Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecusación
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado M.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 420, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos P.A.R., M.L.A.D.T., J.L.A., L.F.G.A., M.A.G.A., R.E.G.A. y otros ut supra identificados; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO que sigue contra D.M., en el expediente signado con el Nº 36692, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Dra. D.L.C., en su carácter de Jueza Provisorio del mencionado Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 21 de Marzo de 2011, contentivo de una (01) pieza constante de treinta y nueve (39) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2011, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).

  1. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

    Cursa al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, escrito de fecha 14 de Diciembre de 2010, presentada por el abogado en ejercicio M.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 420, mediante la cual recusa a la DRA. D.L.C., Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada la Recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recusante, lo siguiente:

    (...) en mi carácter de apoderado de la parte actora en el expediente No. 36692, quienes son los identificados sucesores de J.d.M.A., E.R.d.A., F.A.R.C.A.R., L.A.R. y J.A.R., en el libelo de la demanda, intentada en contra de D.M., de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente a recusar a la ciudadana Juez de este Tribunal, ciudadana D.L.C., con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Juez recusada, consideró, en auto de fecha (13) de Agosto de 2.010, que cursa al folio 124, que la parte que represento y de la cual formo parte, se encontraba notificada de su abocamiento, cuando la última diligencia realizada por la parte actora, precisamente por mi persona, como apoderado de ésta, solicitando el avocamiento de la ciudadana Juez, era de fecha cuatro (4) de Abril de 2.010, es decir, de cuatro meses y cuatro días, anterior a la fecha ocho (8) de Agosto 2.010, que consta en el escrito presentado por la nueva apoderada de la parte demandada, solicitando también el avocamiento. Ahora bien, por cuanto considero que la parte que represento, la actora, no está notificada del avocamiento de la ciudadana Juez recusada, ni de la sentencia producida en fecha 20 de Septiembre de 2.010, y, la ciudadana Juez recusada debe decidir si ésta legalmente notificada la parte que represento, y ella ya ha manifestado su opinión en auto de fecha 13 de Agosto de 2.010, al expresar en dicho auto “que en el presente caso se observa que ambas partes se encuentran a derecho”, violándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, como es el derecho de recusar a la ciudadana Juez, en la oportunidad que da el citado primer aparte del citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho de apelar de la sentencia y otras normas del procedimiento (…) Pido que la presente reacusación se declare con lugar (…) A todo evento, en mi carácter expuesto, apelo de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 20 de Septiembre de 2.010 …” (Sic).

    III. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

    Cursa a los folios treinta y cinco al treinta y ocho (35 al 38) informe presentado por la Juez recusada DRA. D.M.L.C., de fecha 15 de Diciembre de 2010, el cual en resumen expuso entre otras cosas:

    …En fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado M.A.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 420, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó dirigencia mediante la cual procedió a recusarme de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) no ordené la notificación de las partes en el caso de autos, porque ambos contrincantes se encontraban a derecho.

    (…) fue precisamente, la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, quien me solicitó el abocamiento y posterior a ello, es decir a pesar que el apoderado de los accionantes no solicitaron la notificación de su contraparte, esta última motu propio a través de apoderada judicial se dio por notificado de la existencia de una nueva juez, considerando esta Sentenciadora, dadas las circunstancias, que al estar ambas partes a derecho y en conocimiento de que hay una nueva juez a cargo del Tribunal y no habiendo ejercido su derecho a recusarme (…) para que la parte conozca que hay un nuevo juez llamado al conocimiento de la causa, y si las partes consideren una vez en conocimiento comprobable, -por escrito o diligencia presentado después de la designación del nuevo juez donde se haga alusión al abocamiento- que el operador de justicia se encuentra incurso en una causal lo recuse, si es lo querido.

    (…) a juicio de quién suscribe, resulta suficiente para considerar que no se ha quebrantado los derechos de ninguno de los justiciables, pues si no apeló, encontrándose en conocimiento de la nueva juez, en cualquier momento podía haberse dictado la decisión y ha debido estar pendiente del expediente, pues como se dijo ya estaba en conocimiento de la existencia de mi nombramiento, por lo cual era inoficioso notificarle, siendo esta posición la mantenida en el foro judicial, pues sólo se notifica del abocamiento del nuevo juez, a la parte que no lo solicitó; razón por la cual solicito a la d.S. que declare SIN LUGAR la recusación …(Sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Establece el artículo 92 del C.P.C “…La recusación se propondrá por diligencia ante el juez expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, en el día siguiente, informara ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”

    Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, la fundamentan el Recusante en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, así lo ha señalado la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia N° 0023.

    Ahora bien, por RECUSACION se entiende a la l.d.D.d.C.J., Sociales y Políticas del profesor Manual Osorio, lo siguiente:

    Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal, laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprometido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo

    .

    Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Caso concreto).

    Dentro de ese orden de ideas, ésta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:

    Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

    Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supero de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. I.R.U., en el cual se sostuvo:

    …el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Por otra parte, la doctrina patria a través de uno de sus Tratadistas, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo I Editorial Arte Caracas, clasifica a las causales de inhibición y recusación enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es importante señalar a los fines de especificar como se presentan en cada caso en particular; estas se pueden clasificar en dos grandes grupos que son: A) Aquellas que se refieren a la relación del Juez con las partes, las cuales se fundan en la existencia de una vinculación personal del Juez con las partes, donde se presume una decisión que tome en cuenta esta vinculación sin preocuparse de la justicia o injusticia de la solución y esto se puede observar a través de una excesiva unión del Juez con alguna de las partes o en una excesiva distancia entre las mismas personas; en las primeras se teme una decisión favorable de la parte, aún cuando no sea justa y en la segunda se teme una resolución desfavorable y B) Aquellas que se refieren a su relación con el objeto de la causa, donde puede existir un interés directo por parte del recusado.

    Una vez fijados los criterios doctrinarios supra transcritos, corresponde a éste Juzgador determinar sí los hechos planteados por el Abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentran fundada en motivos jurídicos y motivos sociales como lo es el ordinal 15º y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada para que en la causa del Tribunal A quo se imparta justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario la Juez se encuentra inmersa en alguna de ellas existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.

    Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

    En ese sentido, es necesario aclarar que los recaudos consignados por las partes intervinientes, en el momento de la formación del presente expediente, serán tomados en cuenta sólo a los fines ilustrativos, ya que como se dejo sentado en líneas anteriores, la oportunidad para presentar las pruebas que las partes tengan a bien, a los fines de demostrar o desvirtuar la causal invocada, es el lapso probatorio de Ley, el cual se encuentra precluido.

    Ahora bien, a la luz de la doctrina judicial, la causa de recusación fundada en las relaciones del Juez con el objeto de la causa, denominada así por Rengel Romberg, es donde el juez recusado que conoce la causa emite opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia.

    Para la procedencia de la causal incoada por la parte recusante, prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir los siguientes extremos:

    1. Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

    2. Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión. c) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Una vez transcrito lo anterior, ésta superioridad observa que el Recusante alegó en su escrito que la Juez recusada, había emitió opinión adelantada sobre el objeto de la causa principal, al haber procedido a dictar la decisión respectiva en el presente caso: “…cuanto la ciudadana Juez recusada, consideró, en auto de fecha (13) de Agosto de 2.010, que cursa al folio 124, que la parte que represento y de la cual formo parte, se encontraba notificada de su abocamiento (…) por cuanto considero que la parte que represento, la actora, no está notificada del avocamiento de la ciudadana Juez recusada, ni de la sentencia producida en fecha 20 de Septiembre de 2.010, y, la ciudadana Juez recusada debe decidir si ésta legalmente notificada la parte que represento…” Sic. (Folio 34).

    De igual manera, se aprecia del informe de la Juez recusada donde señaló “…esta Sentenciadora, dadas las circunstancias, que al estar ambas partes a derecho y en conocimiento de que hay una nueva juez a cargo del Tribunal y no habiendo ejercido su derecho a recusarme (…) para que la parte conozca que hay un nuevo juez llamado al conocimiento de la causa, y si las partes consideren una vez en conocimiento comprobable(…) pues si no apeló, encontrándose en conocimiento de la nueva juez, en cualquier momento podía haberse dictado la decisión y ha debido estar pendiente del expediente, pues como se dijo ya estaba en conocimiento de la existencia de mi nombramiento, por lo cual era inoficioso notificarle…” Sic (Folios 35 al 38). Por lo que del estudio del presente expediente se evidencia que la Juez Provisoria D.L.C., dicto auto de fecha 13 de agosto de 2010, donde se abocó al conocimiento de la presente causa, luego de la solicitud que le hiciere el apoderado judicial de la parte actora y mas cuando el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificada del nombramiento de la nueva juez, en razón de ello en fecha 20 de septiembre de 2010 se dictó sentencia en la causa N° 36.692. Por lo que, se evidenció que dicha actuación no implicó haber adelantado opinión sobre el pleito principal, toda vez que la Jueza recusada actuó de acuerdo a los lapsos de ley, toda vez que dicto decisión por encontrarse dicha causa en estado de sentencia, siendo este un deber del Juez, dictar la decisión correspondiente cuando se encuentre cumplido el lapso del articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, no siendo éste argumento suficiente para fundamentar la causal invocada por el recusante, por lo que se evidencia que no existe ningún hecho que haga sospechar la imparcialidad de la Jueza recusada en el caso de autos.

    Asimismo, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.

    Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es decir que él recusante tenia la obligación de aportar pruebas para demostrar la causal de recusación invocada y debido a que no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, se tiene la convicción que no existe certeza jurídica de lo alegado. Y así se establece.

    Ahora bien, ésta Juzgadora señala que la causal de recusación esgrimida por la parte recusante, está referida a que la Jueza recusada hubiese emitido opinión sobre el fondo de lo principal, o sobre alguna incidencia pendiente de resolución, según los alegatos expuestos por el recusante, en su escrito de fecha 14 de Diciembre de 2010 (Folios 34 y su vuelto). Por lo que, se evidencia de la revisión del expediente, que las partes ya estaban en conocimiento del nombramiento de la nueva Juez Provisoria D.C. en el Juzgado de la causa por lo que una nueva notificación sobre el abocamiento a las partes resultaba inoficioso; y en razón que la causa se encontraba en estado de sentencia, procedió a dictar decisión; y al no constatar en autos prueba alguna aportada por la parte recusante, mediante la cual se demuestre, de modo fehaciente, que la Dra. D.M.L.C., hubiese adelantado opinión sobre el fondo de lo debatido o sobre alguna incidencia pendiente, toda vez que lo que se hizo fue dictar decisión, por encontrarse la causa en estado de sentencia, es por lo que, mal puede quien aquí decide, darle procedencia a una Recusación que carece de fundamentos de hechos y de Derechos, pues de las actas que acompañan el presente expediente, se pudo constatar que no se aportaron pruebas en el lapso correspondiente que demostraran que la Jueza recusada estuviera incursa en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Estas son razones suficientes por las cuales, quien aquí decide, considera que no debe prosperar la causal alegada por el recusante. Y así se decide.

    Es por todo lo antes analizado, que éste Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por el Abogado M.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 420, en contra de la ciudadana DRA. D.M.L.C., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, la ciudadana Juez deberá seguir conociendo de la causa Nº 36.692 (nomenclatura interna de ése Juzgado a su cargo). Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Recusación planteada por el Abogado M.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 420, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora ciudadanos P.A.R., M.L.A.D.T., J.L.A., L.F.G.A., M.A.G.A., R.E.G.A., P.S.A., C.E.S.D.P., A.S.D.P., J.S.A., J.S.S.A., F.S.A., P.S.S., CALIXTO A S.S., J.V.D.A., N.A.V., C.A.V., A.A.V., M.A.V. y A.F. viuda de ACIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-342.864, V-4.232.069, V-342.594, V-2.245.719, V-1.376.921, V-3.128.835, V-331.263, V-346.611, V-2.245.516, V-342.410, V-340.529, V-3.280.211, V-8.608.172, V-8.608.171, V-2.247.677, V-3.434.592, V-5.099.648, V-3.748.301, V-4.549.014 y V-5.070.405, respectivamente; contra la DRA. D.M.L.C. en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalándose que debe seguir conociendo de la causa 36.692. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Juez recusada, para que continúe conociendo la causa.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,oo), a el Abogado M.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 420 y de este domicilio los cuales pagarán en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos, el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito ante el Tribunal donde se intento la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FARANAZ ALI.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FARANAZ ALI.

CEGC/FA/rrr.-

Exp. 1.145-11.

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