Decisión nº OJ01-X-2010-000013 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecusacion

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005528

ASUNTO : OJ01-X-2010-000013

Ponente: J.A.G.V.

JUEZ RECUSADO: M.G.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

RECUSANTE: J.R.D.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.108, y con domicilio procesal: Esquina de Santa teresa a C.V., Edificio Metrobera, piso 2, oficina 26. Teléfonos: 0414-273-37-98 / 0212-542-23-86.

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de septiembre de 2010, se recibe la presente Incidencia constante de dieciocho (18) folios útiles procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, rubricado con el N° OJ01-X-2010-000013.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones.

En fin esta Alzada Colegiada, una vez sondeadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0J01-X-2010-000013, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I

Ascendió la presente incidencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Recusación interpuesta en fecha tres (03) de septiembre de 2010, por el Profesional del Derecho J.R.D.O., en el asunto seguido al E.C.B.G., a quien se le sigue asunto por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, signado con el N° OP01-P-2010-005528 en contra del Juez M.G.C., con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Recusado, presenta en fecha siete (07) de septiembre de 2010, escrito de descargo a la recusación, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal.

Las actuaciones del recusante y del recusado fueron interpuestas de la siguiente manera:

PARTE RECUSANTE:

El escrito de recusación presentado por el Abogado JOSÉ R.DÍAZ O contra el Juez M.G.C., que entre otras cosas, se lee lo que a continuación sigue:

…Con fundamento en el contenido de las actuaciones procesales que rielan en la causa signada bajo el No OP01-P-2006-004252 nomenclatura del Juzgado Tercero en Funciones de Control; en relación con la causa No. OP01-P-2010-005528 del mismo tribunal, A (Sic) criterio de esta representación (Sic) el ciudadano Juez Tercero de Control (Sic) ciudadano: M.G.C., en su actuar cometió faltas graves que vulneraron los derechos de mi representado; así como, también se vulnero la correcta aplicación del derecho, al violentar con su decisión el debido proceso y hacer nugatorio el derecho a la defensa, situación esta que afecta su parcialidad en el presente proceso, por lo cual de seguida paso a recusarlo formalmente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 83 ordinal 8° (Sic), del Código Orgánico Procesal Penal. RECUSO DE MANERA FORMAL al ciudadano Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta Dr. M.G.C., por encontrarse incurso en faltas graves que comprometen su imparcialidad. Así como, Violación a la Tutela JudicialmEfectiva, El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, El Derecho a ser oído y a tener una oportuna repuesta (Sic) contenido en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las violaciones constitucionales y procesales cometidas por el Ministerio Publico (Sic), fueron avaladas de manera grosera y contra legem por el Juez de merito recusado, quien determino a través de su decisión acciones contradictorias y cesurables desde el punto de vista constitucional y procesal en la que se verificas (Sic) las siguientes:

1.) No hubo pronunciamiento en cuanto al falso supuesto denunciado por la defensa en contra del ministerio público, (Sic)…

2.) El juez recusado conocía sin lugar a dudas el hecho antes señalado por cuanto conoce de la causa 004252…donde se puede verificar de manera sencilla todas las irregularidadesa señaladas en la audiencia…

3.) La decisión del Juez de Merito se fundó en todos los elementos contenidos en la causa 004252, a pesar de no declarar la acumulación de los autos, sin que el Ministerio Publico (Sic) presentara ningún elemento de convicción para avalar la solicitud de medida privativa de libertad…

En razón de los fundamentos de hecho y (Sic) derecho es que recuso de manera formal al Abogado M.G.C., Juez Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por estar incurso en la causal contenida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse seriamente comprometida su imparcialidad en el presente caso y por Violación de las Derechos Constitucionales y procesales de mí representado contenidos en los artículos 26, 49 y 51 todos de la República Bolivariana de Venezuela (Sic),…

Promuevo como elementos para avalr la recusación las causas números: No. OP01-P-2006-004252 y la cusa No. OP01-P-2010-005528, nomenclaturas de ese Juzgado en la cuales (Sic) se pueden apreciar las denuncias expuestas…

…Omissis… (Resaltado y subrayado de la Corte).

ESCRITO DE DESCARGO DE LA PARTE RECUSADA:

El Juez recusado M.G.C., en fecha 07 de septiembre de 2010, informó sobre la recusación intentada por el Abogado J.R.D.O., y entre otras cosas manifestó:

…Visto el escrito interpuesto en fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), por el Abogado J.D., inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 54.108, en su carácter de Representante Legal del ciudadano E.C.B.G., titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.447.931, a quien se le sigue proceso penal según el Asunto Nro. OP01-P-2010-005528, por la presunta comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 y artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LEGITIMACIÓN DE CAPITAL, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción, contentivo de solicitud de recusación en contra del Juez de este Despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal penal, pasa de seguidas a extender mi informe de la siguiente manera:

En fecha Doce (12) de Agosto de 2010 se recibe ante este Tribunal en sobre cerrado solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano E.C.B.G. y de otros, todos plenamente identificados en la respectiva Orden, siendo materializada la misma y lográndose la aprehensión del ciudadano y puesto a la orden de este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Agosto de este mismo año y siendo que para esa fecha fue fijada la Audiencia especial de Presentación para el día Diecisiete (17) de Agosto por cuanto no pudieron comparecer a la misma los Fiscales Nacionales por encontrase en la Ciudad de Caracas y visto que nos encontramos en un Estado con ciertas limitaciones geográficas y que aunado a esto es Temporada Alta a nivel del turismo nacional fue imposible la comparecencia para el día ya antes mencionado tal como consta en el auto de Fijación de Audiencia de fecha Dieciséis (16) de Agosto.

En fecha 17 de Agosto de 2010, se realizó la respectiva Audiencia Especial de Presentación en la causa signada bajo el Numero OP01-P-2010-005528 ratificándose la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.C.B.G., ya plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 y artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LEGITIMACIÓN DE CAPITAL, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción, ordenándose la incautación Preventiva de todos y cada uno de los bienes, claramente identificados en la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalia Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular con sede en San Antonio estado Nueva Esparta.

Ahora bien, en dicha Audiencia Especial los representantes de la Defensa Técnica Penal solicitaron la Acumulación de la Causa OP01-P-2006-004252 y OP01-P-2010-005528 por considerar que ambas guardan estrecha relación entre si, siendo negada tal solicitud en la misma audiencia especial por considerar quien aquí decide, que ambos expedientes se encuentran etapas procesales distintas, es decir la causa OP01-P-2006-004252 esta a la espera de la realización de la Audiencia Preliminar, la cual se encuentra fijada para el día Tres (03) de Diciembre de 2010, aunado al hecho de que en dicha causa el ciudadano Imputado E.C.B.G. posee la cualidad de Víctima y en la OP01.P-2010-005528 posee la cualidad de Imputado.

Como colofón de lo anterior la Defensa Técnica Penal esgrime en su escrito de Reacusación que además de estar comprometida la imparcialidad del Juez también fueron violados los Derechos Constitucionales y Procesales de su representado, el Defensor Privado pretende hacer ver que el Tribunal, en este caso mi persona como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal violó los derechos constitucionales y procesales de los cuales goza su representado, en principio por no ordenar la acumulación de las causas OP01-P-2006-004252 y OP01-P-2010-005528, y como ya se dijo anteriormente ambas causas se encuentran en etapas distintas, la primera desellas a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar puesto que ya fue presentado el respectivo Acto Conclusivo y la segunda de ellas se encuentra en etapa de investigación, aunado al hecho de que en una el referido imputado tiene cualidad de víctima y la segunda de ellas de imputado, el ciudadano Defensor hace varios señalamientos en su escrito de Recusación y casi todos ellos tienen relación con la causa signada bajo el Nro. OP01-P-2006-004252, la cual si bien es cierto originó varias investigaciones, teniéndose como resultado de esas investigaciones la solicitud de Orden De Aprehensión, explanando unos hechos que a criterio de este Juzgador son infundados, puesto que de las revisiones de ambas causas se denota que en ningún momento su representado se encontró desasistido o en estado de indefensión, más sin embargo siendo el caso que nos ocupa directamente es con respecto a la causa signada bajo el Nro. OP01-P-2010-005528, donde se evidencia que para el imputado en ningún momento fueron violentados sus derechos constitucionales ni procesales, siendo escuchado en su oportunidad y permitiéndole el acceso a las actuaciones a sus respectivos representantes legales, aunado al hecho que en la Audiencia Especial de Presentación se le impuso de todos y cada uno de los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a solicitar la Orden de Aprehensión.

De igual manera considera este Juzgador que los argumentos utilizados por el Defensor Privado son de orden estrictamente Jurisdiccional que no encuadran dentro de las causales establecidas para la Recusación y que en todo caso tiene sus recursos correspondientes cuando consideren que quien aquí decide no esta de acuerdo con el fallo, situación esta que está plenamente demostrada por cuanto se observa en la causa signada bajo el Nro. OP01-P-2010-005528 presentaron Recurso de Apelación el cual se encuentra en Trámites ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Finalmente este Juzgador considera que la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado J.D., inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 54.108, en mi contra, es infundada y además temeraria, por cuanto en ningún momento se ha visto ni se vera afectada mi imparcialidad en el presente Asunto Penal, aunado a que el abogado miente, al señalar que tuve una parcialidad en relación a la decisión en la cual se declaro sin lugar la solicitud de la acumulación de las causas y menos aún que este Juzgador como garante de que se cumplan todas y cada una de las Garantías Constitucionales y los derechos que asisten a los ajusticiables, haya permitido la violación de tales derechos consagrados en nuestra Constitución. Tal como se mencionó anteriormente el Defensor Privado quiere hacer ver que este Juzgador permitió o violo las garantías Constitucionales de su representado así como los derechos procesales que lo asisten, considerando de igual forma que miente el defensor privado puesto que en principio es imposible la acumulación de ambas causas puesto que tal y como ya se dijo ambas se encuentran en etapas distintas, quiere dejar bien claro que se hace mención a la causa signada bajo el Nro. OP01-P-2006-004252 puesto que de allí deviene la presente recusación, insistiendo quien aquí decide que mal podría haberse declarado con lugar la solicitud del Representante Legal en el sentido de Acumular ambas causas, en virtud de lo antes expuesto de denota que efectivamente el escrito de Recusación lo esgrimió el Defensor Privado en una causa que no guarda relación con el asunto OP01-P-2010-005528.

Finalmente como puede observarse y como ya se indicó, son temerarios e infundados todos los argumentos de la recusación interpuesta en contra de este Juzgador y donde se puede denotar que el Defensor Privado ciudadano Abogado J.D. ha presentado en el proceso penal tácticas dilatorias a los fines de retrasar el presente P.P. y argumentado falsamente su escrito de recusación, siendo lo procedente una vez tal como lo solicito se declare sin lugar la presente recusación, se oficie al Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y a su vez al Tribunal Disciplinario a los fines que se tomen las sanciones y correctivos a que hubiere lugar y con ello evitar que tácticas dilatorias y temerarias como la presente recusación, que va en detrimento del valioso tiempo de la sana administración de justicia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se decide la incidencia, se acuerda remitir el presente asunto a otro Tribunal de igual categoría, en consecuencia, se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y se acuerda remitir al cuaderno de incidencias ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines establecidos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito nuevamente que sea declarada en la definitiva sin lugar por infundada y temeraria....

Omissis.. (Resaltado y Cursiva de la Corte).

CAPÍTULO II

Ahora bien, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra el Juez M.G.C. del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuaciones que comprenden, los argumentos del Recusante y del informe explanado por el Juez Recusado, observa esta Sala que la parte recusadora no demostró los hechos alegados en su escrito de recusación, sino que se limita a establecer en su escrito lo que a continuación sigue:

…Promuevo como elementos para avalr la recusación las causas números: No. OP01-P-2006-004252 y la cusa No. OP01-P-2010-005528, nomenclaturas de ese Juzgado en la cuales (Sic) se pueden apreciar las denuncias expuestas…

…Omissis… (Subrayado de la Corte)

Es fundamental saber, que el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser Recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer.

La capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. Se observa, que el Abogado JOSÉ R.DÍAZ O, recusa al Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 86 numeral 8 del Código Adjetivo Penal.

Por otra parte esta Alzada considera, que el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto y el recusado, presenta su descargo o informe, tal como se observa en la presente incidencia

El P.P. en Venezuela está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto procuran una sana administración de justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana.

En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los Jueces y autoridad del Juez, quedaron asegurados, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.

En este orden de ideas, el Recusante no puede interponer una recusación alegando el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar los motivos o razones que argumenta en su escrito.

De lo anterior, infiere este Organo Superior Penal Colegiado, con fecha 03 de septiembre del año en curso, el abogado recusante mediante escrito presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recusación contra el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, subvirtiendo la forma o manera de intentar incidencia de recusación, debido a que, una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer y consignar juntamente con dicho escrito los medios probatorios, para respaldar su solicitud incidental. Ahora bien, le es dable a la parte recusada, lo que se desprende del artículo 93 del texto legal, al establecer: “…Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

Pues bien, el Juez recusado, mediante escrito de descargo, se apega a lo establecido en la norma del artículo 93 del texto legal.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, hace las siguientes consideraciones:

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Esta Corte de Apelaciones, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar los descargos, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto. El recusante no ofreció ningún medio probatorio junto con su escrito recusatorio, tal como se evidencia de las actas de este Cuaderno Incidental. (Resaltado de la Corte)

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según el Sistema Doctrinal, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:

  1. Al Recusante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

  2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

  3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia N° 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., a saber:

...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…

(Sic). Omissis… (Subrayado de la Corte).

De la máxima anterior, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra el Juez recusado, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión de la parte recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.

Nuestra Carta Fundamental, establece que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Art. 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso. (Subrayado de la Corte).-

Es fundamental señalar extractos de Sentencia emanada de La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M. LAMUÑO, N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, a saber:

….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que: “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)”

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral..”

En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales..”

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”

Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara….”

Luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado JOSÉ R.DÍAZ O en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que ofreció los correspondientes medios probatorios pero no fueron consignados juntamente con el escrito de recusación, para respaldar su solicitud incidental dentro del lapso consagrado en ordenamiento adjetivo penal. En consecuencia, SE DESESTIMA POR INADMISIBILIDAD la Recusación interpuesta por el Abogado JOSÉ R.DÍAZ O en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se le exhorta al Abogado JOSÉ R.DÍAZ O, que al intentar recusación contra Jueces profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados juntamente con dicho escrito, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DESESTIMA POR INADMISIBILIDAD la Recusación interpuesta por el Abogado JOSÉ R.DÍAZ O en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE EXHORTA al Abogado JOSÉ R.DÍAZ O, que al intentar recusación contra jueces profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados juntamente con dicho escrito, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, diarícese, déjese copia de la misma.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Integrante Presidente de Sala

YOLANDA CARDONA MARÍN

Jueza Integrante de Sala

J.A.G.V.

Juez Integrante de Sala (Ponente)

SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OJ01-X-2010-000013.

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