Decisión nº 486 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BH06-X-2004-000297

Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal Superior admitió , conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones relacionadas con la recusación planteada por el ciudadano J.G.L.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.293.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.908, contra la ciudadana Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Nº. 2, A.J.D., fundamentada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de las solicitudes por GUARDA y CUSTODIA, y RESTITUCION DE GUARDA, de la niña M.J.L.D..

En el auto de admisión, este Juzgado Superior aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, conforme a la norma legal citada Supra.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, el Tribunal acordó agregar al expediente escrito ,junto con anexos presentados por la parte Recusante.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

La recusación formulada en fecha 30 de noviembre de 2004, fue fundamentada en la causal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes hechos explanados por el Recusante J.G.L.P. : Alega dicho ciudadano, que con ocasión a las causas por Guarda y Custodia y Restitución de la niña M.J.L.D., las cuales cursan por ante el Tribunal presidido por la Jueza Recusada, la parte recusante solicitó su acumulación, sobre lo cual no se a (sic) pronunciado. “La situación mas grave y perjudicial a mi persona y a mi hija se presenta en el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en fecha veinte y cinco (25) de noviembre de este mismo año. En el cual estando presente todas las partes incluyendo a la fiscal undécimo del ministerio público la abogada C.A.R., manifestó su decisión y opinión sobre dicha solicitud de acumulación de las causas y que para usted no eran acumulables porque eran procedimientos distintos y así usted lo decidiría y además al concluir el acto usted señora juez manifestó a toda voz en el pasillo del tribunal de que había una solicitud de restitución de guarda y que usted misma se encargaría de entregarle y restituirle la niña a su madre y además ya es de su conocimiento que esto narrado quedó asentado en las actas de dicho acto conciliatorio realizado en el Tribunal que usted preside, violándoseme mi derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo número cuarenta y nueve de la constitución (Sic) bolivariana (sic) de la república (sic) de Venezuela”-

II

En su informe la Jueza recusada, rechazó los alegatos de la parte Recusante y agrega, “...de ser cierto lo que manifiesta él mismo, de que la suscrita se había pronunciado voz populi que no iba a acumular las presentes causas, como se explica entonces, que esta Sala de juicio, el veinticinco de noviembre del presente año haya acumulado las presentes causas, auto cursante a los folios treinta al treinta y dos ..., por los razonamientos que en dicho auto están plenamente explanados, lo que obviamente demuestra que el ciudadano J.G.L., no ha revisado el expediente ni por el sistema Juris2000 ni en físico. Por otro lado, es completamente falso que yo haya manifestado que me encargaría de entregarle y restituirle la niña a u madre y que ello quedó asentado en el acta celebrada en fecha veinticinco de noviembre de 2004; en el expediente de restitución de guarda se expresa claramente que previa entrevista con ambas partes y la negativa del padre a restituirla el Tribunal procedería a dictar su decisión al primer día de Despacho siguiente de la realización de la presente acta, en ningún momento se expresó ni siquiera en alta voz que yo restituiría la niña a la madre, solo que yo decidiría la restitución al día siguiente, situación que puede ser verificada claramente con todo el personal que labora en dicho Tribunal así como personas y abogados presentes en la Sala de juicio. Es importante hacer mención que en el auto que admitió el procedimiento de guarda incoado por el ciudadano J.G.L.P., cuando se acordó la guarda provisional de la niña M.J.L.D., la misma se acordaría hasta la consignación del informe social, lo que significa que toda medida provisional y cautelar puede ser modificada y revocada en cualquier estado y grado de la causa, por el carácter provisional de las mismas y habiéndose dictado dicha medida inaudita parte, la misma fue supeditada a la realización de un informe social, el cual presentados ambos en juicio no había necesidad de mantener una medida provisoria, cuando no hay en autos elementos suficientes para que niña sea privada de la guarda con respecto a su madres, tampoco hay elementos que indiquen que la niña pueda correr algún tipo de peligro tanto en su salud, en su persona con la madre. Aunado todo ello a la restitución solicitada por una fiscal del Ministerio Público que sabe cual es el procedimiento a seguir en este tipo de casos y es que lo que tiene que decidir el Tribunal es la restitución inmediata de la niña, sin embargo esta sala de juicio a los fines de garantizar el debido proceso ordenó la citación de recusante para que alegara la razones de la retención indebida de la niña y no habiéndose alegado nada grave con respecto a la madre, esta Sala de juicio consideró que la medida provisional debió ser revocada como en efecto así se hizo y acordó la entrega inmediata de la niña a su madre...razones por las cuales esta Sala de juicio, considera que actuó ajustada a derecho y sobre todo teniendo como norte en la toma de decisiones el interés superior del niño previsto y sancionado en el artículo 8 de la LOPNA y garantizar los derechos consagrados en dicha Ley, tal como el artículo 27 , por lo que la presente recusación debe ser declarada sin lugar...”

III

Ante esta Alzada, el ciudadano J.G.L.P., consigna escrito en el cual explana una serie de situaciones, que según él ocurrieron en las causas donde él es parte,- en la de guarda y custodia, como accionante-, en la restitución de guarda, como accionada, las cuales no fueron explanadas en el escrito mediante el cual procedió a recusar a la ciudadana Jueza, y en base a la cuales la Juez recusada rindió su informe, de la misma manera acompaña copias simples de actuaciones que corren insertas en las referidas causas. Al respecto esta Alzada solo considerará lo planteado como fundamento de hecho para recusar a la Dra. A.J.D., lo cual fue subsumido en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que en base a esos hechos fue que se rindió el Informe ; todo ello a fin de mantener el equilibrio entre las partes, garantizándoles su derecho a la defensa, y manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas .

El fundamento legal de la recusación, es el contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, en este sentido alega la parte recusante, que “...en el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en fecha veinte y cinco (25) de noviembre de este mismo año. En el cual estando presente todas las partes incluyendo la fiscal undécimo del ministerio público la abogada C.A.R., manifestó su decisión y opinión sobre dicha solicitud de acumulación de las causas y que para usted no eran acumulables porque eran procedimientos distintos y así usted lo decidiría y además al concluir el acto usted señora juez manifestó a toda voz en del pasillo del tribunal de que había una solicitud de restitución de guarda y que usted misma se encargaría de entregarle y restituirle la niña a su madre y además ya es de su conocimiento que esto narrado quedó asentado en las actas de dicho acto conciliatorio realizado en el Tribunal que usted preside”.

Dicha recusación fue rechazada por la Jueza recusada en los términos transcritos supra. Le correspondía, en consecuencia probar al recusante sus propias afirmaciones de hechos, como son que la Juez emitió opinión, en el sentido de que no iba a acumular las causas, porque para ella (La Juez) no era acumulables, según la parte recusante esto ocurrió en fecha 25 de noviembre de 2004, y que consta en el acta que al efecto se levantó como consecuencia de un acto conciliatorio al que concurrieron las partes en litigio en el juicio principal donde surge esta incidencia de recusación. Revisa el acta , la cual fue consignada en copia simple ante esta Alzada, este Tribunal observa que no fue la Juez que con sus propias palabras haya expuesto lo asentado por el ciudadano J.G.L.P.; en el sentido de no acumular las causas, es la propia parte recusante la que en dicha acta expone lo siguiente: ”... El día 23-11 de 2004, introduje escrito solicitándose a la Juez de la causa que se pronunciara con respecto a la acumulación de las dos causas y hasta el momento no he recibido respuesta sobre dicha solicitud...dejó constancia en esta acta de que la ciudadana Juez ya emitió una opinión con respecto a la solicitud de la acumulación de la causa, en donde me manifestó que no eran acumulables y dicha opinión la realizó estando presente la Fiscal del Ministerio Público e igualmente no habiendo llegado a ningún acuerdo las partes en el pasillo del Tribunal, la ciudadana Juez A.J.D., manifestó a toda voz de que había una solicitud de restitución intentada por la fiscal antes mencionada y de la cual ella misma se encargaría de que se realizara dicha restitución.... “

Sin embargo, la Juez recusada en su informe, señala que las causas fueron acumuladas por el Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2004, es decir, en la misma oportunidad en la que el Recusante insiste en su acumulación y manifiesta que la Juez dijo que no eran acumulables.

Ese auto que ordena acumular las causas, no consta en estas actuaciones; sin embargo, este Tribunal, como garante de la legalidad y en busca de la verdad, requirió del Archivo este Despacho, el Asunto BP02- R- 2005- 000107, que contiene actuaciones relacionadas con el recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano J.G.L.P., contra una decisión dictada en las ya mencionadas causas; y pudo constatar que al folio 91 del Asunto, cursa el auto de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante el cual se acuerda acumular las causas Nros. BP02- Z- 2004- 002474, contentiva de la Restitución de Guarda , a favor de la niña M.J.L.D., y la BP02- Z- 2004- 002362, por Guarda y Custodia. De manera que las causas si se acumularon.

Ahora bien, cuando el ciudadano J.G.L.P., recusa a la ciudadana Juez, en fecha 30 de noviembre de 2004, porque ésta , supuestamente le emitió opinión sobre la no acumulación de las causas, ya el Tribunal de Protección, presidido por la ciudadana Juez Recusada, había emitido pronunciado al respecto acumulando las causas, esto es el 25 de noviembre de 2005, de manera que no es cierto lo alegado por el ciudadano J.G.L.P., en su escrito de fecha 30 de noviembre de 2004, cuando señala que, “… le solicitó la acumulación de las dos causas antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo número (sic) 80 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela sobre la cual usted no se a (sic) pronunciado (subrayado del Tribunal)

De manera que no probó la parte recusante, J.G.L.P. ,su propia afirmación de hecho , en el sentido de que la Juez manifestó su decisión y opinión sobre dicha solicitud de acumulación de las causas y que para usted no eran acumulables porque eran procedimientos distintos”; e igualmente que le “manifestó a toda voz en el pasillo del Tribunal de que había una solicitud de restitución y que se encargaría de entregarle la niña a su madre” .Se pregunta este Tribunal donde se produjo esa manifestación de opinión de la Juez recusada, porque el recusante en el escrito de recusación alega que fue en el pasillo del Tribunal lo cual está asentado en el acta del acto conciliatorio de fecha 25 de noviembre de 2004; si fue en el pasillo del Tribunal, entonces ¿Dónde se realizó el acto conciliatorio del 25 de noviembre de 2004?

No habiendo probado la parte recusante sus propias afirmaciones de hecho, y habiéndose producido la acumulación de los Asuntos el 25 de Noviembre de 2004, y la recusación se propone en fecha 30 de noviembre de 2004, indicando la parte Recusante que el Tribunal a-quo “no se a (sic) pronunciado” sobre la acumulación de las causas; es decir que para la oportunidad de plantearse la recusación , ya las causas se habían acumulado con anterioridad, todo lo cual lleva a la convicción a este Tribunal Superior, que la Recusación propuesta resulta a todas luces SIN LUGAR, y así se declarara en el dispositivo de esta decisión.

Se advierte al ciudadano J.G.L.P., que las partes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano J.G.L.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.293.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.908, contra la ciudadana Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Nº. 2., A.J.D., fundamentada en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de las solicitudes por GUARDA y CUSTODIA, y RESTITUCION DE GUARDA, de la niña M.J.L.D..

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00)

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes abril de dos mil cinco (2005).Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 12:04 M , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

ASUNTO : BH06-X-2004-000297

SENT. INTERLOCUTORIA

CASO RECUSACION: J.G.L. CONTRA JUEZ DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SALA DE JUICIO Nº. 2, DRA. A.J.D..

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