Decisión nº OJ01-X-2010-000010 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoRecusacion

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001495

ASUNTO : OJ01-X-2010-000010

Asunto N° OJ01-X-2010-000010

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZ RECUSADO: A.A.C.Z., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

RECUSANTE: R.L.G.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.006.465, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, y de este domicilio.

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010, se recibe la presente Incidencia constante de dieciséis (16) folios útiles procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° OJ01-X-2010-000010.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión YOLANDA CARDONA MARÍN, tal como consta al folio diez (10) de las presentes actuaciones.

En fin esta Corte de Apelaciones, una vez examinadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0J01-X-2010-000010, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I

Subió la presente incidencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Recusación interpuesta en fecha cinco (05) de agosto de 2010, por el Profesional del Derecho R.L.G.A., en el asunto seguido a los ciudadanos GONZALO PARTIDAS SOLIS y G.P.R., a quienes se les sigue asunto por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, signado con el N° OP01-P-2010-001495 en contra del Juez A.A.C.Z., con fundamento en el artículo 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Recusado, presenta en fecha cinco (05) de agosto de 2010, escrito de descargo a la recusación, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal.

Las actuaciones del recusante y del recusado fueron interpuestas de la siguiente manera:

PARTE RECUSANTE:

El escrito de recusación presentado por el Abogado R.L.G.A. contra el Juez A.A.C.Z., que entre otras cosas se lee lo que a continuación sigue:

…Sin lugar a dudas en este caso, con la conducta desarrollada hasta ahora y perfectamente reflejada en los hechos que he mencionado ha mostrado una evidente parcialidad con el acusado, llegando al extremo de dejarme en total y absoluto estado de indefensión en el proceso, no permitiendo mi intervención en el mismo, como parte querellante, pues deliberadamente no se pronuncio sobre la admisión de la querella ni me notificó de la audiencia preliminar, para evitar de esa manera el ejercicio de los recursos pertinentes contra dicha decisión, lo cual lo convierte no solo en un Juez parcializado con una de las partes, si no que ha actuado con abuso de autoridad al pronunciarse solamente por la pedido por la defensa, omitiendo todo pronunciamiento sobre la querella planteada…

Todo esto refleja un interés manifiesto del Juez A.A.C.Z., en perjudicarme en el proceso y favorecer a los acusados resolviendo sobre la libertad de uno de ellos sin tomar en cuenta la persistencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso…

Sumado a lo antes dicho también es de resaltar que en cuanto a mi seguridad personal como victima (sic) que soy en presente proceso no ha sido tomada en cuenta dejándome a la suerte de mi integridad,…, solicite (sic) una prorroga de la medida de protección de apostamiento policial que tengo siendo silenciado su pronunciamiento por el Juez…

Por todo lo expuesto y dado que la actuación parcializada y carente de objetividad de del (sic) Juez A.A.C.Z., constituye una causa grave que compromete su actuación imparcial y ajustada a derecho en esta causa, es que procedo a recusarlo a los fines que se redistribuya la causa y sea asignada a otro juez que actué con apego a la Ley y a los principios de imparcialidad, autonomía, independencia y probidad que debe imperar en todo Juez de la República, como garantía absolutas del debido proceso.

Promuevo como prueba de los hechos que fundamento esta recusación, texto de la querella…, Auto… convocando a audiencia preliminar, …, donde no se ordenó notificar a la víctima, acta de fecha 02 de julio de 2010, …, Auto de revisión de Medida de Privación de libertad, …, y a los fines que la Corte de Apelaciones verifique que no cursa en el expediente decisión alguna sobre la admisibilidad de la querella, ni notificación alguna para la víctima, convocándola a algún acto del proceso, promuevo copias de todo el expediente…

…Omissis… (Resaltado y subrayado de la Corte).

ESCRITO DE DESCARGO DE LA PARTE RECUSADA:

El Juez recusado, en fecha 05 de agosto de 2010, informó sobre la recusación Fiscal y entre otras cosas manifestó:

…Esta Juzgador, considera que la recusación interpuesta por la víctima R.L.G., en mi contra, es infundada y además temeraria, por cuanto no tengo amistad ni enemistad manifiesta con el acusado ni mucho menos emití opinión en contrario en relación al asunto que cursa por ante el despacho que llevo a mi cargo, aunado a que el abogado querellante miente, al señalar que tuve una parcialidad en relación a la decisión en la cual se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado GONZALO PARTIDA SOLIS, y a tales efectos me permito señalar algunas observaciones sobre los argumentos presentados por el abogado recusante:

Tal como se narró en el encabezamiento del presente informe, se pudo evidenciar que miente la víctima, cuando señaló que este Tribunal no gestionó todo lo pertinente a los fines de realizar la debida notificación del acto de la audiencia preliminar, el cual fue fijado debidamente y notificado a todas las partes y más aun a la víctima, a quien se le creó un cuaderno separado a los fines de salvaguardar sus datos personales así como su integridad física, conforme a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien señaló igualmente este último la dirección a la cual debía ser notificada la víctima para los actos del proceso penal que se instaura y donde se puede apreciar que cursan en dicho cuaderno las notificaciones de todos los actos convocados por este Juzgado y en el mismo asunto principal la orden de notificación sobre la revisión legalmente acordada por parte de este Juzgador.

Asimismo se puede apreciar que aún cuando este Juzgador emitió las correspondientes boletas de notificación a la dirección que fuera aportada por parte del Ministerio Público y constando que específicamente para el último de los actos como lo es la fijación de la audiencia preliminar, no se pudo notificar a la víctima por cuanto hubo una negativa por difícil acceso a la zona, tal como deja constancia el alguacil al momento de efectuar dicha notificación, se desprende que de manera tacita la víctima, casualmente introdujo la querella el mismo día que fue interpuesta la acusación, de igual forma ante las distintas solicitudes de copia la víctima tuvo acceso y conocimiento de las fijaciones de audiencias preliminar que fueran convocadas por este Juzgador, siendo diferida la más reciente audiencia por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la propia víctima, aún cuando tácitamente tenía conocimiento de dicha audiencia y fuera librada oportunamente la notificación a la dirección aportada por el Ministerio Público.

Como segundo punto en cuanto a los argumentos presentados por la víctima de que este Juzgador no emitió pronunciamiento sobre la admisión o no de la querella, considera oportuno señalar quien suscribe a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como máxima Alzada para conocer de la presente incidencia, que dicho pronunciamiento corresponde exclusivamente en todo caso en el acto de la audiencia preliminar, habiendo escuchado de igual forma en dicha audiencia los alegatos de las partes y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, por ser éste un delito de acción pública habiendo presentado su acusación fiscal y agotada la investigación con el correspondiente acto conclusivo e introduciendo la víctima un escrito para querellarse en la fase intermedia y no pudiendo este Juzgador adelantar opinión sobre lo solicitado por cuanto debe ser resuelta en dicha audiencia.

Como tercer punto este Juzgador ha de destacar que fueron múltiples los escritos presentados por las defensas solicitando a este Despacho Judicial ante el deplorable estado de salud del imputado, la revisión de la medida, estado de salud el cual fue debidamente verificado y constatado por los informes de los expertos médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y efectivamente siendo diligente este Juzgador al tomar su decisión, a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado ya tantas veces mencionado.

Finalmente como puede observarse y como ya se indicó, son temerarios e infundados todos los argumentos de la recusación interpuesta en contra de este Juzgador y donde se puede denotar que la víctima ha presentado en el proceso penal tácticas dilatorias a los fines de no llevar a cabo la mencionada audiencia y argumentado falsamente su escrito de recusación, siendo lo procedente una vez tal como lo solicito se declare sin lugar la presente recusación, se oficie al Colegio de Abogados de esta Circunscripción Judicial y a su vez al Tribunal Disciplinario a los fines que se tomen las sanciones y correctivos a que hubiere lugar y con ello evitar que tácticas dilatorias y temerarias como la presente recusación, que va en detrimento del valioso tiempo de la sana administración de justicia...

Omissis.. (Resaltado y Cursiva de la Corte).

CAPÍTULO II

Ahora bien, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra el Juez A.A.C.Z. del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuaciones que comprenden, los argumentos del Recusante y del informe explanado por el Juez Recusado, observa esta Sala que la parte recusadora no demostró los hechos alegados en su escrito de recusación, sino que se limita a establecer en su escrito lo que a continuación sigue:

…Promuevo como prueba de los hechos que fundamento esta recusación, texto de la querella…, Auto… convocando a audiencia preliminar, …, donde se ordenó notificar a la víctima, acta de fecha 02 de julio de 2010, …, Auto de revisión de Medida de Privación de libertad, …, y a los fines que la Corte de Apelaciones verifique que no cursa en el expediente decisión alguna sobre la admisibilidad de la querella, ni notificación alguna para la víctima, convocándola a algún acto del proceso, promuevo copias de todo el expediente…

…” (Subrayado de la Corte)

Es fundamental saber, que el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser Recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer.

La capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. Se observa, que el Abogado R.L.G.A., recusa al Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 86 numeral 8 del Código Adjetivo Penal.

Por otra parte esta Alzada considera, que el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto y el recusado, presenta su descargo o informe, tal como se observa en la presente incidencia

Nuestro P.P. está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto procuran una sana administración de justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana.

En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los jueces y autoridad del Juez, quedaron asegurados, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.

En este orden de ideas, el Recusante no puede interponer una recusación alegando el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar los motivos o razones que argumenta en su escrito.

De lo anterior, infiere este Despacho Judicial Colegiado, con fecha 05 de agosto del presente año, el ciudadano recusante mediante escrito presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recusación contra el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, subvirtiendo la forma o manera de intentar incidencia de recusación, debido a que, una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer y consignar juntamente con dicho escrito los medios probatorios, para respaldar su solicitud incidental. Ahora bien, le es dable a la parte recusada, lo que se desprende del artículo 93 del texto legal, al establecer: “…Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

Pues bien, el Juez recusado, mediante escrito de descargo, se apega a lo establecido en la norma del artículo 93 del texto legal.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, hace las siguientes consideraciones:

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Esta Alzada, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar los descargos, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto. El recusante no ofreció algún medio probatorio junto con su escrito recusatorio, tal como se evidencia de las actas de este Cuaderno Incidental. (Resaltado de la Corte)

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según el Sistema Doctrinal, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:

  1. Al Recusante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

  2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

  3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia N° 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., a saber:

...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…

(Sic). Omissis… (Subrayado de la Corte).

De la máxima anterior, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra el Juez recusado, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión de la recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.

Nuestra Carta Fundamental, establece que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso. (Subrayado de la Corte).-

Es importante citar extractos de Sentencia emanada de La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M. LAMUÑO, N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, a saber:

….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)”

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral..”

En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales..”

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”

Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara….”

Luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado R.L.G.A. en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que ofreció los correspondientes medios probatorios pero no fueron consignados juntamente con el escrito de recusación, para respaldar su solicitud incidental dentro del lapso consagrado en la Legislación Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia, SE DESESTIMA la Recusación interpuesta por el Abogado R.L.G.A. en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, POR INADMISIBILIDAD. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se le exhorta al Abogado R.L.G.A., que al intentar recusación contra jueces profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados juntamente con dicho escrito, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DESESTIMA la Recusación interpuesta por el Abogado R.L.G.A. en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, POR INADMISIBILIDAD. SEGUNDO: SE EXHORTA al Abogado R.L.G.A., que al intentar recusación contra jueces profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados juntamente con dicho escrito, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, diarícese, déjese copia de la misma.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Integrante Presidente de Sala

YOLANDA CARDONA MARÍN

Jueza Integrante de Sala (Ponente)

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Integrante de Sala

SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OJ01-X-2010-000010.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR