta primera: “… en Palmira, a las siete de la mañana me dirigí a la casa de mi padre L.Z. en Palo Grande”; y al interrogatorio efectuado por la ciudadana Jueza, manifestó ser hija del señor L.Z..

    Respecto a este testimonio, esta juzgadora observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, razón por la cual esta operadora de justicia no le concede valor probatorio alguno por tratarse de una testigo inhábil, la cual a parte de haber manifestado ser hija del demandado L.Z., mostró interés en el presente juicio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha la referida testigo.

  3. - En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano G.Z..

    Este testigo manifestó que la Juez y la Defensora Pública venían en una camioneta de la Defensoría del Pueblo; que la inspección la realizó en esa camioneta, en la que estaban la Juez, su secretaria, la Defensora Pública y su acompañante, y familiares de los demandantes; que la camioneta era doble cabina blanca con un emblema que decía Defensoría del Pueblo; que sí recibió dádivas como una gorra que le dio la demandante BETSA, refrigerios, comida y recibió frutas como tomate y pimentón. Finalmente fue interrogado por la ciudadana Jueza, si era parte del juicio principal, a lo que contestó: “… Sí, soy codemandado junto con mi padre L.Z.”.

    Respecto a este testimonio, esta juzgadora observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, razón por la cual esta operadora de justicia no le concede valor probatorio alguno por tratarse de un testigo inhábil, quien además de haber manifestado ser hijo del demandado L.Z., es evidente su interés en el presente juicio por ser codemandado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha el referido testigo.

  4. - En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano F.G.A.Z..

    Este testigo manifestó que asistió al acto en calidad de perito a petición de los doctores C.S. y E.O., que la juez llegó en una camioneta blanca de la Defensoría Pública, que observó a la Juez discutiendo con los abogados de la parte demandada, que vio que a la Juez le daban jugos, arepas de trigo, desayuno y unos tomate y pimentones, así como una gorra blanca para el sol.

    Del estudio efectuado a la presente declaración se evidencia un marcado interés del testigo en favorecer al recusante, ya que como bien lo indicó fue invitado por los abogados C.S. y E.O., para que los asesorara en dicha acto como perito, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el presente testigo.

    III) Confesión de la parte.

    Argumenta el recusante que la Jueza Agraria manifestó en su informe: “… Las nobles personas que prestaron voluntariamente una ATENCIÓN DE HUMANIDAD a quienes PARTICIPAMOS en la inspección, y que de ninguna forma debe verse como dádivas,…”.

    La confesión judicial es la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuesto a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que reconoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito (Rodrigo Rivera Morales. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano. 2da Edición. Año 2003).

    El artículo 1.401 del Código Civil la define así:

    La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites de su mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba

    .

    Del análisis de esta prueba se evidencia que la juez en ningún momento acepta la causal de haber recibido dádivas o regalías, razón por la cual no puede tomarse como una confesión, siendo impertinente la prueba promovida.

    Por su parte, del informe rendido por la juez recusada se evidencia que promovió testimoniales, pruebas éstas que no pueden valorarse ni se hizo pronunciamiento en su oportunidad en virtud de que no fueron promovidas dentro de los ocho (8) días de despachos fijados mediante auto de fecha 2 de junio de 2010. En consecuencia, estableciendo el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil el trámite para la resolución de la recusación, mal podía la jueza recusada promover la prueba testimonial antes de que este Tribunal conociera de la incidencia, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Planteado el caso, es importante citar las causales de recusación alegadas. En efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 15, 18, 21 establece:

    Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    ...15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...

    …18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

    …21 Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito

    .

    En criterio de quien aquí decide y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, los señalamientos esgrimidos por el recusante relativos a las causales de recusación a que se refieren los numerales 15, 18 y 21 del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva no los probó, ya que no consta que la Jueza Yittza Yorley Contreras Barrueta haya emitido opinión sobre el fondo del pleito o manifestado su opinión; que exista enemistad manifiesta entre el recusante y el recusado y; haber recibido dádiva, ya que fueron desechados todo y cada uno de los testigos promovidos y evacuados, las fotos consignadas fueron incorporadas al proceso en forma ilegal y no hubo confesión de la recusada con respecto a los hechos que se le imputan. Ello crea en esta juzgadora la convicción de que la recusación debe declararse sin lugar por ser infundada, amañada y a todas luces temeraria, situación que si bien es cierto no paralizó el curso de la causa principal, si desencadenó en un innecesario desgaste procesal, reprochable por atentar contra la majestad de la justicia, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Es importante resaltar en el presente caso, que la Juez recusada cuenta con instrumentos legales para preservar la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del Poder Judicial. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Acuerdo de fecha 23 de julio de 2003, autorizó a lo jueces a excluir del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. En consecuencia, se insta a la ciudadana Juez a que aplique el citado Acuerdo en el presente asunto ante la evidente conducta inapropiada de los abogados apoderados del recusante en la causa en que es demandado, y que lo asisten en esta recusación.

    En efecto, esta juzgadora censura la conducta asumida por los abogados del recusante de conformidad a lo previsto en los artículos 22 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y 17 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que con actuaciones como la de autos, generan desgaste jurisdiccional y crean incidencias que conllevan a que se vulneren los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, a más de que desvían la atención de este Tribunal Superior de causas que sí lo ameritan, razón por la cual se les insta a que en lo sucesivo no interfieran en el trámite de los procedimientos, por cuanto se evidencia que estos profesionales del Derecho han manipulado a su mandante L.Z. a los fines de intentar una recusación a todas luces infundada.

    IV

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano L.Z. contra la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada YITTZA YORLEY CONTRERAS BARRUETA.

SEGUNDO

De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa al recusante ciudadano L.Z.Z. por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal de Primera Instancia donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.

TERCERO

REMÍTASE en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 2.286, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

EXP. 2.286.-

JLFdA/JGOV.

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