Decisión nº 0098 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de febrero de 2011

200° y 152°

CAUSA N° 1Aa-8692-11

JUEZA PONENTE: FABIOLA COMENAREZ

JUEZ RECUSADO: abogado N.A.G.M.

RECUSANTE: ciudadano KA L.L.

PROCEDENCIA: Juzgado Quinto (5°) de Juicio Circunscripcional

MOTIVO: Recusación

DECISIÓN: “

PRIMERO

SE DECLARA QUE NO ACEPTA la remisión del Cuaderno de Incidencia contentivo del acto de RECUSACIÓN intentado por el ciudadano KA L.L., actuando en su nombre propio, en contra del Abogado N.A.G.M., Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Remítase la presente incidencia al Juzgado Quinto de Juicio y de cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y una vez realizado lo conducente remitir la presente incidencia a esta corte de apelaciones.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el informe presentado por el Juez N.A.G.M., inserto a los folios 08 al 09 y el oficio N° 0319-11, inserto al folio 10 de la presente causa, por cuanto no debió tramitar la recusación interpuesta, violentando el derecho al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en la recusación planteada el ciudadano imputado KA L.L., no estuvo asistido de Abogado.”

N° 0098

DE LA RECEPCION Y ADMISION DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada por el ciudadano KA L.L., en su condición de acusado, en contra del Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado N.A.G.M..

En fecha 17 de febrero de 2011, se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó la siguiente nomenclatura alfanumérica: 1Aa-8692-11, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza FABIOLA COLMENAREZ.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la recusación, observa lo siguiente:

Interpone recusación el ciudadano KA L.L., alegando en su escrito lo siguiente:

(Omissis)

Yo, Ka L.L., mayor de edad, Cédula de Identidad E-81.653.714, imputado del Causa No. 5U-1230-10 de este Tribunal, por medio de la presente, ocurro:

1. - De conformidad en lo establecido el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal que utiliza los medios grabaciones de voz y video grabación para registrar los procesos de todas las audiencias del presente juicio. Si el Tribunal no cuenta con los medios necesarios, consigno en este acto dos cámara de video nuevo, marca Sony, a la disposición de este Tribunal, hasta el presente juicio se termina.

2. - RECUSO al ciudadano N.A.G.M., Juez Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los siguientes hechos:

A. El 18 de Noviembre del año 2010, día de audiencia fijada por este Tribunal, como a las 9:30 en la mañana, yo notifique al ciudadano Juez N.G. en la Sala de Juicio, que mi abogado defensor H.B. no pudo venir; él reaccionó de una forma irrazonar, me dijo que: "yo no permito que se cae el juicio, que si tu no se presenta en el lunes, te voy aplicar una medida cautelar.", yo le respondí: "acepto."; estaban en el presente la Fiscal del Ministerio Público, la Secretaria del Tribunal A.R., la abogada de la parte privada. Entiendo yo que la amenaza del Juez N.G. es ilegal, solo si el imputado falta dos veces injustificado, se puede aplicar esa medida, que no fue el caso mío, y no hay otro peor que un administrador de la justicia, quien pretende violar la Ley y contra a su juzgado.

B. El ciudadano N.G. como el Juez de la causa, viola intencionalmente mi derecho de defensa, anexo la denuncia que hice por ante de la Inspectoría de los Tribunales, donde se explicó una parte de los hechos, la peor parte está, el 31 de Enero del año 2011, otra vez fui la Secretaría del Tribunal Quinto de Juicio, y pregunte a una secretaria nueva (no se como se llama.) por la copia solicitada; ella me dijo que no sabe por ser nueva, entonces, salió por la puerta la secretaria y abogada M.D.S., quien si tiene el conocimiento, ella me dijo delante de la secretaria nueva que: "Usted en el Tribunal Civil es la victima, en aquí es el imputado; el Juez dijo que usted quiere llevar el Expediente Certificado al Tribunal Civil, y no te va a dar.", y la secretaria nueva me dijo: "vengas el próximo lunes, te voy entregar.". Efectivamente, hoy, 07 de Febrero del año 2011 a las 3 de la tarde, la abogada M.D.S. me entregó la copia certificada (anexo la Acta de Entrega.), 3 días ante de la audiencia pautada. Evidentemente, el Juez N.G. «se hizo con propósito, y mintió al Rector de el Circuito Penal del Estado Aragua también, con intención de impedir más tiempo posible la preparación de la defensa mía. Este (sic) actitud del Juez N.G., no es imparcial.

Finalmente solicito que esta recusación sea estudiada y admitida. En Maracay, 07 de Febrero de 2011.

De la transcripción parcial del escrito recusatorio que precede se evidencia que el ciudadano KA L.L. actuó sin estar asistido o representado de Abogado en el acto de recusar al Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Abogado N.A.G.M.. Los artículos 85.2; 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los presupuestos procesales para que la recusación sea declarada admisible, de los cuales se extrae, en primer lugar, el presupuesto procesal de la legitimación. Conforme al artículo 85 ordinal 2° eiusdem, el imputado o su defensor tienen legitimación para recusar al Juez o cualquiera de los funcionarios indicados en el artículo 86. No obstante, para hacerlo debe estar asistido de Abogado o representado judicialmente, a tenor de los establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Es decir, efectivamente toda persona que se encuentre en el goce de sus derechos, puede gestionar en un juicio, como el caso del recusante, quien actúa en su condición de imputado, pero para hacerlo, además de ello, requiere participar o actuar en ese juicio de dos formas: o asistido de abogado o representado por él, y ninguna de las circunstancias señaladas se verifica en el presente caso.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo representa o asista en todo el proceso…

Esa norma es de obligada observancia para los ciudadanos venezolanos, pues es la ley que regula el ejercicio de los profesionales del Derecho. Ella tiene su fundamento en que la realización de los actos procesales debe intervenir un abogado que tenga conocimientos técnicos apropiados de tal manera que el curso de un determinado procedimiento se pueda desarrollar con las máximas garantías procesales, evitando con ello que se produzcan decisiones que puedan llegar a representar perjuicios para las partes en litigio. Además permitir que un imputado, sin el conocimiento técnico jurídico adecuado, como en el presente caso, actúe ante cualquier instancia judicial y efectúe peticiones en nombre propio, sin que esté debidamente asistido o representado por un profesional del derecho, puede constituirse en un obstáculo para la defensa técnica que lleva la representación de dicho imputado en la causa principal, en razón de la posibilidad de que dichos pedimentos pudiesen llegar a ser contrarios a los intereses particulares del mismo imputado y el buen desarrollo del proceso.

Asimismo es importante citar, como fundamento de lo antes expresado, doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 05 0805 del 14 de Agosto de 2007 (caso: R.R.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en materia de amparos constitucionales, que a pesar de ser un procedimiento sin formalidades, ha establecido que:

… Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no quiere o no puede por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional será necesario, por parte del Abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

Por otra parte, es pertinente citar doctrina jurisprudencial, conforme a la cual:

…la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto

(Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)

En este sentido, a los fines de ilustrar el criterio judicial, es importante destacar sentencia de la mencionada Sala, de fecha 23 de mayo de 2006, en el Expediente N° 04-2544, en el que analiza todo lo concerniente a la intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro y en tal sentido dispuso:

Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…

Ahora bien hecha como ha sido la revisión exhaustiva del Cuaderno de Incidencias recibido por esta Corte de Apelaciones, se observa que el presunto recusante, ciudadano KA L.L. podemos observar, que en la pretendida recusación, el recusante actúa sin la asistencia o representación de Abogado, es decir, que no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En este sentido la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2133, de fecha 30 de noviembre de 2006, se hace vinculante a los fines de resolver, se transcribe extractó de dicha sentencia:

"...En este sentido, este órgano jurisdiccional -en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos- ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción -en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad- deberá dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados (Vid. sentencia N° 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G.), exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.. Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala N" 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2006, por el ciudadano O.G.C.A., contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 9 de agosto de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que, indiscutiblemente, abarca el procedimiento de amparo constitucional. Por lo tanto, siendo ello así, y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, el mismo debe ser considerado como no interpuesto, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa..."

(subrayado nuestro)

En acatamiento a la sentencia antes transcrita y al no haberse ajustado el acto recusatorio a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, el mismo debe ser considerado como no interpuesto, por lo que resulta forzoso para esta alzada no aceptar la remisión de la recusación intentada por el ciudadano KA L.L., quien actúa en su propio nombre, sin representación o asistencia de Abogado, en contra del ciudadano Abogado N.A.G.M., Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de lo cual lo procedente en derecho es NO ACEPTAR LA REMISIÓN de la presente incidencia. Así se decide.

De conformidad con los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el informe presentado por el Juez N.A.G.M., inserto a los folios 08 y 09 y el oficio N° 0319-11, inserto al folio 10 de la presente causa, por cuanto no debió tramitar la recusación interpuesta, violentando el derecho al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en la recusación planteada el ciudadano imputado KA L.L., no estuvo asistido de Abogado.

Remítase esta incidencia al Tribunal Quinto (5°) de Juicio, a los fines de notificar al ciudadano imputado KA L.L., y que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de Ley de Abogados, y una vez realizado lo conducente remita la presente incidencia a esta Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 93 al 101 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere declara:

PRIMERO

SE DECLARA QUE NO ACEPTA la remisión del Cuaderno de Incidencia contentivo del acto de RECUSACIÓN intentado por el ciudadano KA L.L., actuando en su nombre propio, en contra del Abogado N.A.G.M., Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Remítase la presente incidencia al Juzgado Quinto de Juicio y de cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y una vez realizado lo conducente remitir la presente incidencia a esta corte de apelaciones.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el informe presentado por el Juez N.A.G.M., inserto a los folios 08 al 09 y el oficio N° 0319-11, inserto al folio 10 de la presente causa, por cuanto no debió tramitar la recusación interpuesta, violentando el derecho al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en la recusación planteada el ciudadano imputado KA L.L., no estuvo asistido de Abogado.

Publíquese, regístrese y Notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ

Presidente-Ponente

A.J. PERILLO SILVA

Juez

F.G. COGGIOLA MEDINA

Juez

KARINA PINEDA BENITEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

KARINA PINEDA BENITEZ

Secretaria

CAUSA N° 1Aa:8692/11.

FC/FGCM/AJPS/kcaf

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