Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.P.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADO

Abogado C.H.C.L., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

RECUSANTE

Abogada B.V.S.R., apoderada especial de las ciudadanas C.D.A.R., G.Y.D.C. y JENNITH K.N.P..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito consignado en fecha 19 de marzo de 2010, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la abogada B.V.S.R., apoderada especial de las ciudadanas C.D.A.R., G.Y.D.C. y JENNITH K.N.P., de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al abogado C.H.C.L., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fundamentando la recusación en lo siguiente:

(Omissis)

en segundo lugar, y efectuadas las anteriores precisiones dogmáticas sobre el instituto de la recusación debo señalar las razones y fundamentos por las cuales mis representadas, las víctimas, consideran que en el presente caso y por la conducta asumida por el recusado en el trato jurídico y personal hacia ellas en las oportunidades que han concurrido al acto de la audiencia preliminar o que han solicitado la tutela de sus derechos y la devolución de sus bienes incautados, el recusado ha demostrado una actitud prejuiciada, excluyente y parcializada hacia las víctimas del delito hasta el punto de hacer caso omiso de su presencia en las audiencias y de sus peticiones.

Las anteriores aseveraciones tienen su sustento en los siguientes hechos que fueron advertidos y presenciados por todas las partes:

Primer Hecho (sic): Las víctimas G.Y.D.C. y C.D.A.R., se presentaron el día 10 de Febrero (sic) de 2010 a las 10:00 a.m. Fecha (sic) y hora pautada para la realización del acto con la finalidad de ser oídas por el juez sobre la petición que por escrito habían introducido de desistimiento y renuncia de la acción penal sobre la presunta comisión del delito de Inducción (sic) a la Prostitución (sic) y al mismo tiempo, estar presentes en el acto de la audiencia preliminar. Como dicha audiencia fue diferida solicitamos hablar con el juez y se nos informó que el juez no iba a recibirnos ni tampoco fijaba fecha u hora para hacerlo posteriormente. Frustradas las víctimas se retiraron junto conmigo que para el momento asistía legalmente a las mismas;

Segundo Hecho (sic): El día 24 de febrero de 2010, día y hora pautadas nuevamente para la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) se hicieron presentes, junto conmigo, en la sede de los tribunales las víctimas G.Y.D.C. y C.D.A.R.. También se hizo presente la víctima Jennit K.N.P., quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Punto Fijo Estado (sic) Falcón y había viajado a esta ciudad de San Cristóbal con la finalidad de estar presente en la audiencia y al mismo tiempo solicitar la entrega de su celular Blackberry que le había sido incautado. Ella venía directamente del Terminal (sic) de pasajeros y al tratar de subir las escaleras que conducen al área penal le fue impedido el acceso a la misma por los alguaciles allí destacados. El motivo era que según ellos la vestimenta que portaba (falda) no era permitida para su ingreso. Yo le expliqué a los alguaciles que en mi criterio la falda era normal y recatada; en ningún momento vulgar y que en todo caso debía existir un aviso público en el cual se establecieran las normas de vestuario para asistir a los tribunales a fin de que fueran conocidas por los abogados y el público en general. De igual forma se les hizo saber que se estaba impidiendo a la víctima la participación en un acto al cual tenía derecho asistir. Su ingreso fue denegado y por tal razón me trasladé al despacho del juez y le notifiqué lo que estaba ocurriendo. Le dije en presencia de las otras partes allí presentes que el mismo se percatara de que la víctima se encontraba correctamente vestida y ordenara su ingreso a la audiencia. El juez recusado se negó a acceder esta petición por lo cual la víctima no pudo ingresar a la sede del tribunal. Al finalizar la Audiencia (sic) Preliminar (sic) no se realizó por otras razones y un escrito que la víctima tenía que consignar tuve que consignarlo yo.

Tercer Hecho (sic): El día 03 de Marzo (sic) de 2010 nueva fecha fijada para la realización de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) nos hicimos presente (sic) en la sede de los tribunales tanto las víctimas como mi persona. Como es de rigor nos inscribimos para dicha audiencia en el alguacilazgo. Cuando llamaron a la Audiencia (sic) nos fuimos todos y al querer ingresar al despacho del juez se nos dijo que no podíamos entrar porque el espacio era muy reducido y que esperáramos afuera, que nadie nos había mandado a llamar y esperáramos a que nos llamaran lo cual nunca ocurrió y tampoco se dio la Audiencia (sic). Luego salió la secretaria a la mesa de inscripción con los alguaciles y nos hizo firmar el acta de diferimiento y les dijo a las víctimas en mi presencia y la de otros abogados de las partes que para que habían venido, que no era necesario que ellas vinieran a la audiencia.

Cuarto Hecho (sic): Cuando han concurrido a las Audiencias (sic) las víctimas han observado y así me lo han hecho saber un trato excluyente, burlón y discriminatorio hacia ellas por parte de algunos funcionarios del alguacilazgo y del Juez titular del Tribunal Séptimo en Funciones de Control. Ello explicaría la actitud de no enviarles notificaciones para su presencia en la realización de la audiencia preliminar y en el caso de la víctima A.E.O.H., nunca le ha sido enviada citación tal como se lo dijo telefónicamente a la víctima G.Y.D.C.. Igualmente explicaría que a pesar de que el ciudadano Juez ha ordenado con celeridad la devolución de los bienes incautados a los imputados, algunos de valor apreciable, tal celeridad no se ha observado en el caso de las víctimas, a quienes hasta el momento se les tiene incautados sus exiguas pertenencias (celulares que ya han sido experticiados, extraída su información y los informes constan en los autos y el Juez hace caso omiso de las solicitudes de las víctimas, sin efectuar pronunciamiento alguno y con claro perjuicio hacia ellas. Tampoco se ha dignado en pronunciarse sobre la solicitud de enuncia y desistimiento de la acción penal efectuada por las víctimas mediante la consignación de los respectivos escritos. Todos estos hechos concatenados revelan una conducta excluyente, prejuiciosa, desigual y discriminatoria de parte del Juez recusado hacia las víctimas del delito percibiéndose como no asegurada la imparcialidad del funcionario para el conocimiento de la presente causa, por lo cual y en nuestro criterio debe separarse del conocimiento de la misma, lo cual solicitamos formalmente.

(Omissis)

Por informaciones de personas que conocen al ciudadano Juez en su vida privada y que le han llegado a las víctimas se tiene el convencimiento que el honorable Juez recusado profesa y forma parte de una iglesia cristiana fundamentalista como es los testigos de Jehová que por sus características sienten natural animadversión hacia aquellas personas cuya conducta moral o sexual difiere de lo común. Específicamente existe una conducta moral hacia aquellas personas que ejercen un tipo de profesión relacionada con el sexo y que se denominan así mismas “damas de compañía”. Ello deviene en un comportamiento de repulsión, rechazo y exclusión hacia tales personas. Personas que así mismo, independientemente de la forma de ganarse la vida, tiene una dignidad humana y son titulares de derechos y obligaciones en igualdad de condiciones ante la ley y ante los demás congéneres que debe ser reconocida y tutelada por el Estado venezolano a través de todos los órganos del Poder Público.

(Omissis)

En fecha 23 de marzo de 2010, el abogado C.H.C.L., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

(omissis)

No me encuentro incurso en la causal octava (8°) (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es porque jamás he emitido opinión en la causa 7C-9944-09, ni existen motivos graves que afecten mi imparcialidad en el conocimiento del asunto en comento. Mis actuaciones como Juez en el presente expediente se han caracterizado por ser objetivas, imparciales y expeditas en aseguramiento de una sana y cabal administración de justicia; es así que en relación al escrito presentado por las ciudadanas C.D.A.R., G.Y.D.C., en el cual solicitan el desistimiento y renuncia de la acción penal a favor de la imputada M.C.S.M., por la presunta comisión del delito de INDUCCION (sic) A (sic) LA (sic) PROSTITUCION (sic), este Juzgador a.e. los argumentos esgrimidos por las referidas víctimas, estimo que en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y por cuanto no es la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento a lo solicitado, acordó resolver lo pertinente en la celebración de la audiencia preliminar. En cuanto al segundo hecho denunciado este Juzgador desconoce las razones por las cuales no le fue permitido el ingreso a la sede de los Tribunales Penales, observando que la denunciante manifiesta que la ciudadana YENNITH K.N.P., para el momento de ingresar vestía de manera no acorde a las normas de ingreso a la sede de los Tribunales Penales y lo cual son circunstancias externas que no se relacionan con las competencias propias del Tribunal a mi cargo y que en nada puede afectar mi imparcialidad en el conocimiento de la causa.

En lo referente al tercer y cuarto hecho denunciado, este Juzgador siempre ha procurado dar respuesta oportuna a las solicitudes hechas en la presente causa, así como han estado presentes en los diferimientos de las audiencias, tal y como se evidencia en los autos de entrada y actas de diferimiento, razón por la cual no veo una conducta excluyente, prejuiciosa, desigual y discriminatoria hacia las víctimas por mi parte, quien siempre a (sic) mantenido la igualdad de las partes y la imparcialidad en el presente proceso penal.

De acuerdo al fundamento anterior explanado, considero que no me encuentro incurso en retardo judicial alguno y/o denegación de justicia, pues mis actuaciones han estado y estarán apegadas a derecho, en franco respeto al debido proceso, derecho a la defensa y principio de igualdad.

Es ilógico que la recusante pretenda señalar que las circunstancias observadas y analizadas por este Juzgador (sic) a los fines de resolver lo peticionado por las víctimas, pueda afectar mi imparcialidad en la presente causa. Toda esta argumentación carece de sentido pues jamás he propiciado conducta alguna que denote imparcialidad en el proceso, ni actos de desigualdad, tratos excluyentes y discriminatorios por una de las partes; por el contrario siempre se ha mantenido la igualdad de las partes en el proceso, actuando siempre apegado a derecho en la búsqueda de las verdad y la justicia.

(Omissis)

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro G.C., en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

SEGUNDO

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión de la abogada B.V.S.R., que afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, procede a recusarlo, lo constituye en primer lugar, el hecho que las víctimas G.Y.D.C. y C.D.A.R., se presentaron el día 10 de febrero de 2010, a las diez horas (10:00) de la mañana, para la realización del acto con la finalidad de ser oídas por el juez sobre la petición que por escrito habían introducido de desistimiento y renuncia de la acción penal y al mismo tiempo estar presentes en la audiencia preliminar, la cual fue diferida, solicitando hablar con el juez y fueron informadas que no las podía recibir.

En segundo lugar, que el día 24 de febrero de 2010, se presentaron a la sede de los tribunales las ciudadanas G.Y.D.C., C.D.A.R. y Jennith K.N.P., esta última procedente de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, a los fines de asistir a la audiencia preliminar y solicitar la entrega de su celular blackberry que le había sido incautado, siendo el caso, que le fue impedido por parte de los alguaciles, el acceso hasta las instalaciones del tribunal, en virtud de la vestimenta que portaba y que el juez tuvo conocimiento de tal hecho, negándose a intervenir para que la mencionada ciudadana pudiera ingresar.

En tercer lugar, que el día 03 de marzo de 2010, les fue impedido el ingreso al despacho del juez, a los fines de asistir a la audiencia preliminar, por cuanto el espacio era muy reducido y que la secretaria del tribunal les informó sobre el diferimiento de la audiencia y les señaló a las víctimas que no era necesaria su presencia en la audiencia.

En cuarto lugar, que sus representadas han recibido por parte del juez de la causa y de algunos alguaciles, un trato discriminatorio, al extremo de no recibir notificación alguna para la celebración de la audiencia preliminar y que el juez recusado no ha actuado con celeridad en el caso de sus representadas, quienes le han solicitado la entrega de sus pertenencias (celulares) y no han obtenido respuesta alguna, así como tampoco ha tenido pronunciamiento en razón con el desistimiento de la acción penal.

Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

Amparados en esta causal, es que la abogada B.V.S.R., formula la recusación.

En este orden, el juez recusado considera que sus actuaciones en el presente caso, se han caracterizado por ser objetivas, imparciales y expeditas en aseguramiento de una sana y cabal administración de justicia; que en relación al escrito presentado por las víctimas, en el cual solicitan el desistimiento de la acción penal, acordó resolver sobre lo peticionado en la celebración de la audiencia preliminar; que desconoce las razones por las cuales no le fue permitido el acceso a la sede de los tribunales, a la ciudadana Jennith K.N.P., siendo tal circunstancia externa y ajena a las competencias propias del tribunal; que siempre ha procurado dar respuesta oportuna a las solicitudes hechas, así como siempre las víctimas han estado presentes en los diferimientos de las audiencias; que jamás ha propiciado conducta alguna que denote imparcialidad en el proceso, ni actos de desigualdad, tratos excluyentes y discriminatorios por una de las partes.

En el mismo orden de ideas, esta Sala procedió en fecha 15 de abril de 2010, a recibirle declaración a la ciudadana G.C.S.P., testigo promovida por la abogada recusante, quien expuso:

…Yo soy co-defensora de la imputada C.S. y la he encontrado en las audiencias, se han presentado una serie de inconvenientes, en una oportunidad no dejaron subir la muchacha que ella representa, porque estaba mal vestida, ella se dirigió al Juez y el Juez no las dejó subir y en varias oportunidades se han burlado de ellas. Inclusive en una oportunidad quisieron hablar con el Juez y él no lo permitió, es todo.

Asimismo, el ciudadano C.A.B.R., expuso:

…Hubo varias incidencias, la primera relacionada con que no dejaban ingresar a las víctimas existiendo un interés por parte del Juez de que no ingresaran las víctimas a la audiencia, alegando que no había espacio para las víctimas, la audiencia se ha diferido en varias oportunidades, en una oportunidad como no hubo audiencia, la doctora recusante, le dijo al Juez que deseaba hablar con él y con las víctimas para realizar una solicitud y el Juez no las atendió. Posteriormente un día una de las víctimas que venía de otro estado y recíen llegando de viaje no la dejaron entrar, por la vestimenta que portaba. El coordinador judicial tiene conocimiento de ello, en virtud que yo pregunté sobre ello, y le sugerí que publicaran esa circunstancia para que el público tuviera conocimiento. En cuanto a lo anterior, yo personalmente he visto una predisposición fea en cuanto a las víctimas por parte del juez de la causa, lo cual no entiendo porque son personas vulnerables, creo que las solicitudes se tratan de unos celulares que guardan relación con el expediente, y existen cosas en ese caso específico y en ese tribunal. Yo ingresé en ese caso porque el esposo de la imputada es un conocido, y la persona que yo defiendo, quien tiene otro abogado, el mismo anteriormente le había recomendado admitir los hechos, yo un día percibí que mi clienta estaba discutiendo con la secretaria del tribunal y que la secretaria le estaba diciendo que tenía que admitir los hechos y que porqué razón me había designado a mí como abogado, cuestión ésta que me pareció una extorsión y me llamó la atención esa circunstancia. Después un alguacil sale y llama a mi cliente Claudia y la pasa a hablar con el Juez y después ella sale llorando y le pregunté que había sucedido y ella me comentó que el Juez le había dicho que porque no admitía los hechos y que ese fue el acuerdo con el anterior defensor para darle la medida cautelar y por qué razón me había designado a mí como abogado. Después, otro día de una audiencia sucedió lo mismo la llamó el Juez al despacho y la presionó de igual manera y ella en un momento me llamó desde adentro del despacho diciendo que la estaban presionando y yo junto con los demás abogados entramos al despacho y en virtud de eso cesó la presión en ese momento. Yo no tengo idea de porqué sucede eso y no tengo idea de porque interés en ello. En ese tribunal días antes se sabe que van a decidir, cuando (sic) se sabe que no se va a celebrar una audiencia, llegan los abogados cinco minutos antes de firmar el acta y los demás abogados nos esperamos aproximadamente dos horas, es todo…

.

Con base a lo señalado por la recusante y lo manifestado por los testigos, esta Sala acredita:

.- Que en fecha 10 de febrero de 2010 las víctimas se presentaron a la sede del Tribunal, con el fin de asistir a la audiencia preliminar, la cual no fue celebrada, y al solicitar hablar con el Juez de la causa, les fue informado que nos las podía recibir.

.- Que el día fijado para celebrar la audiencia preliminar se presentaron nuevamente las víctimas, siendo el caso, que una de ellas, procedía de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, y que le fue impedido el acceso hasta las instalaciones del Tribunal, por el personal de alguacilazgo.

.- Que en la nueva fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, oportunidad en la que se difirió nuevamente la misma, las víctimas no ingresaron a la Sala, por cuanto el espacio era muy reducido.

.- Que el Juez recusado no ha dado respuesta a las peticiones formuladas por las víctimas.

TERCERO

Ahora bien, la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

A este efecto, de acuerdo a los señalamientos pretendidos por la recusante y acreditados por los testigos, tenemos, que el primer hecho, se encuentra referido, a que las víctimas G.Y.D.C. y C.D.A.R., se presentaron el día 10 de febrero de 2010, a las diez horas (10:00) de la mañana, con la finalidad de ser oídas por el juez sobre la petición que por escrito habían introducido de desistimiento y renuncia de la acción penal y al mismo tiempo estar presentes en la audiencia preliminar, la cual fue diferida, solicitando hablar con el juez y fueron informadas que no las podía recibir.

Sobre este particular, observa la Sala, que el hecho que el juez de la causa se haya negado a recibir a las víctimas, no significa desigualdad para una de las partes, pues tal y como lo establece el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente causal de inhibición y recusación, el hecho que el juez mantenga directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, situación que no ocurrió en el presente caso, pues la misma recusante manifiesta en su escrito, que el Juez se negó a recibir a sus representadas, motivo por el cual no le asiste la razón sobre este particular, debiéndose desestimar lo afirmado y así se decide.

El segundo hecho referido por la recusante, es que el día 24 de febrero de 2010, se presentaron a la sede de los tribunales las ciudadanas G.Y.D.C., C.D.A.R. y Jennith K.N.P., esta última procedente de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, a los fines de asistir a la audiencia preliminar y solicitar la entrega de su celular blackberry que le había sido incautado, y que le fue impedido por parte de los alguaciles, el acceso hasta las instalaciones del tribunal, en virtud de la vestimenta que portaba y que el juez tuvo conocimiento de tal hecho, negándose a intervenir para que la mencionada ciudadana pudiera ingresar.

En cuanto a este señalamiento, considera la Sala, que tal circunstancia no es atribuible al Juez, sólo al personal de alguacilazgo y seguridad, quienes deben dar cumplimiento a las instrucciones que les han impartido sobre el particular, por lo que si la ciudadana Jennith K.N.P., no se encontraba vestida acorde, es deber de los funcionarios impedir su acceso a la sede del Tribunal, situación externa, que como se indicó ut supra, no es imputable al Juez de la causa, y que a criterio de la Sala no afecta su imparcialidad, razón por la cual, tampoco le asiste la razón a la abogada recusante, en cuanto a este señalamiento, por lo que necesariamente debe desestimarse y así se decide.

En cuanto el tercer hecho, referido a que el día 03 de marzo de 2010, les fue impedido el ingreso al despacho del juez, a los fines de asistir a la audiencia preliminar, por cuanto el espacio era muy reducido y que la secretaria del tribunal les informó sobre el diferimiento de la audiencia y les señaló a las víctimas que no era necesaria su presencia; esta Corte considera, que al no haberse realizado la audiencia preliminar, tal y como la misma abogada recusante lo señala, no existe circunstancia alguna que les perjudique, y por ende, en nada afecta gravemente la imparcialidad del juzgador, lo contrario hubiera sido, si el juez de la causa realiza la audiencia preliminar, al margen de alguna de las partes, lo cual si acarrearía perjuicio y desigualdad, existiendo en todo caso para ello la vía ordinaria de impugnación, por lo que no le asiste la razón a la recusante en relación con este punto y así se decide.

En relación al cuarto hecho, referido a que sus representadas han recibido por parte del juez de la causa y de algunos alguaciles, un trato discriminatorio, al extremo de no recibir notificación alguna para la celebración de la audiencia preliminar y que el juez recusado no ha actuado con celeridad en el caso de sus representadas, quienes le han solicitado la entrega de sus pertenencias (celulares) y no han obtenido respuesta alguna, así como tampoco ha tenido pronunciamiento en razón con el desistimiento de la acción penal; esta Sala considera, que si bien es cierto, es obligación del juez dar respuesta a todas las solicitudes que le han sido formuladas, no es menos cierto, que existe en el proceso mecanismos de defensa y de impugnación, que pueden ser utilizados por las partes si consideran que se les ha vulnerado sus derechos, no pudiéndose sustituir la activación de tales mecanismos mediante el reemplazo del juzgador en razón de su incompetencia subjetiva, pues ello implicaría subvertir y degenerar las instituciones procesales, lo cual es inaceptable, por tanto, los supuestos errores procesales, sea por acción u omisión del juzgador, podrán ser saneados por el propio juzgador, de oficio, a instancia de parte, o bien por la alzada mediante los mecanismos de impugnación o de defensa correspondientes, pero, nunca constituyen motivos idóneos para generar la incompetencia subjetiva del juzgador, así se decide.

Con base a lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta en contra del Juez Ciro Heraclio Chacón Labrador, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada B.V.S.R., apoderada especial de las ciudadanas C.D.A.R., G.Y.D.C. y JENNITH K.N.P., al no resultar acreditada la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez

MILTON ELOY GANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Rec-4119-2010/EJPH/Neyda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR