Decisión nº 0419 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental N° 27

Maracay, 08 de septiembre de 2010

200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8375-10

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano NAMPEY GHDYODATT R.C.

DEFENSOR PRIVADO: abogado S.A. CARDOZO ARÉVALO

FISCALA: abogada S.L.C., Fiscala (E) Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del estado Aragua

JUEZ RECUSADO: abogado O.R.F., Juez Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Inadmisible recusación.

N° 0419

Recibida la presente causa en esta Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la recusación presentada por el abogado S.A. CARDOZO ARÉVALO, quien procede en su carácter de defensor privado del ciudadano NAMPEY GHDYODATT R.C., interpuesta en contra del abogado O.R.F., Juez Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 9C-17.966-10.

Antes de decidir se observa:

A foja 15, aparece inserta acta de fecha 02 de agosto de 2010, donde el abogado S.A. CARDOZO ARÉVALO, defensor privado del ciudadano NAMPEY GHDYODATT R.C., recusa al abogado O.R.F., Juez Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

‘…En esta oportunidad a los fines de celebrarse la Audiencia especial de Presentación de detenidos en la Causa N° 9C-17.966-10, seguida al imputado NAMPEY GHEOYODATT R.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.770.112, quien fuera presentado por encontrase solicitado según orden de aprehensión, según documento ME2439, Memorando N° 2439 de Sub- Delegación de Cagua, Municipio Sucre de fecha 26-03-2009; estando presente la Fiscal 22° (Auxiliar) ABG. DELORY DE LAS N.C., se presentó el ABG. S.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.507, en su carácter de abogado defensor, quien manifestó lo siguiente: “Recuso en este acto al titular de este despacho, al ABG. O.R.F. , en el carácter de Juez Noveno de Control, en razón que desde más de UN (01) AÑO, he venido recusándolo, por lo que procedo a recusarlo en este acto. Es todo, Se leyó y conformes firman…’

De foja 01 a foja 03, ambas inclusive, riela informe presentado por el abogado O.R.F., Juez Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…se interpuso en mi contra, manifestación or4al de recusación por lo que fue levantada acta formulada por el mencionado abogado defensor, ejerciendo su derecho a la defensa y amparado a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia vista esta circunstancia; el tribunal procede a desprenderse del conocimiento de la presente causa y por cuanto la misma en una presentación orden de aprehensión dictada por este tribunal noveno de control, se acuerda remitir la presentes actuaciones al tribunal de guardia del día siguiente es decir al tribunal décimo de control de este circuito judicial penal, a los fines regarantizar al mencionado imputado el derecho de que se le realice la audiencia a los fines de ser escuchado por un tribunal y decida sobre su7 estado de liber4tad, es por lo que procedo como es efecto lo hago, a responder a través del presente Informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito el ABG. SANTOSD CARDOZO en su carácter de defensor del ciudadano RAMIRES CHAVE4Z NAMPEY GHDYODATT, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.770.112; domiciliado en Avenida Soublette cruce con Miranda, residencia el faro, piso 04, apartamento 4-A, Maracay Estado Aragua, hace alusión al artículo 86 en sus numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que expone para fundamentar su solicitud lo siguiente: “Recuso en este acto al titular de este despacho, al abogado O.R.F., en el carácter de juez"*'noveno de control, en razón que desde más de un (01) año, be venido recusándolo, por lo que procedo a recusarlo en este acto. Es todo. En vista de los argumentos explanados por el ABG. S.C. ARÉVALO, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, realizado en esta misma fecha (02-08-2010), por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, quien decida el presente recurso,... Yo O.R.F., Abogado, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial del estado Aragua, ejerciendo funciones de control 9o, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa temeraria intentada por el Abogado antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el abogado antes mencionado, por cuanto en mi condición de Juez Noveno de Control, me he desempeñado a cabalidad y, con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por el ciudadano recusante, donde narra una versión que es una suposición de su parte ya que la misma no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona, son en todo momento apegada a la ley y en respeto al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica, las formulaciones que esgrimió el Abg. S.C. ARÉVALO, por ser temerarias estas, aunado a que no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy respetuoso a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actuó apegado a la ley; Por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el numeral 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…’

A foja 23, aparece inserto auto en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8375-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

En foja 40, cursa auto de fecha 01 de septiembre de 2010, por medio del cual se constituye la Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los abogados F.G. COGGIOLA MEDINA (Presidente), N.A.G.M. y A.J. PERILLO SILVA (ponente).

Esta Sala se pronuncia:

De la Inadmisibilidad

Los artículos 85, 86 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:

1º. El Ministerio Público;

2º. El imputado o imputada o su defensor o defensora;

3º. La víctima.’

‘Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto;

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes;

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza;

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.’

‘Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.’

Ahora bien, de las anteriores disposiciones legales se desprende que, en primer lugar, la recusación solamente será interpuesta ya por el o la Fiscal del Ministerio Público, por el imputado o imputada, su defensor o defensora, o por la víctima, en contra del juez o jueza cuya imparcialidad esté cuestionada, que exista sospecha de parcialidad o, que, encontrándose incurso o incursa en una o varias de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no se inhiba. La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Se colige entonces que, la recusación es un instrumento dado a las partes para garantizarles el resguardo -como antes se dijo- de la capacidad subjetiva del iudex de conocer cualquier causa, de garantizar el principio de Imparcialidad del Juez o Jueza, imbuido en otro principio, como lo es, el del Juez o Jueza Natural. Así, esta Corte, sobre el particular, ha dicho:

‘…De tina parte, podemos decir que, en efecto, el principio de Imparcialidad del Juez, se encuentra encartado dentro de las garantías propias del debido proceso, debe ser total y plenamente respetado por todos los jueces, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio del acto de administrar justicia, así como razonablemente arrojar dudas sobre la imparcialidad para adjudicar, el juez deberá dejar de conocer la causa sometida a su ministerio…’ [Decisión 037, de fecha 04-02-03, ponencia de A.P.S.]

Observa este Órgano Jurisdiccional, en suma, que, la figura de la recusación ha sido considerada por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, como ‘….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...’ (Sentencia N° 1.998, de fecha 18/10/2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-1532)

Por otra parte, la inhibición es un instrumento de exclusivo señorío del juez o jueza, vale decir, solamente él o ella podrá resolver si se inhibe o no de conocer una determinada causa.

En rigor, siendo que, habiendo sido recusado el abogado O.R.F., Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien a su vez rechazó dicha recusación, y como quiera que el abogado recusante, S.A. CARDOZO ARÉVALO, solamente se limitó en basar su recusación en el hecho que ya en oportunidades precedentes había recusado al prenombrado juez, empero, no señala ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba transcrito, ni siquiera hace mención de la disposición legal anterior, y por cuanto la recusación debe ser interpuesta de manera formal y expresa, indicando sin equívocos la o las causales que la soportan y los medios de pruebas que sean menester, so pena de ser inadmitida conforme lo dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que forzoso será entonces declarar inadmisible la presente recusación, conforme a las disposiciones legales antes referidas. Y, así se decide.

En otro orden, esta Sala Accidental N° 27, estima importante referir sendas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron lo que sigue:

‘…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada B.C.G., no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…’ (Sentencia N° 2.090, del 30 de octubre de 2001, en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando) – (Subrayado de este fallo)

‘…(E)sta Sala observa que los accionantes fundamentaron la acción de amparo interpuesta sobre la base de la omisión por parte del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano E.P.A., de las pautas procedimentales contempladas en el Código de Procedimiento Civil para la solución de la recusación propuesta por los hoy accionantes.

Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez E.P.A., no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y conforme al criterio sentado en la decisión n° 2090/2001 del 30 de octubre (caso: A.A. y otros) esta Sala juzga que los hoy accionantes no recurrieron a la vía ordinaria de la apelación, por tanto, mal pueden pretender que a través del amparo constitucional se conozca un asunto que debió ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria, ocasionando con tal proceder la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, en razón de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…’ (Sentencia N° 519, del 19 de marzo de 2002, en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando)

A la luz de los reiterados criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Superioridad estima que el juez recusado actuaría dentro de su competencia si resolviera las recusaciones en su contra incoadas si las mismas fuesen a todas luces inadmisibles, por: 1°) ser extemporáneas, ‘esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley’; 2°) no estar conociendo la causa; 3°) haber sido recusado sobrepasando las oportunidades de hacerlo en una misma instancia; y, 4°) no haber sustentado la recusación en causal establecida por la Ley, como ha ocurrido en el presente caso.

Cónsono con lo anteriormente expuesto, se insta al abogado O.R.F., Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considere el criterio jurisprudencial precedentemente señalado, toda vez que, siempre y cuando en una recusación propuesta contra un juez o jueza, estén dadas cualesquiera de las situaciones descritas supra, estarán facultados para no abrir la incidencia de recusación que contempla la Ley, declarándola inadmisible, pudiendo en éstos casos la parte recusante ejercer su derecho de apelación en contra de dicha inadmisión. Así se exhorta.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara inadmisible la recusación expresada por el abogado S.A. CARDOZO ARÉVALO, quien procede en su carácter de defensor privado del ciudadano NAMPEY GHDYODATT R.C., interpuesta en contra del abogado O.R.F., Juez Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 27

F.G. COGGIOLA MEDINA

MAGISTRADO DE LA SALA – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

MAGISTRADO DE LA SALA

N.A.G.M.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FGCM/NAGM/AJPS/Doris

Causa 1Aa-8375-10

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