Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2008.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KK01-X-2008-000215

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001281

PONENTE: DR. J.R.G.C.

MOTIVO: RECUSACIÓN presentada contra el ABG. C.L.G., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

En fecha 13 de Octubre de 2008, se recibe el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN presentada por los Abogados J.J., B.B. y A.A., actuando con el carácter de Fiscales Cuarto del Estado Zulia, Decimonoveno con competencia nacional y Vigésimo Primero respectivamente del Ministerio Publico, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-001281, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. C.L.G., fundamentada en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Octubre de 2008 en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional (S) Dr. J.R.G.C..

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN

    Los ciudadanos Abg. J.J., B.B. y A.A., actuando con el carácter de Fiscales Cuarto del Estado Zulia, Decimonoveno con competencia nacional y Vigésimo Primero respectivamente del Ministerio Publico, fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Abg. C.L.G., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo los siguientes argumentos:

    ….” Quienes suscriben, J.J.J., B.B. Y NALIA AGUILAR actuando con el carácter de Fiscales Cuarto del Zulia, Decimonoveno con competencia nacional y Vigésimo Primero respectivamente del Ministerio Publico (…), procedo en este acto a proponer incidencia de Recusación y lo hago en los siguientes términos.

    El articulo 85 ordinal 1°, establece la facultad que tiene el Ministerio Publico para recusar en los procesos, en concordancia con el articulo 108 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este representación Fiscal propone formalmente es este Acto Incidencia Recusatoria contra el Juez Profesional del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial de Penal del Estado Lara, Abogado C.L.G..

    RELACION CALRA Y PRECISA DE LOS HECHOS QUE ENCUADRAN EN LA REFERIDA CAUSAL

    Las victimas: I.M.A. (…), en su carácter de Victima por ser la Progenitora del Hoy occiso R.C.F.A.; 2.- N.R.G. NOHORQUEZ, (…) en su carácter de Victima por ser la progenitora del hoy occiso M.D.J.S.G.; Y 3.- LUZMARINA DEL VALLE LABORDE, (…)en su carácter de Victima por ser la progenitora del hoy occiso E.J.P.D.V. y en donde se encuentra como acusado los funcionarios del CICPC: R.J. ESPINA DELGADO, 2.- D.A. LABARCA, 3.- RENNY ALBERTO MASS Y R.Y.J.S. BRIÑEZ, 4.- J.L. VIERA, 5.- J.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE HOMICIDIO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 282, 240, 185 y 177 todos del Código Penal, denunciaron con fecha siete (07) del presente mes y año por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la cual soy titular, que no tienen confianza en el Juez recusado, ya que no es un magistrado probo, ni imparcial, ya que el mismo ha sido cuestionado por la prensa por estar investigado en actos de corrupción, así mismo dicho Juez no vacilo para darle la libertad a los acusados, quienes debían in a juicio en las condiciones en que se encontraba, y estas circunstancia fueron ignoradas por el mencionado juez, ya que desconoció sus derechos como victimas y les acordó a los acusados el decaimiento de la medida; situación esta que ha producido en las victimas una gran desconfianza con respecto a dicho juez, y son del criterio de que la libertad de los acusados es producto de un acto mas de corrupción de este juez.

    (…)

    Igualmente, este despacho solicito información a la Fiscalia Vigésima Segunda del estado Lara, con competencia en delitos de corrupción, sobre el inicio de alguna investigación relacionada con el hecho antes señalado; recibiéndose en fecha 08-10-08, comunicación de fecha 07-10-2008,mediante la cual esa fiscalia informa que efectivamente, se ordeno el inicio de la investigación Nº 13-F22-434-08, a solicitud de la presidencia del circuito Judicial Penal de esa entidad y del propio ciudadano C.L.G..

    (…)

    De igual manera, cabe destacar que el juez recusado, ha tratado con menosprecio a las victimas y no les dio la oportunidad a intervenir en la primera audiencia que realizo cuando inicio el conocimiento de la causa, así como tampoco le permitió a la abogada querellante intervenir en dicha audiencia, demostrando con ello una evidente parcialidad hacia la parte acusada, y generándose a las victimas el fundado temor de que no garantizara sus derechos en este proceso, infringiendo el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO

    Por los fundamentos expuesto, considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el operador de justicia recusado, se encuentra encuadrada en la causal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que declaren CON LUGAR la presente Incidencia Recusatoria, la cual no puede considerarse en ningún caso temeraria, ya que la Fiscalia esta en el deber de proteger los derechos de las victimas e este proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 108 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes han manifestado su desconfianza del Recusado en este proceso, con respecto a la imparcialidad del mismo, por no encontrarse empañada su transparencia como director del miso, y por lo que le solicito que declaren CON LUGAR esta incidencias sea distribuida la causa a otro tribunal con un órgano subjetivo distinto, ya que existe un pronostico de sentencia desfavorable en perjuicio de los derechos de la victima y de la justicia.

    PROMOCION DE PRUEBAS

    Oferto los siguientes medios de prueba, que fundamenta la solicitud del Ministerio Publico:

    1. - Denuncias interpuesta por las ciudadanas N.R.G.B., (…) (PROGENITORA DE Marlos Sánchez), L.M.D. VALLE DE PIRELA, (…) (progenitora de E.P.), e I.M.A., (…) (progenitora de R.F.), a las cuales se anexan las respectivas actas de nacimiento que demuestran su filiación.

    2. - Ejemplar de fecha 21-09-2008, del semanario “Tinta Libre” de circulación en los Estados Lara y Yaracuy, en el que se observa una reseña periodística (…).

    3. - Comunicación de fecha 07-10-08, emanada de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Lara (…).

    4. - Testimonio de la ciudadana D.R.B.D.O., (…)….”

  2. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:

    Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado ABG. C.L.G., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

    …Del escrito se desprende, que los mencionados representantes del Ministerio Publico fundamentan su recusación en tres puntos en específicos.

    Cuando los representantes del Ministerio Publico argumenta que “no tienen confianza en el Juez recusado, ya que no es un magistrado probo, ni imparcial, ya que el mismo ha sido cuestionado por la prensa, considera este humilde Juzgador, que no es un alegato serio y responsable, porque su sola trascripción pone al descubierto las intenciones de los representantes fiscales, de retardar la presente causa, ya que si mi persona ha sido vilmente irrespetada y ofendida públicamente por una persona desconocida, esa situación seria un problema jurídico que yo como ciudadano tendría que resolver ante la justicia venezolana, pero lo que no es aceptable, es que funcionarios adscritos al Ministerio Publico, se hagan eco de esas ofensas que exponen al desprecio publico a este juzgador, toda vez, que el representante del Estado para ejercer la acción penal, es un funcionario que ha de ser garante del respeto de los derechos inherentes a la persona humana y actuar en todo momento apegados a la ética profesional.

    Ahora con relación al señalamiento de la denuncia que les informó el representante de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Lara, en cuanto al inicio de una investigación en mi contra motivado al señalamiento aparecido en un semanario de circulación regional, no entiendo que tiene que ver ese argumento con relación a mi imparcialidad en el presente asunto, toda vez, que es un hecho totalmente aislado y que no guarda relación con la causa y segundo, que es un asunto estrictamente personal.

    Por otra parte, los recusantes distorsionan el contenido de la información aportada por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Lara.

    Del oficio Nº LAR-F22-1834-08 de fecha 7 de Octubre de 2008, se concluye, que quien promueve el inicio por solicitud de la apertura de una investigación por los señalamientos aparecidos en un diario de circulación regional, es este juzgador C.L.G. en el uso de las atribuciones que le otorga a todo ciudadano el articulo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, por sentirme victima de imputaciones publicas falsas e injustas, lo que significa, que lo consignado por ante el Ministerio Publico, por mi persona fue el ejercicio legal de un derecho que la ley procesal penal me concede y no el abuso de una atribución legal.

    Por ultimo, con relación a que mi persona a menospreciado a las victimas quiero dejar en claro, que soy una persona seria y respetuosa, que trato a todas las personas por igual y que durante los asuntos cuyo conocimiento se me han encomendado, mi trato hacia las partes es con el mayor de los respetos, eso si, como director del proceso, no debo permitir abusos de parte de los sujetos procesales que conformen alguna causa y con relación al argumento invocado por los recusantes, me permito recordar que ya en otra recusación interpuesta por la apoderada judicial de las victimas en donde argumentaba que mi persona había menospreciado a las victimas y no le había dado oportunidad de intervenir en una audiencia, la honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, declaro sin lugar la misma, lo que significa que ya esa situación fue juzgada por la autoridad judicial competente.

    Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, queda en los términos anteriores, mis alegatos de descargos en contra de esta nueva e infundada recusación y dejo en sus manos determinar la misma es temeraria o no, a los efector de determinar al si proceden las sanciones contempladas en el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

    III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

    La Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007, con respecto a este tema, menciona:

    ...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…

    El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

    La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

    . (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

    Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

    De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

    Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medios de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

    2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

    3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

    4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

    5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

    6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

    Entre las siete causales de recusaciones consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

    - Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

    - Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima), N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

    Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM). En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

    Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho, la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" o “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, que la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

    Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.

    En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por los ciudadanos Abogados J.J., B.B. y A.A., actuando con el carácter de Fiscales Cuarto del Estado Zulia, Decimonoveno con competencia nacional y Vigésimo Primero respectivamente del Ministerio Publico, en contra del Abogado C.L.G., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, está fundado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referidos a: “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, debiendo demostrar por tanto no solamente con una narración de hechos la existencia de esas causales sino con medios probatorios que soporten tales alegatos.

    En tal sentido, de los hechos narrados se observa que no señala los recusantes un motivo que haga presumir la existencia de una causal de recusación ni que estamos en presencia de alguna causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador hoy recusado, puesto que al indicar los recusantes que dentro de sus motivos para considerar que hay causal de recusación está el hecho de que el Juez se le haya iniciado una Investigación por parte de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico motivado al señalamiento aparecido en un semanario de circulación regional, por lo que no tiene nada que ver ese argumento con relación a la imparcialidad en el asunto principal de esta recusación, en virtud que es un hecho totalmente aislado y estrictamente personal del Juez recusado. En consecuencia por tales circunstancias debe declararse Sin Lugar la presente recusación.

    Es importante resaltar que en fecha 29 de Julio del presente año, esta Alzada se pronunció en relación a la recusación interpuesta por la ciudadana Abg. Leslis Moronta, en su condición de Abogada Asistente de las ciudadanas I.M.A., N.R.G.B., L.M.d.V.L., en contra del Abogado C.L.G., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, estando fundado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-001281, por lo que esta Corte de Apelaciones con ponencia del Dr. G.E.E., se declaró Sin Lugar, por lo que totalmente guarda relación con la presente Recusación.

    De lo anterior se desprende que los planteamientos que los recusantes alegan como motivos de la recusación, los mismos en su escrito no explican en forma clara los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad de parte del Juez recusado, que lo obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir, no indica con claridad cuales son los hechos fundados en motivos graves que afectan la imparcialidad del juzgador, pues de lo evidenciado en actas se desprende que el mismo, ha actuado dentro del marco de sus competencias, por el contrario hace señalamientos respecto al comportamiento de terceras personas que no son el funcionario recusado; por tales razones esta Alzada, considera que tal recusación contra el entonces Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.L.G., carece de todo fundamento. Así se decide.

    En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por los recusantes carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, no demostrando una conducta por parte del Juzgador de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los Abogados J.J., B.B. y A.A., actuando con el carácter de Fiscales Cuarto del Estado Zulia, Decimonoveno con competencia nacional y Vigésimo Primero respectivamente del Ministerio Publico, contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.L.G., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-001281, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los Abogados J.J., B.B. y A.A., actuando con el carácter de Fiscales Cuarto del Estado Zulia, Decimonoveno con competencia nacional y Vigésimo Primero respectivamente del Ministerio Publico, contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.L.G., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-001281, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).

    POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

    La Jueza Profesional y Presidente,

    Y.K.M..

    La Juez Profesional; El Juez Profesional y Ponente;

    P.F.D.G.. J.R.G.C..

    La Secretaria,

    Abg. M.S..

    ASUNTO: KK01-X-2008-000215

    ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001281

    JRGC/yrene

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