Decisión nº 172-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-020949

ASUNTO : VJ01-X-2012-000008

DECISIÓN N° 172-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio O.P.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.193, en su carácter de defensor del ciudadano NAHYN PRIMERA REYES, en la causa N° 3C-1139-11, presentada contra el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI.

Se recibió la causa en fecha 12 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 17 de julio de 2011, admitió la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho declarándola abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la correspondiente audiencia para escuchar las testimoniales promovidas tanto por el recusante como por el recusado, para el día 19 de julio de 2011, librándose las correspondientes boletas en esa misma fecha.

Se deja expresa constancia que para la fecha fijada por esta Alzada, para la evacuación de los testimonios promovidos por las partes, asistieron el recusante, Abogado en ejercicio O.P.L.C., el Juez recusado DETMAN MIRABAL, y de los testigos: O.P.S., M.J.M.H., K.L., L.C.G. y C.A.O.M., tal como consta en el acta levantada por esta Sala, la cual riela a los folios 38 al 46 de la incidencia.

Por lo que encontrándose esta Alzada en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a resolver realizando las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado en ejercicio O.P.L.C., en su carácter de defensor del ciudadano NAHYN PRIMERA REYEZ, en su escrito de recusación expuso lo siguiente:

…En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, el ciudadano N.J. (sic) C.C.…en condición de Acusado (sic) en la Causa (sic) que se sigue por ante el Juzgado Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Tribunal éste (sic), en el cual usted ejercía sus funciones como Juez, específicamente en la causa No. 4C-20.066-11, solicitó nuestro patrocinado (sic) para representarlo, sostener y defender sus derechos e intereses en la referida Causa (sic), ante lo cual le fue indicado que, antes de aceptar tal patrocinio necesitábamos imponernos de las Actas (sic), y para ello, se requería solicitar copias simples de las mismas; y como quiera que nos presento (sic) una Boleta de Notificación (sic) del indicado Juzgado de Control, en la que se hacer saber que, debía comparecer a este Despacho el día Martes 04 de Octubre de 2011, a las once de la mañana (11:00 am (sic)), a designar defensor que lo asista en los posteriores actos que fijare ese Tribunal, so pena de librarle Orden de Aprehensión (sic), decidimos asistirlo a esa comparecencia a través del colega abogado e hijo O.P. (sic) SALAS,…para que se tuviera como puesto a derecho y no sustraído de la Justicia (sic), y en el mismo acto solicitar copias simples de las Actas (sic) que conforman dicha Causa (sic). En principio la secretaria del Despacho se mostró reacia a dejar constancia de la presentación, porque la Notificación (sic) era para designar defensor, pero al tiempo acepto (sic) dejar constancia de su presentación a los fines de no dar lugar a la Orden de Aprehensión (sic). Constatada como lo fue, la presentación en Actas (sic), el abogado O.P. (sic) SALAS, solicita la admisión a presencia (sic) del Juez, para hacerle saber que el ciudadano N.J. (sic) C.C., con su asistencia solicitará copias simples de las Actas (sic) para estudiarlas y determinar si aceptamos su patrocinio, para lo cual la Secretaria (sic) del Despacho lo anuncia ante Usted ciudadano Juez Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, y estando PEREZ (sic) SALAS, en el umbral de la puerta del Despacho oye que usted dice “PERO ESTE NO ES AMIGO MIO Y NO LO CONOZCO”, y no obstante, sale hacia la puerta, PEREZ (sic) SALAS, al verle le extiende la mano diciéndole “MUCHO GUSTO DOCTOR MI NOMBRE ES O.P. (sic) SALAS”, e incontinenti Usted ciudadano Juez, a regañadientas (sic) y en forma por demás reprendiente, irrespetuosa y descortés le expresó: “¿QUIÉN ERES TU? TU NO ERES AMIGO MIO, TU ERES TODO EL MUNDO Y YO NO LE DOY LA MANO A TODO EL MUNDO”. Ante silvestre actitud, PEREZ (sic) SALAS solo respondió: “DOCTOR YO SOY ABOGADO IGUAL QUE USTED Y MEREZCO EL MISMO RESPETO QUE USTED SE MERECE Y HE VENIDO ES (sic) A SOLICITARLE ME ATIENDA SI ME PUEDE ATENDER”, a lo que Usted ciudadano Juez contestó:”PUES USTED NO ES AMIGO MIO Y NO LO VOY ATENDER”, tiró la puerta del despacho y se encerró.

No obstante, al tener conocimiento de los hechos, y por cuanto no se había podido solicitar las copias simples de la Causa (sic) signada con el No: 4C-20.066-11, a los fines indicados, me presento ante la Secretaria (sic) del Despacho y solicito respetuosamente audiencia ante Usted, cortésmente la ciudadana Secretaria (sic) me atiende y me anuncia, y cual no seria (sic) mi sorpresa, cuando para mi asombro me toca vivir la misma tragicomedia de PEREZ (sic) SALAS. En efecto, al anunciarme la Secretaria (sic), Usted expreso (sic): “PERO ESE NO ES AMIGO MIO, YO NO LO CONOZCO”, ante lo cual, me asomo al umbral de la puerta del Despacho y solo alcancé a decirle: “DOCTOR”, cuando en actitud increpante y altitonante voz me expresó: “YO A USTED NO LO CONOZCO, USTED NO ES AMIGO MIO”, le pedí que si me podía atender y contesto (sic) que no me iba a atender, caminó hacia la puerta y en mi propia cara de un tiron (sic) la cerro (sic), por lo que hube de decir “LO VOY A DENUNCIAR”, y me retiré del Despacho.

Todo esto, fue presenciado por la Secretaria (sic) del Tribunal, abogados y demás personas que se encontraban en la sala de espera del Despacho, así como por el Abogado O.P. (sic) SALAS, y el propio encausado en el expediente No. 4C-20.066-11, N.J. (sic) C.C..

Posteriormente, al salir de la Sede Judicial (sic), y dirigirme al estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Chinita, coincido (de mi parte fortuitamente), con Usted, y con el animo (sic) de aclararle que lo que quería plantearle es un asunto de mero trámite y sustanciación, que en nada toca el fondo de la causa, de nuevo lo que recibo es un lenguaje altitonante, que dio lugar a un intercambio de palabras en las que le exigí respeto a mi persona y le auguré su futuro, si ese es su comportamiento habitual con los abogados y los usuarios de la Administración de Justicia (sic)…

…En efecto su conducta:

a) Torpedeó al ciudadano N.J. (sic) C.C., el acceso al Órgano Administrador de Justicia, para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses.

b) Fue descortés, desconsiderada e irrespetuosa para con los abogados O.P. (sic) SALAS y O.P. (sic) LA CRUZ, y el justiciable N.J. (sic) C.C..

c) Fue discriminatoria para con los abogados O.P. (sic) SALAS y O.P. (sic) LA CRUZ, pues para negar el acceso a él como Juez, se fundamento (sic) en que no nos conoce, ni somos sus amigos, como si la justicia solo se impartiera a los conocidos y amigos.

Tal conducta en consecuencia violenta, infringe y quebranta los artículos 4.5, 8 y 58 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y las normas éticas contenidas en los artículos 5, 6, 12 y 19 todos del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, haciéndose en consecuencia acreedor de las sanciones previstas en los artículo 31.2 y 33.5 ambos (sic) ejusdem…

…Por los argumentos de hecho y de Derecho (sic) anteriormente expuestos, solicito se tramite la presente Recusación y tramitada como lo sea ante el órgano competente, sea declarada Con Lugar conforme a la Ley (sic), por existir fundados motivos que afectan la imparcialidad del ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de conformidad con lo establecido con el artículo 86, ordinal 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta que tal conducta en consecuencia (sic) violenta, infringe y quebranta los artículos 4.5, 8 y 58 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y las normas éticas contenidas en los artículos 5, 6, 12 y 19 todos del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, haciéndose en consecuencia acreedor de las sanciones prevista en los artículos 31.1 y 33.5 ambos (sic) ejusdem…

.(Las negrillas son de la Sala).

El recusante, promovió las siguientes pruebas: 1.- Testimoniales de los ciudadanos Abogados O.P.S., M.M.H. y W.P.R., asistiendo a la audiencia, solo el primero y segundo de los mencionados, y 2.- Copia simple del escrito consignado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2011.

II

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

El Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en el informe suscrito con motivo de la recusación interpuesta, dejó establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

…Lo Explanado por el Ciudadano (sic) O.P.l.C., titular de la Cedula (sic) de identidad N° V-3.277.700, coincide en algunos aspectos con lo que en verdad ocurrió, siendo medias verdades lo narrado en relación a mi negativa de no estrechar la mano de su hijo y colega O.P.S., (sic) El ciudadano Pérez la Cruz es un testigo de oídas o referencial, este ciudadano jamás estuvo en el Sitio (sic) en el momento en ocurrió mi negativa de estrechar la mano de su hijo, y lo ocurrido fue: que (sic) saliendo mi persona del despacho para dirigirme a buscar un vaso de agua hacia el sitio en donde trabajan los asistentes en el Tribunal Cuarto de Control, se me atravesó en el camino un ciudadano (que posteriormente supe que era abogado e hijo de un exjuez del circuito judicial penal del estado Zulia) e hizo el ademán de darme la mano, lo cual me sorprendió y le expresé que quien era, y me dijo que él (sic) era O.P.S., y le pregunte que deseaba, y me dijo que si yo no le iba a dar la mano, a lo cual manifesté que no, que yo no sabia quien era y para que darle la mano si con conversar bastaba.(sic) (esto ocurre en el pasillo entre la Oficina del despacho y de la puerta que da acceso al sitio de trabajo de los asistentes, y los diversos ciudadanos que se encontraban para ese instante en el sitio compartido por el Tribunal Cuarto de Control y el Tribunal Primero de Control, siendo acción de cada ser humano estrechar o no la mano de quien se la ofrece, dependiendo de los grados de confianza y de agrado que pueda existir entre los seres humanos, soy partidario que la mano se estrecha cuando hay reciprocidad, y me parece sumamente extraño y fuera de lugar que alguien sin que uno lo conozca previamente y sin que nadie sea intermedio en la presentación, salir a estrechar la mano de alguien como en señal de amistad o de camaradería), el referido Ciudadano (sic) No (sic) me Expresó (sic) más nada, entré al lugar que ocupan los asistentes a buscar el agua y regrese al despacho del Juez.

Siendo aproximadamente 30 minutos después de lo sucedido, mientras redactaba una sentencia por admisión de hechos, alguien abrió la puerta abruptamente y me grito que yo había ofendido a su hijo al no darle la mano, y lo iba a pagar, desconociendo mi persona quien era y que en verdad deseaba (nunca lo asocie con el ciudadano que ofrecía la mano), y le manifesté que si tenia una causa en el Tribunal debía venir con un fiscal, ya que no hablaría nada sin la presencia de todas las partes y acto seguido llame a los alguaciles, no encontrándose ningún alguacil en el recinto, diciéndole que abandonara el despacho, y cerré la puerta, y seguí en mis labores de trabajo.

El Ciudadano O.P.l.C., comenzó a gritar que yo era el único que no atendía a los abogados, que los demás jueces si lo hacían, aunado a los distintos improperios y maledicencias, y previa petición de permiso a los presentes (tengo de testigos a los ciudadanos K.L., titular de la cedula de identidad N° V-18.823.557, quien fungía para ese día como secretaria de! Tribunal Cuarto de Control de lo dicho por el ciudadano recusante. El ciudadano L.C.G., titular de la cedula de identidad N° V- 20.987.943, quien era asistente del tribunal cuarto de Control Para el Momento en que ocurrió el hecho), siendo distinto el enfoque que da el prenombrado ciudadano, en el cual el es quien grita y dice improperios y maledicencias.

Siendo aproximadamente las 12 y media (12:30) de la tarde cuando me dirigía al Centro Comercial Ciudad Chinita para almorzar en Compañía de los Ciudadanos (sic) Ninoska Araque (quien se encuentra actualmente de permiso pre-natal, pero vendría en caso de esclarecer y buscar la verdad de los hechos) y del Ciudadano Asistente C.O., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-12.398.864, quienes fueron testigos cuando el ciudadano O.P. !a Cruz, seguido por su hijo O.P.S., me comenzaron a seguir, mientras que el primero de los nombrados gritaba que yo no merecía ser juez, que el era un juez jubilado, y que me daba un mes para que sacarme del cargo, que yo tenia que respetarlo y se iba a encargar de que así fuera, que me vería dando lastima. Contestándole mi persona que me sentía acosado (esto ocurrió desde las puertas del Palacio de Justicia hasta el estacionamiento de Ciudad Chinita).

También los recusantes (sic) promueven como Testigos (sic) a Dos (sic) Ciudadanos (sic) identificados como: M.M.H., titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 14.657.112y W.P.R., titular de la cedula (sic) de identidad N° 9.723.126, quienes presuntamente estuvieron ese día en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Siendo que al ser Solicitado (sic) el reporte de Entrada (sic) y salida a la Coordinación de Seguridad del Palacio de justicia, el cual es Firmado (sic) por el Licenciado Dagoberto Ortega Ríos (Supervisor General de Seguridad de la Región N°l ), se evidencia la Presencia (sic) del ciudadano W.P.R., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-9.723.126, quien permaneció en el recinto del tribunal por espacio de Treinta Minutos (sic) (30) y Cincuenta y Cinco Segundos (sic) (55), siendo su hora de entrada desde las Once y Cuarenta y Cinco (sic) (11:45:56) hasta la su hora de salida que fue a las doce horas y hicieseis (sic) Minutos con Cincuenta y Un Segundos (sic) (12:16:51). y con respecto al Ciudadano M.M.H., titular de la Cedula (sic) de identidad N°V- 14,657.112 NO SE (sic) encontró Registro Alguno (sic) ( Anexo B).

Los Ciudadanos (sic) Recusantes alegan que Incurrí (sic) en Io contemplado en los artículos 4.5, 8 y 58 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, y las normas éticas contenidas en los artículos 5, 6, 12 y 19 del Código de Ética de! Juez Venezolano y Jueza Venezolana, haciéndome según ellos acreedor de las sanciones previstas en los artículos 31.2 y 33.5 ambos (sic) ejusdem.

Los Ciudadanos Abogados No (sic) toman en cuenta que Desde (sic) Principios (sic) de marzo del 2012 me encuentro al frente del Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, y lo planteado por el articulo 91 del Código Orgánico Procesal penal que e.I. siguiente :"...las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa" siendo discutible si ellos son o fueron partes en la causa que expresan en su escrito de reacusación, y como se expresó anteriormente deje de conocer las causas de! Tribunal Cuarto de Control desde principio del año en curso.

Esta Acción (sic) desplegada por los Ciudadanos (sic) Abogados Recusantes, tienen la Creencia (sic) de Separar (sic) a este servidor del conocimiento de la causa que cursa en el Tribunal Tercero de Control del circuito judicial Penal del Estado Zulia, por motivos que no están enmarcados en la Realidad (sic) ni en la verdad Jurídica (sic), motivos por los cuales considero que no le asiste la razón a los Ciudadanos (sic) Recusantes. Por todos los argumentos y fundamento de Derecho solicito a la Distinguida (sic) Corte de Apelación que haya de conocer que Decida Ajustada a Derecho (sic) a la justicia, también sancione a los Ciudadanos (sic) Recusantes por Actuar con Temeridad (sic) con Veinte Unidades Tributarias como lo Contempla (sic) el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal…

El Juez recusado promovió como pruebas, las testimoniales de los ciudadanos K.L., L.C.G., C.O. y NINOSKA ARAQUE, asistiendo a la audiencia solo los tres primeros de los mencionados.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis el escrito de recusación presentado por el profesional del Derecho O.P.L.C., este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido, que el recusante lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; esgrimiendo que la imparcialidad del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra afectada, situación que se traduce en que la rectitud en el ejercicio de su función judicial, pudiera verse comprometida, en razón de la situación vivida por el recusante y su hijo y colega O.P.S., con el mencionado Juez, en fecha 04 de octubre de 2011; en tal sentido y en aras de clarificar esta incidencia, las integrantes de esta Alzada estiman pertinente realizar las siguientes observaciones:

Esta Sala ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que en atención a tal criterio, quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de tal función se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión del doctrinario E.C., esta cualidad presupone lo siguiente :

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales

.(Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regido por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste, y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional

El autor A.B., en su obra: “”Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano” Tomo I, pag 121, dejó sentado con respecto a la incidencia de recusación lo siguiente:

Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación

.(Las negrillas son de esta Alzada).

También resulta propicio traer a colación la opinión del autor C.M.B., en su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, pág 120, quien indicó con respecto a la competencia subjetiva del Juez:

…Además de los límites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos, todos fundamentales del debido proceso…

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrada Francisco Carrasquero, dejó establecido el siguiente criterio:

…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…

.(Las negrillas son d la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 1673, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

La figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causa que tienen que tener, necesariamente, un fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico

.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez plasmados los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, proceden a ajustarlos al caso bajo análisis, y en tal sentido pasan a verificar si los fundamentos que alega el recusante, vulneran la imparcialidad que debe presentar el Juez recusado en su actuación en la administración de justicia, constatando luego de examinado el escrito recusatorio, el informe del Juez, así como los argumentos expuestos en la audiencia llevada a cabo por ante esta Alzada, el día 19 de Julio de 2012, las exposiciones de los testigos evacuados, así como la comunicación de fecha 14 de octubre de 2011, remitida por el recusante a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, soporte que fue promovido por el recusante, que el profesional del Derecho O.P.L.C.. alegó como motivo para fundar para la incidencia de recusación, que se encontraba comprometida la imparcialidad e idoneidad del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 3C-S-1139-11, seguido al ciudadano NAHYN PRIMERA REYEZ, en virtud del incidente que se suscitó con el día 04 de octubre de 2011, en el asunto N° 4C-20-066-11, con su hijo y colega O.P.S., y su persona, con quien para el momento presidía el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMEDI, quien en opinión del recusante asumió un comportamiento descortés, desconsiderado e irrespetuoso con los mencionados Abogados en ejercicio, fundamentándose en el hecho que los mismos no son sus amigos.

A los fines de resolver la presente incidencia, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no solo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud, por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por la ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Así se tiene que, el hecho que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, no estrechara la mano del Abogado O.P.S., al considerar que tal gesto sólo es propicio con personas que considera sus amigos, ya que a su juicio, es una muestra de camaradería, tal situación no constituye una causal que en el ámbito jurídico, pueda considerarse como un factor que atente contra la idoneidad o imparcialidad del Juez.

Adicionalmente, el comportamiento que el Juez DETMAN MIRABAL ARISMENDI, mantuvo con los Abogados O.P.S. y O.P.L.C., si bien no está enmarcado en los patrones de conducta no solo de la idiosincrasia zuliana, sino de las reglas de comportamiento social, esto es, no estrechar la mano de quien la extiende en señal de saludo o manifestar que no les conoce, ni son sus amigos, y que los referidos Abogados son todo el mundo, no merma su capacidad subjetiva para conocer, sustanciar y decidir el asunto donde los mismos se desempeñan como defensa, y ello se corrobora de la exposición del recusado en la audiencia oral cuando manifestó: “yo tengo acá dos años mal puedo decir que tengo amigos o enemigos”, y justamente eso es lo que se busca en un juez imparcialidad, encontrándose en la obligación de tratar a las partes como a todo el mundo, es decir, que no existan lazos de amistad, ni sentimientos adversos que vulneren su capacidad subjetiva en los asuntos sometidos a su conocimiento, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto.

Consideran quienes aquí deciden que el lenguaje utilizado por el Juez DETMAN MIRABAL ARISMENDI, no debe ser interpretado como descortés o irrespetuoso, pues el mismo es producto de sus costumbres, de su formación educativa y cultural, además, no es oriundo del estado Zulia.

Destacan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Juez se limitó a no recibir a los profesionales del Derecho en su Despacho, por cuanto no tenía nada que aclarar en relación a la situación que se había presentado con ellos, esto es, a la instrucción girada en su Tribunal en cuanto a que no debe prestarse el expediente a los Abogados que no se encontraban nombrados como defensores en el mismo, ya que en relación a las solicitudes de copias simples, esto es un trámite que debe realizarse mediante diligencia escrita ante la secretaria del despacho, asunto que no requiere conversación o audiencia con el Juez, para el caso de encontrarse los Abogados de marras acompañados por el imputado.

Por otro lado, tal como lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2002: “Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”, en el caso bajo estudio se interpuso la incidencia de recusación por unos hechos acaecidos en el asunto N°4C-20.066-11, que se ventilaba en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el año 2011, no quedando demostrado cual es el nexo de ese evento con el objeto principal donde se ventila la presente recusación, es decir, en la causa N°3C-S-11339-11. (Las negrillas son esta Alzada)

La misma Sala en decisión de fecha 26 de junio de 2002, estableció con respecto al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. (Las negrillas son de esta Alzada).

Estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que el Juez DETMAN MIRABAL ARISMEDI, no debe ser apartado del conocimiento de la causa N° 3C-S-1139-11, por cuanto su imparcialidad no se encuentra comprometida, ni existen dudas con respecto a su idoneidad, ya que no estamos ante una situación que objetivamente configure un motivo que encuadre en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos narrados no se encuentran vinculados al asunto donde se planteó la incidencia de recusación.

Evidencian las integrantes de esta Alzada, lo que pareciera existir es un temor infundado por parte del recusante, en relación a la existencia de parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por manifestar que solo estrecha la mano a sus amigos, que por tal razón su imparcialidad se encuentra cuestionada, pero lo cierto es que no existe ningún elemento en el presente asunto que acredite de manera cierta y concreta la situación a la que hacer referencia el Abogado en ejercicio O.P.L.C., así como tampoco existe ningún elemento que sea capaz de menoscabar el buen crédito del cual es merecedor el Juez de Instancia, no existiendo a criterio de quienes aquí deciden, en las actuaciones acompañadas, y los testigos evacuados, prueba alguna que comprometa la imparcialidad e idoneidad del Juez recusado.

Finalmente, en virtud de lo anteriormente explicado, no constatan quienes aquí deciden, la violación de los artículos 4.5, 8 y 58 del Código de Ética Profesional Venezolano, así como tampoco de los artículos 5, 6, 12 y 19 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezuela, denunciados por el recusante.

En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la recusación presentada por el Abogado en ejercicio O.P.L.C., en contra del Abogado DETMAN MIRABAL ARISMEDI, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° 3C-S-1139-11, seguida al ciudadano NAHYN PRIMERA REYES.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del Derecho O.P.L.C., en contra del Abogado DETMAN MIRABAL ARISMEDI, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° 3C-S-1139-11, seguida al ciudadano NAHYN PRIMERA REYES. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 172-12 del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VJ01-X-2012-000008. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. KEILY SCANDELA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR