Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADO

Abogado R.A.B.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RECUSANTE

Ciudadana O.L.U.S. y A.Y.C.M., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito de fecha 15 de octubre de 2007, las abogadas O.L.U.S. y A.Y.C.M., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con los artículos 31 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 85 eiusdem, recusaron formalmente al abogado R.A.B.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la recusación en lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 18-05-07 se realizó la audiencia de calificación de flagrancia del presente caso en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal acordó lo siguiente: (…).

SEGUNDO: En fecha 23-05-07, tal como se evidencia del sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo (sic), los abogados W.J.L.R. y J.O.A.C., quienes manifiestan ser defensores técnicos de la defensa, aún cuando su aceptación y juramentación se realizó el día 25-05-07, solicitaron la revisión de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) decretada en fecha 18-05-07.

TERCERO: En fecha 30-05-07 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal procedió a examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano S.A.C.S., y declaró procedente la solicitud de revisión de la medida e impuso a favor del imputado medida cautelar, manifestando en su decisión lo siguiente: (…)

CUARTO: En fecha 20-06-07 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público interpuso Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo del año en curso, en la causa N° 6C-8001-07, en el cual se decretó la imposición de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic), al imputado S.A.C.S..

QUINTO: En fecha 13-08-07 la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, notificó que declaró con lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de fecha 20-06-07 en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal de fecha 30-05-07, revocando la decisión que declaró con lugar la solicitud de revisión de medida, ordenando al tribunal a quo librar órdenes de captura al ciudadano S.A.C.S. y una vez ejecutada la misma se verifique para ese momento la variabilidad de las circunstancias.

SEXTO: En fecha 10-10-07 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con oficio N° 20F22-1452-07 solicitó al Tribunal de Control N° 6 (sic) informara a este despacho fiscal la fecha y bajo que número de oficio se libraron las órdenes de captura en contra del ciudadano S.A.C.S., sin que hasta la presente fecha se haya recibido repuesta.

SEPTIMO: En fecha 15-10-07 la ciudadana AMELYS A.C.C. (…), compareció por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y rindió entrevista, (Anexo A), (…).

En virtud de lo anteriormente señalado consideramos que existen fundados elementos que evidencian que el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Dr. R.B., se encuentra incurso en lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha emitido opinión en la causa, tanto en las decisiones contradictorias que le ha correspondido dictar como juez de la causa, y en conversaciones sostenidas con la madre de la víctima, en la cual le ha indicado que el caso se trata de un accidente de tránsito en el que el imputado no tenía la intención de matar a nadie, e incluso le indicó que el resultado del proceso podría ser la imposición de presentaciones cada mes o cada dos meses y que el juicio no sería muy largo, lo que pone de manifiesto la opinión del referido juzgador en cuanto al hecho que se investiga y del cual el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo

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En fecha 18 de octubre de 2007, el abogado R.A.B.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

UNICO: En relación a la entrevista rendida por la ciudadana AMELYS A.C.C., (…), ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público el 15 -10-2007 en su condición de víctima en la causa N° 6C-8001-07 que sirvió de base para que la precitada Representante Fiscal intentara en mi contra escrito de recusación el día de ayer 17-10-2007, no es sino un compendio de comentarios falsos, mal intencionados, sin ningún asidero legal, provenientes de una persona que solamente lo que destila en su mente y sentimientos es odio, por la infortunada situación que ha tenido que soportar ante la lamentable muerte de su hija C.A.L.C., también conocida en el referido escrito constante de seis (06) folios útiles, como C.A.L.C., pero que en todo caso no tengo yo porque ser uno de los depositarios de dicho odio o adversión hacia sus semejantes, cuando mi actuación no solamente en ésta sino en todas la causas penales y juicios en las materias civiles, menores, laboral y agrario que como Juez he tenido que conocer se ha caracterizado a la luz de todo colectivo en general de estar enmarcada dentro de la mayor honestidad e imparcialidad debidas, sujetas a cualquier análisis, nadie en absoluto puede afirmar, menos demostrar lo contrario, al respecto paso a presentar las siguientes acotaciones o consideraciones a manera de informe y en descargo de la recusación intentada en mi contra por estar incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que haya emitido opinión sobre la presente causa, al decir de la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Mal podría yo haber librado ordenes (sic) de captura sobre el imputado S.A.C.S. (…), conforme a decisión proferida por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal si no he sido notificado legalmente de la misma y sin existir constancia alguna de haber recibido este Despacho el Cuaderno (sic) de Apelación (sic) correspondiente.

2.-En cuanto a la información solicitada por la Fiscal XXII del Ministerio Público en su oficio N° 20-F22-1452-07 de fecha 10-10-07 no es de mi responsabilidad que no haya recibido respuesta a tiempo, puesto que la misma fue entregada en la Oficina (sic) de Alguacilazgo (sic) en fecha 15-10-2007 en horas de la mañana, contenida en el oficio N° 2157-07 de fecha 11-10-2007, del cual acompaño copia simple.

3.-Es absolutamente falso que yo haya manifestado a la ciudadana AMELYS A.C.C., que se trataba de un simple accidente de tránsito cuando la atendí la única vez que pidió hablar con mi persona, en tal oportunidad se presentó con la (sic) una Juez de esta Circunscripción Judicial (cuyo nombre aportaré más adelante por cuanto lo desconozco actualmente) quien me hizo saber que eran familia y ésta misma es testigo de la conversación que sostuvimos, donde las atendí con toda la educación, explicaciones, orientaciones y consideraciones de mí parte, sin minimizar los hechos, menos demostrarle alguna parcialidad hacia el imputado.

4.-Es imposible y totalmente falso, es una gran mentira que la precitada ciudadana señale que pudo ver la camadería (sic) que yo tengo con el abogado R.U., padre de la otra víctima P.D.C.U.R., si jamás nos ha visto juntos; igualmente es absolutamente falso, que yo le manifestara haberme tomado unos tragos con él en el Colegio de Abogados, primero porque no utilizo dicha palabra (Tragos), no soy Colombiano ni tengo tal ascendencia (sin pretender ser despectivo); segundo, no acostumbre (sic) comentar mis cuestiones personales con desconocidos; tercero y último, fue el Abogado (sic) R.U. (persona seria y de prestigio profesional dentro del Foro Tachirense), quien me abordó en el intermedio de la misa y el discurso de orden frente a la Plaza de Banderas el pasado 23 de junio de 2007, (Día Nacional del Abogado) para preguntarme en qué estado se encontraba la causa y comentarme que gracias a Dios su hija estaba bien, en conclusión, que de particular e irregular tiene que yo converse, trate, departa y comparta con el Abogado (sic) R.U..

5.-Ninguna gravedad reviste el hecho que hubiere intercambiado saludos afectuosos con los abogados defensores, si de los 27 años que tengo de graduado, 20 fueron de ejercicio y desempeño como Juez aquí en San Cristóbal, entonces cabe preguntar, con qué cantidad de abogados y abogadas he debido tratar, intercambiar criterios, litigar, transar, compartir tantas experiencias, distintas situaciones, entre ellos, los Defensores, el abogado W.L.R., fue el Secretario del Tribunal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial penal (sic), cuando allí me desempeñé como Juez y hasta hace tres meses fungió como Coordinador (sic) de los secretarios de este Circuito, sin que tal circunstancia signifique que yo tenga que decirle AMEN a todo lo que él plantee o solicite, dicho abogado es saludado con afecto y efusivamente por los demás Jueces e incluso por los Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo mismo ocurriría con el Abogado (sic) J.P.E. (sic) Presidente del Circuito, hoy en día ejerciendo como cualquier abogado, lo trato con el mismo afecto y respeto que es lo que importa, más no quiero decir, que no le pueda negar un pedimento o favorecerle donde no sea legal hacerlo.

Por qué la ya mencionada ciudadana no señaló que la Secretaria (sic) del Tribunal Abogada (sic) P.P.d.A. y mí persona igualmente saludamos con afecto y respeto a la Fiscal O.L.U. al llegar al sitio establecido para la práctica de la Prueba (sic) Anticipada (sic).

6.- Es falso, absolutamente falso que yo interviniera para reforzar las respuestas del experto (cuál de los dos) primero no soy técnico de frenos; segundo, si así hubiere ocurrido la ciudadana Fiscal con la experiencia que tiene debió oponerse o pudo solicitar que se dejara constancia en el acta, sencillamente lo que ocurrió fue que por máximas de experiencia (45 de mis 63 años de vida manejando desde automóviles hasta camiones y gandolas) hacía preguntas a los expertos, no con la intención de reforzar sus dichos sino para que ofrecieran la mayor información posible y en cuanto a que la referida ciudadana me comentó que por qué no iba al sitio del accidente, en realidad no fue un pedimento sino un comentario al que yo respondí que ciertamente conocía el lugar (como conozco muchos aquí y en el exterior modestamente) pero no consideré que trasladarnos al sitio fuera arrojar otros elementos que guardaran relación estrecha con la prueba anticipada que no era otra que experticiar los frenos del camión en el estacionamiento “Marconi” ubicado en la Fría, Estado Táchira, tal y como lo había acordado el Tribunal mediante auto de fecha 01-08-2007, conforme a la solicitud de la Fiscal que riela a los folios 169 y 170 y ya los expertos habían emitido su opinión, aparte de haber pasado cuatro horas y media bajo la inclemencia del sol, puesto que solo (sic) existían unos cocoteros que por su distanciamiento y exiguo follaje muy poca sombra ofrecían para guarnecer a las diez (10) personas presentes.

Lo expuesto anteriormente es la realidad de lo ocurrido, y finalmente debo hacer del conocimiento de la superioridad que ni la Fiscal recusante O.U. ni la ciudadana AMELYS A.C.C. hacen mención en su escrito del hecho cierto que el vehículo donde esta última se trasladaba tenía en su vidrio trasero, principalmente, en mayor tamaño una leyenda que textualmente decía “JUSTICIA PARA ALCIRA, CASTIGO AL CULPABLE”, y a tales efectos para demostrarlo anexo una fotografía que me permití tomar, tal vez lo hice por intuición propia de lo que eventualmente pude sobrevenir (siempre lo hago por corazonadas o experiencias) leyenda o letrero éste que todos: la Fiscal, Expertos (sic), Defensores (sic), Propietario (sic) del Estacionamiento (sic), Secretaría (sic) del Tribunal, Alguacil (sic), y mí persona pudimos observar y leer: “COSAS VEREDES PANCHO” del libro “DON QUIJOTE DE LA MANCHA”, obra fundamental en la Historia de la Cultura Mundial, de Don M.d.C..

Según la ciudadana AMELYS A.C.C. y las Fiscales Recusantes (sic) en su orden, he sido imparcial y emití opinión en la presente causa, pero no tuvieron ojos para ver la presión indebida, la pretensión de querer condicionar psicológicamente al Juez y Secretaria (sic) de este Tribunal, por parte de la ciudadana AMELYS A.C.C., al presentarse al Despacho (sic) con una Juez, incurriendo las dos en un claro tráfico de influencias y la leyenda en el vidrio de su automóvil antes mencionado que también puede condicionar psicológicamente a cualquier persona y es si se quiere una falta de respeto al Tribunal.

Extraña sobremanera a este Juzgador que la Fiscal abg. O.L.U., como parte de buena fe que es en el proceso penal, no haya opinado nada sobre las dos situaciones antes mencionadas, por demás irregulares, de las que tuvo conocimiento y sea ahora, dos (2) largos meses después de haber sido practicada la prueba anticipada, cuando viene hacerse eco de los falsos e irresponsables planteamientos de la ciudadana AMELYS A.C.C., principalmente en el sentido que yo haya emitido opinión por haberle dicho que el imputado no tuvo la intención de matar a su hija, en este sentido la ciudadana Fiscal no señala en su escrito de Presentación (sic) (folio 1) y en la audiencia de flagrancia (folios 26 al 29) lo contrario, puesto que en ambas actuaciones califica los delitos como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el encabezamiento y último aparte del artículo 409 del Código Penal, y el numeral 1° (sic) del artículo 420 ejusdem (sic), en concordancia con el artículo 416 Ibidem (sic), con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su orden, por la anterior calificación es sumamente evidente que la Vindicta Pública ha estimado que no hubo intención por parte del imputado de cometer el hecho, y esta fue parte de las respuestas que le di a la ciudadana AMELYS A.C.C. al sin número de preguntas que me hizo, dónde está entonces el adelanto de la opinión de mi parte; en ninguna parte, menos porque haya tomado decisiones contradictorias, donde está el Juez o Fiscal que no lo haya hecho; asimismo cuando opiné que era una bajada para llegar a la Panamericana no estaba mintiendo, ni puede considerarse que estuviera emitiendo una opinión, puesto que de las Mesas a la intercepción de la referida Panamericana el relieve montañoso presenta todo el tiempo un desnivel que permite que el agua corra hacia abajo, por esta razón es que hablé de una bajada, sin pretender afirmar que el accidente no hubiere ocurrido en lo plano.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera IMPROCEDENTE LA RECUSACION, propuesta en su contra por las ciudadanas Fiscales Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. O.L.U.S. y la Auxiliar Abg. A.I.C.M., en la Causa (sic) Penal (sic) N° 6C-8001-07, por considerar que la misma es de mala fe, es temeraria, dado que de lo antes expuesto se infiere y demuestra que no he incumplido con la obligación de no adelantar opinión, además bajo ninguna circunstancia de hecho, ni de derecho existen razones reales, ni serias que constituyan los motivos graves que puedan afectar mi imparcialidad y la c.a.d. dichas razones es (sic) garantía del cumplimiento de los ideales de independencia, imparcialidad y transparencia en la Administración de Justicia, con los que he venido cumpliendo en todos mis actos como Juez Civil, laboral, Agrario y Actualmente (sic) en mi condición de Juez de este Circuito Judicial Penal, dando vigencia plena en tal sentido al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apartado siempre de cualquier influencia, de manera independiente e imparcial, consciente y objetiva, tal como lo dispone el precitado artículo 26 y el 49 de nuestra Carta Magna

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro G.C., en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Segunda

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión de las recurrentes afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, proceden a recusarlo, lo constituye el haber emitido opinión en la causa, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar decisiones contradictorias como juez de la causa, y en conversaciones sostenidas con la madre de la víctima, en el cual, según las recurrentes le ha indicado que el caso se trata de un accidente de tránsito en el que el imputado no tenía la intención de matar a nadie e incluso le indicó que el resultado del proceso podría ser la imposición de presentaciones cada mes o cada dos meses y que el juicio no sería muy largo, lo que a criterio de las recurrentes pone de manifiesto la opinión del referido juzgador en cuanto al hecho que se investiga y del cual el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.

Sobre el particular, aprecia la Sala que para la determinación de las circunstancias que puedan afectar la incompetencia subjetiva del juzgador, el legislador estableció un procedimiento especial, sumario y breve, que mediante los principios de contradicción e igualdad de las partes, reúne las garantías indispensables mínimas de garantizar el derecho universal al debido proceso. En efecto, no es suficiente las alegaciones invocadas por la parte recurrente, pues además se requiere acreditar la existencia de las mismas, y para ello, el artículo 96 del Código Orgánico Procesal penal, establece una articulación probatoria de tres días, para admitir y promover las pruebas que ofrezcan las partes. Establece el artículo 96 eiusdem:

El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto

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De la disposición legal transcrita se evidencia la existencia de un procedimiento establecido expresamente por ley, que propende a las partes acreditar sus afirmaciones. En efecto, no cabe duda que ante la existencia de medios de prueba para acreditar las circunstancias alegadas por la parte recusante, estas deban ser ofrecidas dentro de la oportunidad legal señalada, a fin de su debida incorporación al procedimiento, lo cual permitirá, en primer lugar, ejercer el debido control y contradicción sobre todos los medios de pruebas por las partes, y, en segundo lugar, de cumplirse los presupuestos de apreciación conforme lo establece el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, permitirá su establecimiento y valoración conforme al artículo 22 eiusdem, a los fines de establecer el hecho acreditado.

Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala que la parte recusante fundamenta los hechos constitutivos de la incapacidad subjetiva denunciada, con base a una entrevista rendida por la ciudadana Amelys A.C.C. por ante la Fiscalía vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, sin embargo, tal órgano de prueba no fue promovido ni incorporado durante la presente incidencia, incumpliéndose así el presupuesto básico de apreciación, que impide su valoración por esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 199 eiusdem, y así se decide.

En cuanto a las decisiones contradictorias dictadas por el funcionario recusado, relativas a la revisión de medidas de coerción personal del imputado S.A.C.S., estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite; ahora bien, en cuanto a su mérito, ello no podría censurarse durante esta instancia donde sólo se discute su incapacidad subjetiva y por ende, no constituye el cauce idóneo, habida cuenta que ello forma parte integrante del objeto propio del recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 447.4 eiusdem.

De lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta en contra del Juez Rubén Antonio Belandria Pernía, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por las abogadas O.L.U.S. y A.Y.C.M., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Rec-3227/GAN/chs

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