Decisión nº KP02-X-2011-000019 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-X-2011-000019

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), oficio Nº 2620-281, de fecha 12 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación planteada por la ciudadana D.R.M.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.534.820, asistida por el abogado A.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.185; contra el ciudadano L.R.A.P., actuando en su condición del JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; en el asunto principal de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.320.007; contra el ciudadano J.Z.Z., titular de la cédula de identidad Nº 407.700 o sus herederos desconocidos.

Seguidamente, por auto de fecha 25 de mayo de 2011, este Juzgado acordó tramitar la presente incidencia conforme lo prevé el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordenó notificar al Juez recusado.

Notificado como se encontraba el Juez recusado, en fecha 20 de julio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar pruebas conforme lo prevé el artículo 96 eiusdem, sin presentación de escrito alguno.

Finalmente, revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2011, la ciudadana D.R.M.d.G., asistida por el abogado A.J.C., procedió a recusar al abogado L.R.A.P., en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

(…) Esta recusación la enmarco dentro del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)

En su ordinal 9º por haber dado el recusado recomendaciones o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se les recusa en su ordinal 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes y en su ordinal 15; por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

…Omissis…

Ciudadano Juez, vista la parcialidad de esta (sic) juzgado a favor del demandante en esta causa el ciudadano J.G., y su apoderado judicial J.C.H.V., al permitirle toda clase de preferencias, poniéndome en desigualdad en ese juzgado, al usted ciudadano Juez guardar silencio sobre todas nuestras solicitudes, he solicitado varias providencias que usted ciudadano juez no solamente ha retrazado si no que ilegalmente guarda silencio ante ellas, pero no así con la parte demandante demostrando un interés especial en este pleito y una amistad intima con el abogado J.C.H.V., al permitirle a la parte demandante toda clase de enmendadura, de errores y defectos en sus escritos presentados que en cualquier juzgado imparcial impedirían la admisión de la demanda, los mismos fueron denunciados por mi en varias oportunidades y usted ciudadano Juez, no sólo admitió la demanda y ni siquiera solicito al demandante salvar su error ante el Secretario como lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…) he venido solicitando la nulidad de la Demanda y ante las cuales guarda silencio, Voy a enumerar algunos:

Nº 1 no fueron notificados todos los herederos para introducir la demanda (…)

Nº 2 La citación de J.Z. fue consignada sin firmar y sus herederos no están debidamente notificados como lo demuestran los escritos (…) se demuestra que su persona ha prestado su patrocinio como Juez al permitir que continúa la demanda y en la cual, un ciudadano de nombre H.Z.P. manifestando que este había fallecido en el año 1961 y que conducía un Workwar; dicen no poseer el Acta de Defunción, el secretario ni si quiera le presta la almohadilla para que estampe sus huellas dactilares, no acompaña su escrito con ningún documento que demuestre que realmente el es quien dice que es. Lo que demuestra claramente que este ciudadano no estuvo en ese juzgado, o usted ciudadano juez me puede explicar por que yo, si tengo que identificarme plenamente, asistirme por un abogado y estampar mis huellas dactilares y a este ciudadano no, lo que demuestra que ese escrito fue traído por el Abogado J.C.H.V. y forjó la citación de J.Z. y fue avalado dicho forjamiento por el Alguacil F.H., por el Secretario Richard Valera Quevedo y por usted ciudadano Juez Abogado L.R.A.P. (…)

Nº 3 En el libelo de la demanda el ciudadano Abogado J.C.H.V. no deja claro sobre que porción de terreno basa su demanda (…) y es por lo que solicite el día 11 de febrero del año 2011 se designaran expertos, pero como era de esperar usted no dio respuesta a mi solicitud y fue así como el día 02 de marzo de 2011 ratifique mi solicitud y designe al Ingeniero O.S. como mi experto en este caso, pero nuevamente el silencio de su parte fue mi respuesta violando así mi derecho de sucesión al cual tengo derecho. (…) Igualmente hice mi rechazo al nombramiento de la defensora AD-LITEM ciudadana R.M.O.V. (…) quien en su defensa hace una aceptación tácita a la demanda y su forma como fue designada ya que el Abogado J.C.H.V. le impuso, le llevó la notificación lo cual no los manifestó el propio secretario cuando estuvimos en su despacho (…) Otra irregularidad grave que se presenta es que siempre alguien esta leyendo el expediente ya que lo tienen en la entrada y la última vez, no pudimos leer el cuaderno separado que supuestamente se agregaba ese día por que no estaba el Alguacil a lo mejor lo tendría en su poder lo que es una gran irresponsabilidad ya que los expedientes deben permanecer en los archivos (…)

Y por último solicito que el expediente se le asigne el (sic) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ya que allí el expediente Nº de Asunto: KP02-V-2007-004816. Mantiene conexión con esta causa (…)

.

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 06 de mayo de 2011, el abogado L.R.A.P., en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó su informe a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

(…) Primero: No existe ninguna actuación en el expediente que demuestre que el Juez (Abogado L.R.A.P.) haya dado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, pues en ningún momento al actuar como Juez he recomendado, a ninguna de las partes, el ejercicio de alguna actuación, ni mucho menos ha prestado patrocinio a su favor, pues el no haber omitido opinión sobre la solicitud de nombramiento de un experto, en una oportunidad prematura al lapso probatorio, nada indica, pues es deber ineludible de los Jueces el garantizar el debido proceso, entre lo que comporta el respeto de los lapsos procesales, para así velar por un equilibrio procesal; Segundo: Argumenta la parte solicitante que existe amistad intima entre el Abogado J.C.H. y el Juez, Abogado L.R.A.P., hecho totalmente falso, pues entre mi círculo de mis amistades no figura la del referido abogado (…) Tercero: Alega que me encuentro incurso en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) Dicha argumentación carece de toda veracidad, pues como se evidencia de autos en ningún momento he emitido opinión sobre el fondo de la causa y no han ocurrido incidencias dentro del procedimiento como realizar tal afirmación, solo he sido garante del proceso (…)

Aunado a los alegatos de recusación contra el Juez, pretenden hacer objeciones a la citación, motivo por el cual solicité al ciudadano Alguacil (…) y al Secretario (…) me informaran por escrito acerca de ocurrencia de los hechos de la citación, obteniendo como respuesta de parte del alguacil, que acudió a la dirección suministrada por la parte actora, siendo atendido por la señora que labora como empleada doméstica, quien le informa que allí vive un señor que debe ser familiar porque se apellida Zoghbi, a lo que le pide que cuando pueda acuda al Tribunal y suministra la dirección de la sede, razón por la cual el ciudadano H.Z.P., acude al Tribunal y presenta ante el Secretario una diligencia en la que indica que su abuelo J.Z.Z., falleció en el año 1.961, hecho este que me fue ratificado por el Secretario, motivo por el cual el Alguacil procede a consignar la boleta de citación en virtud de la exposición que indica que el demandado falleció. Tal actuar es muy común al momento de citar a las partes (…)

No puede este Juzgador dar curso al desorden procesal que pretende la parte recusadota invocar, de que se remita la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia (…) en acumulación por conexión (…) pues dicha causa según se evidencia de copias certificadas se encuentra “perimida” por decisión de fecha 12/08/2009 (…)”.Resulta curioso que la ciudadana D.R.M. viuda de Galíndez, no promovió en su oportunidad procesal ningún tipo de pruebas, ni compareció en la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora (…) pretendiendo en su escrito de recusación sacar conclusiones contra el Tribunal, por lo que vale traer a colación que la buena fe se presume y la mala se demuestra”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior, de la recusación efectuada en fecha 05 de mayo de 2011 por la ciudadana D.R.M.d.G., asistida por el abogado A.J.C., contra el abogado L.R.A.P., en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por prescripción adquisitiva intentara el ciudadano J.G.; contra el ciudadano J.Z.Z., o sus herederos desconocidos.

De esta forma, considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así, debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con las causales previstas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

(…)

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

(…)

.

Con fundamento en las anteriores causales, la ciudadana D.R.M.d.G., ha señalado que el motivo de su recusación descansa en el hecho respecto al cual el abogado L.R.A.P., en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha mostrado parcialidad a favor de la parte demandante, ciudadano J.G., y su apoderado judicial J.C.H.V. “(…) al (…) guardar silencio sobre todas nuestras solicitudes, (…) pero no así con la parte demandante demostrando un interés especial en este pleito y una amistad intima (…) al permitirle a la parte demandante toda clase de enmendadura, de errores y defectos en sus escritos (…)”, pasando a enumerar las circunstancias bajo las que -a su decir- se configura tal silencio.

Por su parte, el Juez recusado sostuvo que “No existe ninguna actuación en el expediente que demuestre que el Juez haya dado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, pues en ningún momento al actuar como Juez he recomendado, a ninguna de las partes, el ejercicio de alguna actuación, ni mucho menos ha prestado patrocinio a su favor, pues el no haber omitido opinión sobre la solicitud de nombramiento de un experto, en una oportunidad prematura al lapso probatorio, nada indica, pues es deber ineludible de los Jueces el garantizar el debido proceso, [señala además que] entre mi círculo de mis amistades no figura la del referido abogado (…) Alega que me encuentro incurso en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) Dicha argumentación carece de toda veracidad, pues como se evidencia de autos en ningún momento he emitido opinión sobre el fondo de la causa y no han ocurrido incidencias dentro del procedimiento como realizar tal afirmación, solo he sido garante del proceso (…)”.

Así las cosas, este Juzgado Superior observa que la ciudadana recusante no hizo uso del lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la presente incidencia.

En este sentido, desea resaltar este Juzgado que quien invoque el ejercicio de la institución de recusación además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su procedencia, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que efectivamente el funcionario judicial contra el cual se dirige, se encuentra incurso en alguna de las causales preestablecidas en la norma adjetiva, a los fines de evitar el uso indebido de dicha institución, lo que a su vez contribuirá al debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia.

El análisis precedente lleva a señalar lo tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que contempla que:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados (…)

Ahora bien, en virtud de los términos en que ha sido planteada la presente incidencia, esta Sentenciadora observa que los alegatos de la parte recusante se limitan a señalar de manera general elementos procesales y de fondo que en nada se relacionan con el objeto de la figura de recusación, siendo además que en ninguna forma señala de qué manera el Juez ha dado recomendaciones o prestado su patrocinio a favor de la parte demandante (numeral 9), ni la forma bajo la cual se consolida la sociedad de intereses o amistad íntima (numeral 12), y mucho menos la situación bajo la cual el Juez recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito (numeral 15); pues su escrito de recusación va dirigido a señalar que el Juez del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha guardado silencio en cuanto a las solicitudes realizadas por su persona referentes a “permitirle a la parte demandante toda clase de enmendaduras, de errores y defectos”, “forma de realización de las notificaciones”, “nombramiento de la defensora ad-litem”, “nulidad de la demanda”, falta de especificaciones del escrito libelar referentes a la porción del terreno objeto de la controversia, así como la “irregularidad grave de que siempre alguien esté leyendo el expediente”, situaciones estas que en ningún momento transmiten la convicción inequívoca sobre la configuración de las causales por ella invocadas.

En este sentido, se precisa que tales aseveraciones constituyen conductas externas que expresadas por alguna de las partes, no pueden generar por sí sola ninguna vinculación con el jurisdicente, máxime que éste no está al tanto ni puede controlar siempre las actuaciones que en ese sentido puedan eventualmente adoptar las partes en un determinado juicio; sostener lo contrario como una regla, implicaría que ante cualquier aseveración que haga el abogado en el ejercicio de su profesión por simple que ésta sea, pero con la finalidad de poner en dudas la imparcialidad de un juzgador, entonces a éste deba separarse de su función de impartir justicia sin que exista una debida comprobación de tales circunstancias.

Finalmente se observa que la parte recusante señala que “(…) por último solicit[a] que el expediente se le asigne el (sic) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ya que allí (sic) el expediente Nº de Asunto: KP02-V-2007-004816. Mantiene conexión con esta causa (…)”; bajo este argumento, visto que la solicitud realizada en nada guarda relación con las causales de recusación invocadas, ni con el objeto de la incidencia planteada, aunado al hecho de que fue señalado por el Juez recusado mediante el informe rendido que tal causa se encuentra perimida, considera quien aquí decide que es improcedente pronunciarse sobre tal solicitud. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que el abogado L.R.A.P., en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la ciudadana D.R.M.d.G., ya identificada. Así se decide.

En razón de la anterior declaratoria, se impone una sanción de multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación efectuada en fecha 05 de mayo de 2011 por la ciudadana D.R.M.d.G., asistida por el abogado A.J.C., contra el abogado L.R.A.P., en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por prescripción adquisitiva intentara el ciudadano J.G.; contra el ciudadano J.Z.Z., o sus herederos desconocidos.

SEGUNDO

Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.

TERCERO

Se acuerda notificar mediante oficio al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

D2.- La Secretaria,

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