Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8328

RECUSANTE: A.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.417, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana A.J., viuda de TAHHAN, en el juicio de resolución de contrato incoado contra CENTRO TURISTICO PARADOR DE LA SELVA C.A.

RECUSADO: C.A. MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04-11-2009, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Distribuidor de Turno y, a través de auto del 06 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Cursa a los autos, en copia certificada, diligencia del 29-07-2009, a través de la cual se propuso la presente recusación, en los términos siguientes:

…En fecha 11 de junio de los corrientes, presenté por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por Resolución de Contrato constante de cinco (5) folios útiles y siete (7) anexos. Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda en cuestión, está fundamentada en tres aspectos (…)

(…)

Por último, en el libelo de la demanda, se solicitó la medida preventiva de secuestro. Ahora bien, el día 10 de julio de los corrientes me dirigí a la URDD, para consignar en un folio útil, las expensas del traslados del alguacil para la citación del demandado y aprovechar hablar con la Secretaria del Tribunal, para ver la posibilidad de que se dictara la medida de secuestro solicitada, ya que considero que ésta se encuentra bien fundamentada, visto la cantidad de violaciones del contrato de arrendamiento que está cometiendo el arrendatario. Debo destacar, que aunque no hice la cita correspondiente para hablar personalmente con la Secretaria del Tribunal Octavo, tuve la suerte que la misma se encontraba afuera atendiendo a otro abogado, y aproveché la oportunidad cuando la misma terminó de hablar con el colega, la abordé y le pregunté la posibilidad de dictar la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar, claro está, que antes tuve que darle un pequeño resumen del libelo de la demanda, para que tuviera más o menos una idea de lo que se trataba. Ahora bien, mi sorpresa fue, que la secretaria me contestó: Que por orden del presidente Chávez, estaba prohibido dictar secuestros. Siendo así me di media vuelta y me retiré, ya que consideré que fue una falta de respeto dicha respuesta. La opinión expresada por la Secretaria del Tribunal, compromete a todos y cada uno de los funcionarios de dicho Despacho, es decir, considero que el Juez también es del mismo criterio que la ciudadana Secretaria, por tal motivo, RECUSO al ciudadano C.M., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que su opinión se encuentra mediatizada y por tanto, no se encuentra posibilitado para ser imparcial en el presente juicio, y aunque dicho supuesto de hecho no está contemplado dentro del ordenamiento jurídico establecido en la sección VIII del Libro I, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, que contiene los artículos para la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, no es menos cierto, que el Estado venezolano por medio de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, garantiza una justicia imparcial, transparente, autónoma e independiente, en concordancia con el artículo 49 ejusdem que dice (…)

(…)

Además, la opinión de la Secretaria del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó los artículos 136 y 254 ejusdem que dice: artículo 136: El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, JUDICIAL, Ciudadano y Electoral. Y el artículo 254 dice: El Poder judicial es independiente. Si el Presidente de la República, dijo o no la respuesta que me dio la Secretaria del Tribunal Octavo, cosa que no me consta, no tiene porque una funcionaria o funcionario de un Tribunal, estar manifestando públicamente opiniones políticas que afecten el desenvolvimiento normal del Poder Judicial, y menos aún, la aplicación de la misma Ley, el cual es independiente de los otros poderes, y persona de confianza del Juez, por lo tanto considero que es el criterio del Tribunal la respuesta que me ofreció la Secretaria al indicarme que no podrían dictar una medida preventiva porque el Presidente de la República así lo dijo. Creo que está fuera de todo orden jurídico. En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad en el proceso, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas de los funcionarios como los jueces o secretarias que los hagan sospechosos de parcialidad y, en aras de preservar la correcta aplicación de la Ley, exijo que el ciudadano C.M. en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se separe de manera inmediata de seguir conociendo el caso N° AP21-V-2009-000271…

En fecha 30-07-2009, el Juez recusado rindió el informe de Ley, de la siguiente forma:

…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIJO, en todas formas de derecho, la temeraria recusación propuesta y lo expresado en dicha diligencia, pues resulta totalmente falso que exista de mi parte algún criterio que pueda parcializar mi opinión en el presente juicio, bien sea para favorecer o perjudicar a cualquiera de las partes intervinientes en el mismo.

Asimismo, resulta poco coherente – por decir lo menos- que una recusación pueda plantearse partiendo de premisas e inferencias concebidas sólo en la psiquis de los abogados y pretender que las presuntas causas que las originaron se hagan extensivas a personas ajenas a dichas circunstancias por el simple hecho de existir una relación laboral de orden jerárquico entre los involucrados (Secretaria y Juez); ni mucho menos fundamentarse en supuestos de hecho que no han sido contemplados por las normas correspondientes.

En el caso que nos ocupa, el recusante efectivamente parte de una premisa errada, al inferir que el argumento que supuestamente fue utilizado por la Secretaria de este despacho para dar respuesta a su solicitud es el mismo criterio que eventualmente utilizaría no sólo quien suscribe, en su carácter de Juez, sino todos los funcionarios adscritos al tribunal [¿?], lo que, consecuencialmente, comprometería la parcialidad de este servidor para la resolución del presente asunto; y que, a pesar de estar consciente de que nuestro ordenamiento jurídico no prevé una causal de recusación expresamente para dicho supuesto, procede a recusarme por unas supuestas declaraciones proferidas por terceras personas, sin mayor sustento, con las cuales solo me vincula una relación de índole laboral-jerárquica.

En consecuencia, resulta evidente que los alegatos del apoderado judicial de la parte demandante no son válidos, lo cual hace infundada y temeraria la recusación propuesta y así solicito sea declarada por el juez Superior que conozca de esta incidencia, razón por la cual considero innecesario efectuar mayores comentarios al respecto, en obsequio a los principios relativos a la economía y a la celeridad procesal…

SEGUNDO

Relatados como han sido los motivos de la presente incidencia, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:

El Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”

Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”

En el caso de autos, la recusación se fundamenta en la causal genérica establecida en la decisión del 07-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, la cual dispone:

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

En tal sentido, quiere destacar esta Alzada que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho, de modo que el juzgador pueda determinar su verosimilitud, lo cual no fue cumplido por el recusante, quien no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones.

Del mismo modo, quiere dejar asentado quien decide, que la figura de la recusación es un acto personalísimo y dirigido a la persona que se encuentra incursa en dicha causal, por lo que no entiende este juzgador la aseveración hecha por el recusante ya que se basa en un presunto dicho realizado por una funcionaria del tribunal, tercera persona, que en ningún momento puede afectar la parcialidad y criterio del propio Juez. No se refiere el recusante a dichos u opiniones realizadas por el Juez del tribunal, sino por otra persona, por lo que a todas luces resulta improcedente en la incidencia de autos. Por ello, en criterio de quien decide, no hubo actuación del Juez recusado, por lo que no contiene elemento alguno que pudiera considerarse como, que sanamente apreciado hagan sospechar su imparcialidad, y siendo así, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR esa recusación. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la Recusación formulada por el Abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana A.J., viuda de TAHHAN, contra el Dr. C.A. MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00)a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, deberá procederse conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem, remítase el expediente al citado Juzgado a los fines legales consiguientes y notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M

CEDA/nbj

Exp. N° 8328

En esta misma fecha, siendo la 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA.

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