Decisión nº 6805-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoInadmisible

CAUSA No. 6805-08

Visto que en fecha 28 de marzo de 2008, los abogados L.F.M. MARTÍNEZ y L.F.M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.049 y 3.487, respectivamente, presentan escrito mediante el cual recusan, “a todos y cada uno de los actuales magistrados de esta Corte de Apelaciones”, quienes suscriben, deciden la presente recusación de la siguiente forma:

I

Mediante oficio identificado nro. 424-2008-A, fechado 7 de marzo de 2008, el Tribunal de Control nro. 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, remite a la Corte de Apelaciones de este Estado, cuaderno formado en ocasión de la apelación presentada, por los abogados L.F.M. MARTÍNEZ y L.F.M.U., Defensores Privados del ciudadano E.B., cédula de identidad nro. V-6.360.250, procesado por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, descrito y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., contra pronunciamientos dictados en audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de enero de 2008, por el antes referido Tribunal de Control.

En fecha 18 de marzo de 2008, se recibe en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cuaderno formado en ocasión de la impugnación planteada, causa que quedó asignada con la nomenclatura 6805-08, designándose ponente a la Juez titular Dra. M.O.B. (folio 78).

En fecha 28 de marzo de 2008, recibe la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito suscrito por los Abogados L.F.M. MARTÍNEZ y L.F.M.U., mediante el cual: “con base al numeral 7o., del artículo 85 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal., recusamos en esta oportunidad de forma plena a todos y cada uno de los actuales magistrados de esta Corte de Apelaciones., por ellos, haber emitido opinión razonada en la presente causa penal sobre los mismos hechos que vuelven a conocer en nuestro recurso de apelación que ha subido a esta Alzada Penal, signada con el expediente No. 6805-08.” (Sic) (folio 79).

II

En fecha 9 de abril de 2008, los jueces titulares de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado M.D.. J.L.I.V. (Presidente) y Dra. M.O.B. (Integrante), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan informe respecto a la recusación planteada (folios 80 al 86).

En fecha 9 de abril de 2008, el Juez titular, Dr. L.A.G.R., informa respecto a la recusación planteada por los Abogados L.F.M. MARTÍNEZ y L.F.M.U. (folios 87 al 91).

III

En fecha 16 de abril de 2008 quedó constituida la Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, integrada por los jueces Y.R.C. (Juez Presidente), LIESKA D.F.D. (integrante y ponente) y J.A.R. (integrante) (folio 102).

En la misma fecha ordenó esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones, en aplicación analógica del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes a objeto de posibilitar el ejercicio de la facultad de recusar.

Consta al folio 111 que, en fecha 28 de abril de 2008 el Dr. L.F.M. MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado nro. 124.049, solicitó copias simples en el expediente.

En fecha 29 de abril de 2008 el Dr. L.F.M. MARTÍNEZ, consigna copias simples, en 19 folios, “Prueba que fué (sic) ofrecida con anterioridad en el escrito de Recusacion (sic)” (folios 113 al 132).

IV

A los fines de decidir la recusación planteada, esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la letra dice:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del Tribunal)

El artículo 49 del texto in commento es del siguiente tenor:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución es uno de los fines esenciales del Estado Venezolano (artículo 2 eiusdem), así, al establecer el Constituyente, como se evidencia de los artículos supra transcritos, el derecho que tiene toda persona a un tribunal imparcial, establece el legislador, en desarrollo de tal previsión, mecanismos para preservar tal imparcialidad en el juzgador.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 17 de julio de 2002, expediente 02-0862, sentencia nro. 1659, dictaminó:

Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accedible el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un iter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.

Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Arminio Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).

Contra esta invalidez del órgano jurisdiccional que reside en el aspecto subjetivo y le inhabilita para el ejercicio de la función decisora, las partes tienen garantizado el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través de la institución procesal denominada “recusación”, que impone al funcionario el deber de abstenerse de actuar o de continuar actuando.

Ese derecho de las partes, conjuntamente con la obligación del funcionario, son colorarios del derecho a la defensa: ésta no puede ejercerse eficazmente sin la garantía de la integridad y de la sana intención del juez a quien se pide justicia. Ommes lites sine suspicione procedant, dice el Código Justiniano.(Codex, Lib. 16, De Judiciis).

Se tiene así que como corolario al derecho de la parte a un tribunal imparcial, la facultad que le asiste de recusar al juez que considera incurso en causal de apartamiento.

El Dr. R.H.L.R., al disertar sobre lo que la doctrina llama competencia subjetiva, dice que “su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente”, la cual señala puede ser definida como “la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso … por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal.” (Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Caracas, 1995. p.284).

La recusación es “el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario Judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso” (R.H.L.R., Op. cit.)

El autor argentino A.B. señala que una de las características esenciales del juez es la imparcialidad, la cual significa que “para la resolución del caso, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé”, y en tal sentido, señala los mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del juez “se los conoce como “causas de apartamiento” o “excusas y recusaciones”, ocurriendo la recusación cuando es “alguna de las partes la que le solicita al juez que se aparte en razón de su temor de parcialidad.” (Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición 1999, Ad-Hoc S.R.L., Buenos Aires, Argentina, p. 321).

Así las cosas, en materia penal, el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 85 al 101, regula los mecanismos procesales que se instituyen para preservar la imparcialidad en el juzgador, a saber, la inhibición y la recusación, estableciendo, entre otros, el artículo 85 quienes son los legitimados para recusar, el artículo 86 señala las causales que hacen procedente la inhibición y la recusación, el artículo 92 dice cuáles son las causales de inadmisibilidad de la recusación planteada y el artículo 93 dispone el procedimiento a seguir para plantear la incidencia.

Examinamos entonces, a la luz de la normativa procesal penal, la admisibilidad de la recusación planteada por los profesionales del derecho L.F.M. MARTÍNEZ y L.F.M.U., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado con los números 124.049 y 3.487, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Defensores Privados del ciudadano E.B., ut supra identificado.

Dice el escrito de recusación:

Nosotros, L.F.M. (sic) MARTINES (sic) y L.F.M. (sic) U., abogados en ejercicio, con domicilio profesional en la ciudad de Caracas, Edificio Mercaderes, Esquina de Mercaderes, 4to., Piso Oficina No. 1, InpreAbogados números 124.049 y 3.487, respectivamente. Actuando en esta oportunidad con el carácter de Defensores Privados del ciudadano E.B.., en la causa penal que se le sigue por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento., por expediente No. 4C-1445-07., por el presunto delito de Violencia Sexual en perjuicio de la menor L.C.P.T.. Ante sus autoridades ocurrimos y exponemos: con base al numeral 7o., del artículo 85 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal., recusamos en esta oportunidad de forma plena a todos y cada uno de los actuales magistrados de esta Corte de Apelaciones., por ellos, haber emitido opinión razonada en la presente causa penal sobre los mismos hechos que vuelven a conocer en nuestro recurso de apelación que ha subido a esta Alzada Penal, signada con el expediente No. 6805-08. A tal efecto, acompañamos la decisión interlocutoria en la cual emitieron ya su opinión jurídica en que basamos la presente recusación

. (Subrayado del Tribunal).

Señala el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Los abogados en el libre ejercicio de la profesión L.M. y L.M.U., en su escrito de recusación, señalan “recusamos en esta oportunidad de forma plena a todos y cada uno de los actuales magistrados de esta Corte de Apelaciones”. Pues bien, no precisan los actuantes contra quién se dirige su recusación, vale decir, el nombre de los jueces contra los cuales obra, a su decir, la causal que invocan para pedir su apartamiento de la causa, se limitan a señalar “todos y cada uno de los actuales magistrados de esta Corte de Apelaciones”, ello así, evidentemente, impide a estos juzgadores conocer, certeramente, el Juez de Alzada que estaría, en su caso, incurso en causal que lo inhabilitaría para conocer.

Ciertamente, los Tribunales de Alzada penal son órganos colegiados, integrados por tres jueces, pero es el caso que se suceden situaciones que ocasionan una (o varias) vacante (s) temporal (es) –vacaciones, permiso -, o accidental (es) – inhibición -, por lo que es menester precisar, puntualmente, contra quién (nombre y apellido del Juez) concurre la causal que se invoca, ello en el ejercicio de buena fe de las facultades que otorga el legislador a las partes y, al momento de decidirse la incidencia planteada, verificar si efectivamente la causal que se alega obra contra el Magistrado que se indica, lo contrario conduce inequívocamente a la declaratoria, como sucede en el presente caso, del incumplimiento de la carga procesal que asume el defensor privado al plantear su recusación, cual es, como se expuso, identificar con nombre y apellido el Juez incurso, a decir del recusante, en la causal que se alega, aunado al señalamiento, expreso y preciso, del fundamento de la misma, a saber, cuál es la opinión emitida y cuál es el hecho, a su decir, del que se tuvo conocimiento, advirtiéndose de lo anterior, falta de concreción en el fundamento de la recusación planteada, por lo que resulta forzoso concluir en la declaratoria de su inadmisibilidad. Así se decide.

No obstante lo anterior y, vistos los términos en que plantean los recusantes su solicitud, advierten estos juzgadores:

Funda la Defensa Privada su pretendida recusación, en los términos siguientes: “por ellos, haber emitido opinión razonada en la presente causa penal sobre los mismos hechos que vuelven a conocer en nuestro recurso de apelación que ha subido a esta Alzada Penal, signada con el expediente No. 6805-08.”, y en tal sentido, no expresan en su escrito de recusación, cuál fue la opinión, a su decir, que emitieron los jueces titulares de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda y que los inhabilitaría para decidir, simplemente se limitan a señalar “por haber emitido opinión razonada”, no indican, además, a qué hechos se refieren y que señalan, a su decir, fueron ya conocidos por la Alzada. En este sentido no hay hecho concreto alguna atribuible, que amerite, en su caso, la incidencia se abra a pruebas, siendo ello así, forzoso sería concluir para estos juzgadores, igualmente, en la inadmisibilidad de la recusación planteada al no expresar claramente los recusantes los motivos en que se funda. Así se decide.

Además, no adjunta la Defensa recusante en la oportunidad de presentar su escrito de recusación, y como lo ofrecen en el referido documento, “la decisión interlocutoria en la cual emitieron ya su opinión jurídica en que basamos la presente recusación”, siendo tal oportunidad preclusiva, a saber, debe presentar el legitimado para recusar, en la misma oportunidad del escrito de recusación, copia de lo conducente para fundar su pedimento, así se desprende de la interpretación del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Se colige claramente de la norma inserta que el Juez debe presentar su informe, a continuación del escrito de recusación, inmediatamente, o en el día siguiente, y ello así, comporta para la defensa en este caso, la carga de presentar, con el escrito, la prueba en que se funda, para posibilitar al Juez recusado la efectiva defensa al exponer lo conducente en el informe que al efecto presenta y con miras a la ulterior decisión, lo contrario, crearía una clara desventaja para el juzgador al permitirse la parte que recusa presentar sus pruebas “en cualquier momento”, es desmedro de la igualdad de las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 17 de julio de 2002, expediente 02-0862, sentencia nro. 1659, al respecto estableció:

Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

Cónsono con lo expuesto, el escrito y copias que se producen insertos a los folios 113 al 132 deben necesariamente ser declarado extemporáneo, ello así, indefectible resulta para estos juzgadores, al no expresar el recusante los motivos en que funda la recusación planteada, concluir, de la misma manera, esto es, en la inadmisibilidad de la recusación planteada Así se decide.

Finalmente, los abogados L.F.M. MARTÍNEZ y L.F.M.U., al indicar la norma procesal penal en que sustentan su recusación, indican “con base al numeral 7o., del artículo 85 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal., recusamos”, pues bien, el artículo 85 del texto in commento (Gaceta Oficial nro. 38.536, de fecha 4 de octubre de 2006) es del siguiente tenor literal:

Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:

1. El Ministerio Público;

2. El imputado o su defensor;

3. La víctima.

Como claramente se advierte, la norma invocada señala quienes son los legitimados activos para plantear la recusación, siendo que las causales de recusación están establecidas en los ocho numerales del artículo 86 del texto adjetivo penal, por lo que hubo una inadecuada invocación del articulado que corresponde.

En armonía con lo expuesto supra, visto que la recusación incoada por la Defensa Privada carece de fundamento fáctico y consiguientemente jurídico para iniciar el procedimiento correspondiente, lo que impide, consecuencialmente, subsumir tal planteamiento en las causales de recusación taxativamente establecidas en la Ley, deben estos juzgadores declarar inadmisible la recusación incoada por los profesionales del derecho L.F.M. MARTÍNEZ y L.F.M.U., conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN incoada, en fecha 28 de marzo de 2008, por los abogados L.F.M. MARTÍNEZ y L.F.M.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.049 y 3.487, respectivamente, Defensores Privados del ciudadano acusado E.B., cédula de identidad nro. V-6.360.250.

Publíquese. Regístrese. Comuníquese. Déjese copia autorizada.

JUEZ PRESIDENTE

Y.R.C.

JUEZ (ponente)

LIESKA D.F.D.

JUEZ

J.A.R.

LA SECRETARIA

GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa nro. 6805-08

E.B.

Recusación

14-5-2008

12/12

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