Decisión nº 030 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de febrero de 2012

201° y 152°

CAUSA: 1Aa-9051-11

JUEZ PONENTE: F.G.C.M.

JUEZ RECUSADO: abogado A.G.B.O., JUEZ QUINTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.

RECUSANTE: F.J.H.

DEFENSA PRIVADA: P.M.P. e I.E.O.C.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MOTIVO: RECUSACIÓN

DECISIÓN: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

N° 030

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el ciudadano F.J.H. en su condición de acusado, debidamente asistido por los abogados P.M.P. e I.E.O.C., en contra del ciudadano abogado A.G.B.O., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1 ACUSADO y RECUSANTE: F.J.H..

2 DEFENSA PRIVADA: P.M.P. e I.E.O.C.

3 JUEZ RECUSADO: abogado A.G.B.O., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 19 de septiembre de 2011 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano F.J.H., en su condición de acusado, de conformidad con los artículos 85 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al abogado A.G.B.O., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando la recusación en lo siguiente:

…Yo, F.J.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V- 24.389.845, actualmente recluido en el Centro de Atención al Detenido (Alayón), ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso del derecho que dichas normas me consagran, RECUSO en este acto al Ciudadano A.G.B.O., quien ejerce el cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, toda vez que sus actuaciones en la presente causa demuestran que su imparcialidad se encuentra gravemente comprometida en la causa que se me sigue y se encuentra contenida en el expediente No. 5C-15.111-10, de la nomenclatura de ese Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Dichas actuaciones que constituyen fundados motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario recusado están dadas en la evidente complacencia que ha mantenido respecto de las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, al extremo grave de que dicho funcionario solicito que no se materializara la medida cautelar que me había sido acordada y la cual había sido satisfecha con la presentación de los recaudos correspondientes por parte de los fiadores, obstaculizando de esta manera la materialización de la misma para proceder a realizar una imputación fundada en otra investigación y por un delito diferente, siendo evidente que la misma carece de fundamentos serios y que dicha nueva imputación ha debido ser objeto de distribución por ante la U.R.D.D, siendo que tanto ella como la solicitud de orden de aprehensión librada en mi contra le fueron presentadas directamente por el Ministerio Publico, siendo todas sus solicitudes resueltas con extraordinaria diligencia, atribuyéndose de esta manera el Juez recusado un fuero especial para el conocimiento de esos nuevos hechos siendo que con esto se violo en forma flagrante no solo la distribución aleatoria de causas, sino también el procedimiento previsto para la acumulación de causas previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual evidentemente encuadra en la causal que prevé el ordinal 8vo del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito que la presente recusación sea tramitada conforme lo dispone el artículo 93 y siguientes del referido Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose el respectivo informe a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, acompañado de copia certificada de las siguientes actuaciones: 1.- Escrito presentado por el ciudadano Fiscal 14 del Ministerio Publico en fecha 17 de mayo del presente año, mediante la cual solicita al ciudadano Juez recusado "no materialice" la fianza acordada y presentada para su tramite; solicitando en el mismo sea librada la orden de aprehensión en mi contra sin fundamentación alguna. 2.- Auto dictado por el Juzgado Quinto de Control en fecha 17 de mayo de 2.011, acordando la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico. 3.- Asimismo solicito muy respetuosamente, sea librado por secretaria el computo de días transcurridos desde la fecha de presentación de los recaudos de los fiadores, es decir desde el día 02 de Mayo de 2011, hasta la facha de presentación del escrito presentado por el Ministerio Público, es decir el día 17 de Mayo de 2011, dejándose expresa constancia de que entre una y otra fecha no fue providenciada de forma alguna la materialización de la fianza acordada y presentada, dejando en un limbo jurídico mi situación y manteniéndome privado de libertad de manera ilegal; todo ello a los fines de que el mismo sea agregado a las copias certificadas solicitadas anteriormente. 4.- Escrito presentado por el Ministerio Publico en fecha 09 de Mayo de 2.011 y recibido en fecha 10 de mayo del mismo año, mediante el cual se solicita el traslado de mi persona para una imputación de un hecho nuevo y distinto a aquel por el cual me encontraba privado de libertad para la fecha. 5.- Auto de fecha 10 de mayo de 2.011 dictado por el Juzgado Quinto de Control acordando la solicitud contenida en el escrito presentado por el Ministerio Publico en fecha 09 de Mayo de 2.011, solicitando el traslado de mi persona a la sede de la fiscalía del Ministerio Publico a los f.d.I. infundadamente un nuevo delito; y por último 6.- Acta de Imputación Fiscal de fecha 17 de mayo de 2.011....

En fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado A.G.B.O., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

…Por recibido el escrito contentivo de la solicitud de RECUSACION, por parte del Imputado; F.J.H., en contra de quien aquí decide; Abogado; A.G.B.O., Juez Titular de este despacho, procedo en mi condición de recusado a emitir el informe correspondiente en el cual solicito que dicha recusación sea declarada sin lugar, por cuanto estimo que las causas señaladas por el recusante no son ciertas, ni suficientes para que el Juez de este despacho considere que dicha recusación se funda en motivos que la hagan procedente.

Ahora bien; en razón de lo señalado el recusante propone su solicitud de conformidad con la causal establecida en artículo 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber; "cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".

Dicho lo anterior; observa en primer lugar quien aquí se expresa, que en el contenido de dicha recusación se hacen una serie de comentarios en lo que respecta al manejo procesal de la presente causa, de lo cual puedo señalar en mi condición de recusado, que he procurado que el manejo de este expediente y de todos los tramitados por ante este Tribunal, sean llevados de manera correcta y ordenada, evitando así algún tipo de desorden procesal, para lo cual se ha ordenado lo conducente en los momentos en que esto ha sido requerido. (Así consta en el expediente).Y así lo informo.-

En cuanto a la presunta violación del articulo 66 del Texto Adjetivo Penal, quien aquí se expresa considera que tanto el delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406.1 Ejusdem, los cuales fueron imputados en sus debidas oportunidades, son delitos conexos de conformidad con el articulo 70.4 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales y al encontrarse su tramite procesal en la misma etapa o fase del proceso, hace procedente que se tramiten de manera conjunta, respetando así la Unidad del Proceso, de conformidad con el articulo 73 Ejusdem. Y así también lo informo.-

Finalmente y a todo evento; quiero expresar, que mi único propósito en la presente causa, es que el proceso cumpla con sus finalidades, como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, todo de conformidad con el articulo 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 13 del Código Orgánico procesal Penal, velando así por la Regularidad del Proceso, del ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fe, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 Ejusdem. Y así finalmente lo informo.-

Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Declare Sin Lugar, la Recusación propuesta en mi contra en los términos ya señalados. Por tales motivos; Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la remisión del presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y de la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que la distribuya a otro Tribunal e Control de este mismo circuito, todo a los fines legales consiguientes…

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

IV

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 23 de septiembre de 2011, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G.C.M., Magistrado de esta Corte de Apelaciones.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, se acordó admitir la recusación planteada por el ciudadano F.J.H., de conformidad con los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, corresponde a esta Alzada antes de entrar a decidir, señalar que la figura de la inhibición y de la recusación se encuentra inmersa dentro de la competencia subjetiva del Juez.

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

De igual formal hay que resaltar que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial, funcionando en el proceso como limites relativos de la jurisdicción del juez en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo juez, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial, ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes, en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al juez.

El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.

De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad sujetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas “causas de parcialidad” circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes.

Entre las causales establecidas para recusar a los jueces, figura la establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que es, tal como lo afirma el autor E.S.: “Completamente abierto, que caben circunstancias como el que el juzgador esté sensibilizado fuertemente a hechos similares al que juzga”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

De las presentes actuaciones se desprende que el ciudadano F.J.H., en su condición de acusado, recusa al Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal abogado A.G.B.O., alegando que su imparcialidad se encuentra gravemente comprometida, por cuanto a su criterio las solicitudes planteadas por la representación fiscal todas son acordadas y “complacidas” por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y que de tal modo el Juez recusado se atribuyó un fuero especial para el conocimiento de unos nuevos hechos, considerando de igual manera que se violó en forma flagrante la distribución aleatoria de causas.

En este orden, el juez recusado señaló que ha procurado que el manejo de la presente causa y de los expedientes en general llevados por su despacho, sean llevados de manera correcta y ordenada, evitando cualquier tipo de desorden procesal, ordenando lo conducente en los momentos en que ha sido requerido. De igual manera señala que, su único propósito es que el proceso cumpla con sus finalidades, como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto importante tomar en cuenta que, el hecho que el Juez recusado haya realizado los pronunciamientos correspondientes en el presente asunto y le haya dado curso legal al asunto llevado bajo su conocimiento, prima facie no constituye violación de ninguna disposición garantista que informe el proceso penal que el tribunal de control se haya pronunciado de manera parcializada, más bien, fortalece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, máxime que, tiene la obligación de decidir las petitorias o solicitudes que hagan las partes, aunque tales resoluciones no sean compartidas; no significa pues, que esté parcializado, es menester que lo haga, y, las partes disconformes con ese pronunciamiento tienen concedido por la ley las acciones y los recursos que consideren pertinentes para atacar el criterio que se cuestiona, como la apelación -de ser procedente-, la revocación, la nulidad e inclusive, la acción de amparo. Sería, pues, esta Instancia Superior por medio de los institutos antes referidos la que verificaría si la decisión era procedente en derecho, o por el contrario, debe ser revoca o anulada. En suma, no es dable recusar a un juez o jueza cuando no se comparta su resolución debidamente plasmada en fallo.

Cuando un juez se pronuncia expresa su criterio, lo da a conocer, lo hace público, en fin, manifiesta su punto de vista sobre el caso sometido a su competencia. Así pues, el artículo 177 ibidem, establece que el juez debe proferir su decisión de forma inmediata, al término de una audiencia o dentro de los tres días siguientes a las solicitudes, y fue precisamente lo que ocurrió, hubo pronunciamiento.

La actividad de decidir es una obligación establecida tanto en la Constitución, en el Código de Procedimiento Civil y, en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer la Carta Magna en su artículo 51, que:

‘Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo’.

Asimismo, la ley adjetiva civil, prevé en su disposición 19, lo que sigue:

Denegación de justicia. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia

.

El Código Orgánico Procesal Penal, lo consigna en su artículo 6, cuando dispone que: “Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.

Como puede apreciarse, la obligación de decidir que tienen los administradores de justicia, es un principio normativo de todo el derecho procesal, cuyo incumplimiento es sancionado administrativamente de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la destitución de su cargo, y, en las leyes adjetivas y sustantivas, como denegación de justicia. De allí que, las actuaciones del juez recusado se encuentran enmarcadas dentro de su ejercicio jurisdiccional.

En este sentido, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano F.J.H., en su condición de acusado, debidamente asistido por los abogados P.M.P. E I.E.O.C., contra el ciudadano abogado A.G.B.O., Juez de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, y por cuanto se tuvo conocimiento en esta Alzada que el asunto principal seguido en contra del ciudadano F.J.H., se encuentra en el Juzgado Sexto de Juicio signado bajo la nomenclatura alfanumérica 6M-1719-12; es por lo que se acuerda remitir el presente cuaderno separado signado con el alfanumérico 1Aa-9051-11 (nomenclatura de esta Alzada) al Juzgado Sexto de Juicio; así mismo se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua..

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda; PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano acusado F.J.H., debidamente asistido por los abogados P.M.P. e I.E.O.C., contra el abogado A.G.B.O., por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO y PONENTE

F.G.C.M.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA,

K.P.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

K.P.B.

CAUSA: 1Aa-9051-11

AJPS/FGCM/ORF/mfrj

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