Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de marzo de 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2014-000002

ASUNTO : LP01-X-2014-000002

JUEZ PONENTE: A.S.M..

RECUSANTE: G.C.G. (Investigado).

RECUSADO: Abogado E.L.M.A., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado G.C.G., en su condición de investigado, en contra del Abogado E.L.M.A., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de enero de 2014, se recibieron las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándoseles la correspondiente entrada, designándose como ponente al Abogado E.J.C.S., quien planteó su inhibición el 17/01/2014, la cual fue declarada con lugar el 04/02/2014, constituyéndose la terna que procederá a conocer de la presente recusación en fecha 19/03/2014, correspondiéndole la ponencia de la misma al Abogado A.S.M., quien con tal carácter suscribe la presente.

Constituida como ha sido la terna que conoce de la presente recusación, en fecha 19/03/2014, y siendo la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El recusante, Abogado G.C.G., en su condición de Investigado, en su escrito de fecha 11 de enero de 2014, inserto a los folios 01 al 02 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA al Abogado E.L.M.A., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, señalando lo siguiente:

…omissis…

Fuimos detenidos en fecha 15 de Agosto de 2012, en Audiencia de Juicio Oral y Público por órdenes del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado N.G., ratificada la ilegal medida por la ciudadana Jueza Tamara (sic) Puentes de Tavira, quien presidía el Tribunal de Juicio 2 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Ultraje Calificado en Perjuicio de Funcionario Público, previsto y sancionado en el Artículo 223 del Código Penal. Presentamos Amparo (Habeas Corpus) en la misma fecha, por lo que consideramos a todas luces un evidente abuso de autoridad y simulación de hecho punible de parte de dichos funcionarios y otros que cumplían funciones en el Tribunal de Juicio; y posteriormente procedieron prácticamente a forjar el acta de la audiencia; y sometidos al escarnio público. El habeas corpus fue decidido mucho tiempo después. En audiencia de presentación por ante este Tribunal y Juez, se ordenó nuestra libertad quedando sometidos a una Medida Cautelar de Presentación cada 30 días. Ante esta decisión presentamos Formal Recurso de Apelación, por cuanto los hechos no habían ocurrido como fueron explanados por los funcionarios actuantes; y por considerar exagerada la medida de presentación a (sic) impuesta, y una forma de humillación, pues se consideró en este caso, el PELIGRO DE FUGA; y acaso tomaron en cuenta los años de litigio en estos Tribunales y otras partes del país, que hemos asistido desde siempre a cualquier Citación o Notificación a este Circuito u a cualquier otro llamado ante la Autoridad; y muy a pesar que nos parecía exagerada la medida, que ni siquiera fue ampliada; y los honorables miembros de la Corte de Apelaciones ratificaron la decisión y la medida de presentación decretada por este Tribunal de Control; respetamos la decisión y nos conformamos, y cumplimos por MAS de UN (1) AÑO con el REGIMEN DE PRESENTACIÓN; y durante todo este tiempo la Fiscalía tuvo tiempo mas que suficiente para terminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo; porque así como nosotros solicitamos a la Coordinación Delegada de Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el Registro y Control de PARTICULARES Y ABOGADOS que ingresaron a este Circuito en horas de la mañana, específicamente a la Sala de Juicio 4, para la fecha del 15 de Agosto de 2012; nos remitieron a la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que nos expidieran la información requerida, a fines de ejercer el Derecho a la Defensa, pero no obtuvimos respuesta alguna al respecto; de igual manera solicitamos a la Comandancia de Policía aquí en El Vigía, se nos expidieran copias de las actas que acompañaron a nuestra detención, y simplemente nos presentaron algunas parte (sic) de las mismas; pero también rindió entrevista por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público encargada de la investigación, el ciudadano abogado A.F., persona de reconocida solvencia moral en la comunidad de El Vigía donde se ha desenvuelto; o sea, que hemos realizado ciertas diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos, e igualmente el Ministerio Público contó con todo ese tiempo, muy a pesar de contar con el cuerpo físico de las actuaciones, ya que cuando las solicitamos aquí las remitieron allá, y tampoco se nos daba razón de las mismas; y la Fiscalía estaba en su derecho, y las presuntas víctimas también; y que pretendían? Que permaneciéramos bajo presentación de manera indefinida, como se ha vuelto una mala práctica en algunos tribunales de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic). Pero con todo esto, pasado un (1) Año bajo presentación cada mes, ya aburridos por esta situación, es por lo que en fecha 20 de AGOSTO de 2013, decididitos solicitar con Fundamento en el Artículo 295 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fijará (sic) el plazo establecido en el 2do. Aparte del mismo, y este Tribunal no emitió pronunciamiento, muy a pesar que el COPP establece: “…, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la solicitud, el Juez o Juez deberá fijar…”, a fin de la fijación del plazo prudencial contenido en el 1er. Aparte del mismo 295 del COPP; y casi Un (1) mes después ratificamos la misma solicitud, y tampoco obtuvimos respuesta alguna de este Tribunal, muy a pesar de que además el COPP dentro de su articulado establece que los jueces deben decidir dentro de los tres (3) días siguientes. Y el Dos (2) de Octubre de 2013 por 3ra vez ratificamos la antedicha solicitud, contando con la suerte de que el Tribunal Penal de Control No 2 a cargo de la señora Jueza T.C.M.G., fijó Audiencia para el 9 de Octubre de 2013 y en la misma se acordó el plazo prudencial en su límite máximo, o sea 45 días, para que el Ministerio Público presentare el acto conclusivo; y sencilla y llanamente, no lo hicieron en el lapso establecido por las Leyes; y es muy clara la norma contenida en el Artículo 296 del COPP: Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el Archivo Judicial de las Actuaciones…”; y a tal efecto, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2013, 47 días solicitamos la aplicación de lo establecido en el mencionado Artículo 296 del COPP, en fecha 10/12/2013 a 62 días nuevamente lo solicitamos y el Tribunal a cargo del Juez aquí recusado no emitió algún pronunciamiento al respecto? Nada de respuestas. O sea, el Tribunal a cargo del Juez aquí recusado, abogado E.M., sin pronunciarse sobre alguna de las solicitudes y peticiones hechas por nosotros Formalmente; procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 12 de Diciembre de 2013, hecha a los 64 días, por lo demás EXTEMPORÁNEA, y a fijar de buenas a primera una pretendida audiencia preliminar para el 14 de Enero de 2014, fuera de los lapsos, en flagrante violación a la normativa contenida en el COPP y en el Artículo 49 de la Constitución; y que el Juez puede fijar el acto y el lapso que ha bien tenga; pero también el Juez o Jueza esencialmente debe mantener el PRINCIPIO de IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, aplicando estrictamente lo contenido en las normas y procedimientos establecidos en la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Y en vista de todas estas circunstancias, observo y deduzco, a todas luces y evento, con el debido respeto, que existen motivos graves que comprometen su imparcialidad en le presente caso motivo por los cuales procedo a Recusar Formal y Legítimamente al ciudadano abogado E.M., encargado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como en efecto lo hago, del conocimiento del presente asunto; y se siga el curso de Ley (…)”.

II

DEL INFORME DEL RECUSADO

Asimismo, el Abogado E.L.M.A., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 13 de enero de 2014, presentó informe que corre inserto a los folios 05 al 12 del presente cuaderno, en donde alega:

(…) Por cuanto en fecha once (11) de los corrientes mes y año, siendo las 12:03 p.m., se recibió a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como consta del Comprobante de Recepción de Documento que en fotocopia se anexa, escrito suscrito por el abogado G.C.G., quien aparece como imputado en la causa o asunto signado bajo el No. LP11-P-2012-007688, en curso ante este Tribunal, en el cual, entre otras cosas manifiesta: (Omissis…)

INFORME

Al señalar los motivos de la recusación propuesta, el solicitante Abogado G.C.G., (…), en síntesis, arguye la infracción del artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el primer caso este tribunal una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público en fecha 12 de Diciembre de 2013, procedió a fijar la Audiencia Preliminar para el 14 de Enero de 2014 y para el recusante ello constituye una violación al derecho a la defensa y el debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo termino (sic) el recusante fundamenta su solicitud en la falta de pronunciamiento de este tribunal en torno al pedimento de Archivo Fiscal realizado por el (sic) en varias ocasiones, lo cual al decir del recusante, viola el debido proceso, por cuanto el suscrito violó presuntamente el derecho a la defensa, al no pronunciarse sobre el pedimento realizado en tres ocasiones. Y justifica la indicada recusación en base al artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario para mí como persona recta responder de manera sucinta la temeraria recusación realizada por el abogado recusante G.C.G. contra mi persona en los siguientes términos:

1.- En cuanto a la supuesta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por fijar la Audiencia Preliminar para el día 14 de Enero de 2014, en vista de la Presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, este es un acto mas del proceso y además de obligatorio cumplimiento para el suscrito por mandato adjetivo, que para nada afecta mi objetividad e imparcialidad en la presente causa por tanto ese señalamiento realizado por el recusante carece de todo sustento.

2.- En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento del tribunal en cuanto a la solicitud de Archivo Fiscal realizado por el recusante, igualmente no tiene sustento alguno, por cuanto este tribunal fijo (sic) Audiencia Preliminar para el día 14 de Enero (sic) de 2014, en la cual este tribunal resolvería el petitorio referido lo que constituye una opinión anticipada por parte del recusante de la cual ni siquiera el suscrito tiene posición fijada al respecto pues en respeto al derecho a la defensa y a la garantía constitucional de ser oído es criterio de este tribunal esperar esa oportunidad para resolver lo conducente.

En consecuencia reitero como temerarios y falsos los argumentos esgrimidos por el recusante en la presente incidencia, y niego rotundamente que este jurisdicente hubiese realizado acto alguno desde el momento de entrar en conocimiento de la presente causa, en desconocimiento de las partes, estando enmarcada mi actuación dentro de los parámetros de transparencia, oportunidad, idoneidad y legalidad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 97 de la ley Adjetiva Penal, se ordena que el Asunto No. LP11-P-2012-007688, sea redistribuido (…)

.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado G.C.G., en su condición de investigado, en contra del Abogado E.L.M.A., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el abogado G.C.G., en su condición de investigado, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Por otra parte, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante, plantea su recusación fundamentada en hipótesis fácticas que necesariamente deben ser acreditadas a través de los mecanismos probatorios establecidos en la ley, que como se saben, deben ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Al respecto, del precitado escrito de recusación se desprende, en primer orden, que dicha recusación fue interpuesta el día 11/01/2014, y se aprecia de las actuaciones que corren en el cuaderno separado, tanto en el escrito de recusación como en el informe del recusado, que la causa se encuentra en la etapa intermedia.

En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva. Así se decide.

En segundo orden, es preciso resaltar, que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad del Juez de Control, la omisión de decidir sobre las solicitudes efectuadas en varias oportunidades, en relación a la fijación de un lapso prudencial con fundamento en el artículo 295 del COPP, y la violación al principio de igualdad entre las partes.

En tal sentido conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Se observa en el presente caso, que los hechos narrados por el recurrente en su escrito, no vienen acompañados de pruebas que los verifiquen, por lo que al no aportarse pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

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De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la temporalidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el abogado G.C.G., en su condición de investigado, en contra del Abogado E.L.M.A., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado G.C.G., en su condición de investigado, en contra del Abogado E.L.M.A., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia. Notifíquese a las partes.

Los jueces de la Corte de Apelación,

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

ABG. ANA TERESA FERMÍN

La Secretaria,

ABG. MIREYA QUINTERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

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