Decisión nº 22 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIÓN PENAL

Maturín, 11 de Junio de 2007

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-002104

ASUNTO: NJ01-X-2008-000018

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Vista la incidencia de Recusación interpuesta en fecha 28 de Mayo de 2008, por el Ciudadano F.B.G.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.967.757, matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.996, y de este domicilio, en su carácter de Defensor Privado de los Imputados A.J.G.A. y J.E.G.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.735.815 y 19.446.908, respectivamente, el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-002104, que actualmente es llevado por ante esta alzada bajo el alfanumérico NJ01-X-2008-000018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a este Circuito Judicial Penal, contra la Abg. M.Y.R.S., Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal de Alzada procede a resolverla previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Sexto de Control, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación interpuesta; a tal efecto se observa que el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial y, este cuerpo de normas señala en su Artículo 48 que la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada.

En el presente caso corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Superior inmediato del Juez recusado conocer y decidir sobre la incidencia. Por lo anterior esta Instancia declara su propia competencia al respecto.- Y Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN

Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, el escrito contentivo de la aludida incidencia de recusación en la misma citada fecha, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada y, por ende de las pruebas promovidas por los interesados; a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:

Del contenido del artículo 92 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen os supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta.

Así las cosas, examinado como ha sido íntegramente el contenido del escrito contentivo de la recusación propuesta por el Abogado F.B.G.D., se pudo constatar que el mismo cumple con las exigencias a que se contrae el citado artículo 92, toda vez, que el recusante expresó los motivos que dieron origen a su pretensión, al señalar que [a su entender] existían suficientes elementos de juicio que podían determinar la afectación de la imparcialidad de la Jueza recusada Abg. M.Y.R.S., aduciendo a tal efecto lo siguiente:

Que la Juez Sexto de Control se encuentra incursa en el ordinal 6 del articulo 86, toda vez que el solo hecho de haberse adentrado a los calabozos del CICPC, solo con el Fiscal del Ministerio Público, ya existe una violación flagrante al derecho fundamental a la defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que existe una prohibición expresa de que los Jueces Profesionales se reúnan con una sola de las partes sin embargo la conducta desplegada en fecha 23 de mayo de 2008, en la sede del CICPC, encuadra perfectamente en este ordinal, irrespetando a la defensa que para ese momento se encontraba en el lugar, y doy fe que dicha reunión a las cerdas del CICPC, iba dirigida asunto sometido al conocimiento de la Juez Sexto de Control y signada con el N° NP01-P-2008-002104.

Se incurrió en el ordinal 8 del artículo 86 ya que, se a creado una matriz de opinión que van dirigidas al desprestigio de mi persona como profesional del derecho por parte de la ciudadana Juez Sexto de Control y el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público… al señalar de manera directa que fue mi persona quien preparo un supuesto fraude en la administración de Justicia, al cambiar a los presuntos autores de un hecho delictivo…

La recusación ha sido definida por la doctrina procesal como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo que dicha figura-recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

Que la Institución de la recusación es creada con el objeto de proteger el Derecho Constitucional de los Justiciables de ser juzgados por jueces imparciales y fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, y la Juez no ha manifestado su voluntad de abstenerse de conocer la causa bajo la figura de la inhibición, amen de estar incursa en las causales 6 y 8 del articulo 86… lo que hace demostrar para quien suscribe las razones de hecho y derecho en las cuales fundamento mi Recusación.

La reunión en la sede del CICPC (Calabozos) solo con el Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana Juez Sexto de Control, violento el debido proceso y derecho Constitucional a la defensa, establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución… aunado al hecho, que la simple reunión con una de las partes sin la presencia de la otra, se encuentra incursa en causal de recusación de conformidad a lo que dispone el artículo 86 ordinal 6 y 8… en consecuencia acarrea la recusación del Juez Sexto de Control… ABG. M.I.R. Salón…

Asimismo, se observa de las actas procesales que conforman la presente incidencia de recusación, que la misma fue propuesta dentro de la oportunidad legal indicada en el encabezamiento del artículo 93 ibidem, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2008-002104, donde aparece señalado como Imputados los Ciudadano: A.J.G.A. y J.E.G.C.. Se observa que no fueron presentadas pruebas para sustentar el contenido del escrito. Verificado lo anterior se admite la presente recusación. Así se declara.

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por otro lado y cónsono con lo precedentemente explanado, en las actuaciones bajo examen corre inserto Informe de fecha 30-05-2008, extendido por la Abg. M.I.R.S., cuyo tenor es el siguiente:

Rechazo, niego y contradigo los alegatos y fundamentos expuestos por el Ciudadano Abg. F.B.G.D., por ser los mismos contrarios a derecho y muy especialmente por ser contrarios al espíritu, razón y filosofía de la figura de la Recusación dentro de nuestro P.P., esta Juzgadora analizado como ha sido íntegramente las argumentaciones alegadas por el recusante en el escrito sub. examine, quien suscribe estima que las mismas carecen tanto de asideros fácticos como jurídicos, que razonablemente inviten a establecer circunstancias que hayan afectado gravemente el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende mi competencia subjetiva, como ente administrador de justicia, por cuanto los hechos por los cuales el recusante en este escrito, solicita mi separación del presente asunto, es con ocasión a lo siguiente:

Este Tribunal Sexto de Control, en fecha 23 de Mayo del año en curso se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maturín, Estado Monagas, a objeto de efectuarse una rueda de reconocimiento de individuos, solicitada por el Ciudadano Fiscal Primero ( E ) del Ministerio Publico así como por el recusante, pautada para las 4:00 de la tarde, el caso es que, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se retraso por un lapso de media hora, siendo que nos encontrábamos presentes a la hora pautada la secretaria de ese Tribunal Abg. L.V., el Ciudadano Abg. F.B.G.D., la victima Ciudadano P.M.S.S. y el testigo E.J.C., me dirigí a donde se encuentran los funcionarios de ese Organismo, a los fines de comprobar si los Ciudadanos Imputados A.J.G.A. Y J.E.G.C., habían sido trasladados del Internado Judicial de Oriente hasta ese recinto, lo cual fui informada que sí, se había efectuado dicho traslado, ahora bien una vez llegado el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, esta Juzgadora le expresa a la Ciudadana Secretaria Abg. L.V. a los fines de comenzar dicho acto, y solicito la colaboración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a objeto de proceder a buscar el relleno y de que se acomodaran en el respectivo cuarto de reconocimientos, por lo que la Ciudadana Secretaria junto con el Fiscal del Ministerio Publico y el Defensor Privado se quedaron afuera ya que esta tomaba las debidas notas en el Acta, que habría que llenar y se le preguntaba al testigo y la victima del presente caso los datos, así como las características de los imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando me dirijo hacia los Calabozos, y me doy cuenta que los Imputados A.J.G.A. Y J.E.G.C., se encontraban en las afueras del calabozo, esposados y con la Guardia Nacional y pregunto si son ellos y contestan que si, luego me dirijo sola al área de los Calabozos, precisamente para buscar el relleno y cumplir con que fueran lo mas similares posibles a las características físicas de los Imputados: A.J.G.A. Y J.E.G.C., es así que los acomodo, y en eso, uno de los Imputados de los que iban a se reconocidos, me manifiesta que si es la rueda de reconocimiento, le expreso que sí y me dice y esta mi Abogado, a lo que le contesto afirmativamente, por lo que al salir le expreso al Ciudadano Defensor, que su Defendido esta preguntando por el y este se acerca y lo saluda de mano, es así, que empezamos con la rueda, y ni la victima ni el testigo reconocen a los Imputados, cuando termina la rueda de reconocimiento, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicita las Cedulas de los Imputados, pues expresa que no se parecen a los que habían cometido el delito de Robo Agravado y aun mas, la Victima y el testigo tampoco lo reconocen, es por ello que le manifiesto que las Cedulas quedan retenidas en el Internado Judicial, pero le solicito al Guardia Nacional para comprobar su identidad la Boleta de Traslado, la cual lo identificaba como A.J.G.A. Y J.E.G., es por ello que firman todos y nos retiramos del lugar. En ningún momento el Abogado Privado, mostro inconformidad de lo ocurrido.

Ahora bien, el Recusante afirma en Primer Lugar: “que esta Juzgadora se traslada a las celdas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con una sola de las partes el Fiscal del Ministerio Publico, con el propósito de efectuar no se sabe, lo que quedo en interrogante para la defensa”. Esta Juzgadora fue a las Celdas sola, a buscar el relleno que serviría de Acto de Reconocimiento en rueda de Individuos a los fines de que se practicara lo mas imparcialmente posible y buscando que las características del relleno fueran similares a la de los Imputados. Por lo que considera esta Juzgadora que no violente el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos el debido proceso. Segundo Lugar: Expresa el Recusante: “que habla con la Ciudadana Secretaria del Tribunal Abg. L.V. para que ella le señale una vez organizada la rueda le indicara en que lugar se encontraba su defendido en razón de que desconocía su apariencia”. No siendo cierto esta alegación del recusante, puesto que es mi persona, que le expresa que su defendido lo esta llamando, que por favor se acerque pues cree, que no fue al acto, por lo que el Ciudadano recusante, se acerca y todos vimos cuando este le dio la mano en señal de saludo, pero nadie en dicho acto, le señalo quien es su defendido. Igualmente promuevo si es el caso y el honorable Corte asi lo considera copia del libro de visitas del Internado Judicial para que se constate con la fecha anterior a este Acto de Reconocimiento, que el Ciudadano Defensor si había ido al recinto carcelario y es de suponer a conversar con sus defendidos ya que es imposible recabar esa información en un solo dia. Tercer Lugar: Expresa el Recusante: “que la Ciudadana Juez le manifestó que el relleno había sido escogido por el propio Imputado”. Igualmente no es cierto este alegato, puesto que los Imputados se encontraban en la parte de afuera de las celdas, específicamente casi en la puerta de atrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y las celdas hacia el lado contrario, pues allí, la única que entro fue mi persona, lo que si escogieron los imputados que iban a ser reconocidos fue el numero de puesto en los que iban a ser reconocidos. Prueba de ello fueron los Funcionarios que allí se encontraban F.R., L.B., C.A., C.B., C.V.. Cuarto Lugar: Expresa el Recusante: “que al terminar la rueda de reconocimiento, el Ciudadano Fiscal presumió que los Imputados participantes no se correspondían con los Imputados que fueron presentados, solicitando sus cedulas de identidades a lo que la Juez le expreso que las Cedulas de quedaban en el Internado en el expediente carcelario de cada procesado y que esto estaba avalado por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas”. Igualmente cuando este comentario surgió, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, se le explico que ellos no salen con la Cedulas de Identidades, que se quedan en el expediente carcelario, pero esta Juzgadora para verificar le solicito al C.G.N. la boleta de traslado de los Imputados, para verificar que fueran las mismas personas. Es de señalar que si el Ciudadano Recusante noto, según él, todas estas irregularidades, en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, ¿Porque no impugno en ese instante dicha Acta?. ¿ Porque la firmo?. ¿ Porque en fecha anterior a esta Recusación el Ciudadano Recusante, solicita una Revisión de Medidas para sus defendidos?. Ya que el mismo esta expresando que esta Juzgadora no es imparcial. Igualmente es de señalar a esta Honorable Corte de Apelaciones que el Ciudadano Recusante, sigue alegando en su escrito lo siguiente: Cuarto Lugar: “Que en fecha 27 de Mayo, se apersono a la sede del Circuito Judicial, a llevar el escrito de revisión de medidas encontrándose en el pasillo al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y este le insinuó que los Imputados habían sido cambiados para esa prueba de reconocimiento, preguntándole si el conocía a los imputados, a lo que el respondió que no, y este le manifestó que el tenia testigo de que uno de los imputados le había dado la mano, enterándose en los pasillos del Circuito que su persona estaba siendo comidilla porque se le atribuyo en forma directa por parte de la Juez y el Fiscal un hecho irregular a lo cual se había dejado constancia en la sede del Tribunal Sexto”. Con respecto a este punto, es de señalarles a esta Honorable Corte, que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en fecha 29 de Mayo del año en curso, interpone escrito informándole a este Tribunal que efectivamente los Ciudadanos Imputados A.J.G.A. Y J.E.G., no eran los mismos que se habían apersonado en la rueda de reconocimiento, así como informa que dicho Acto de Reconocimiento se llevo a cabo en forma fraudulenta consignando la fotos de la reseña en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas, así como el Acta de Investigación Penal, a los fines de comprobar esa situación y la impugnación de ese Acto, las cuales se explican por si solas. Y en fecha 27 de Mayo solicito audiencia especial para verificar que no eran los Imputados, Igualmente señalo, que esta Recusación es infundada, sino también irrespetuosa, pareciera que el recusante desconoce la hermenéutica de las Instituciones de la Competencia y de la Jurisdicción, al pretender lesionar la honorabilidad en mi condición de Jueza, al no existir ni en esta, ni en ninguna otra causa indicios que desmedren el principio de Imparcialidad en sus dos aspectos: Subjetivo y objetivo, por lo que se mantiene incólume la garantía del Juez natural, en consecuencia la Imputación hecha por el Abg. F.B.G.D. en cuanto a Recusarme no tiene bases impedicas ni racionales y ello es la prueba indubitable de su actitud temeraria.

Ahora bien, el Recusante afirma en Primer Lugar: “que esta Juzgadora se traslada a las celdas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con una sola de las partes el Fiscal del Ministerio Publico, con el propósito de efectuar no se sabe, lo que quedo en interrogante para la defensa”. Esta Juzgadora fue a las Celdas sola, a buscar el relleno que serviría de Acto de Reconocimiento en rueda de Individuos a los fines de que se practicara lo mas imparcialmente posible y buscando que las características del relleno fueran similares a la de los Imputados. Por lo que considera esta Juzgadora que no violente el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos el debido proceso. Segundo Lugar: Expresa el Recusante: “que habla con la Ciudadana Secretaria del Tribunal Abg. L.V. para que ella le señale una vez organizada la rueda le indicara en que lugar se encontraba su defendido en razón de que desconocía su apariencia”. No siendo cierto esta alegación del recusante, puesto que es mi persona, que le expresa que su defendido lo esta llamando, que por favor se acerque pues cree, que no fue al acto, por lo que el Ciudadano recusante, se acerca y todos vimos cuando este le dio la mano en señal de saludo, pero nadie en dicho acto, le señalo quien es su defendido. Igualmente promuevo si es el caso y el honorable Corte asi lo considera copia del libro de visitas del Internado Judicial para que se constate con la fecha anterior a este Acto de Reconocimiento, que el Ciudadano Defensor si había ido al recinto carcelario y es de suponer a conversar con sus defendidos ya que es imposible recabar esa información en un solo dia. Tercer Lugar: Expresa el Recusante: “que la Ciudadana Juez le manifestó que el relleno había sido escogido por el propio Imputado”. Igualmente no es cierto este alegato, puesto que los Imputados se encontraban en la parte de afuera de las celdas, específicamente casi en la puerta de atrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y las celdas hacia el lado contrario, pues allí, la única que entro fue mi persona, lo que si escogieron los imputados que iban a ser reconocidos fue el numero de puesto en los que iban a ser reconocidos. Prueba de ello fueron los Funcionarios que allí se encontraban F.R., L.B., C.A., C.B., C.V.. Cuarto Lugar: Expresa el Recusante: “que al terminar la rueda de reconocimiento, el Ciudadano Fiscal presumió que los Imputados participantes no se correspondían con los Imputados que fueron presentados, solicitando sus cedulas de identidades a lo que la Juez le expreso que las Cedulas de quedaban en el Internado en el expediente carcelario de cada procesado y que esto estaba avalado por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas”. Igualmente cuando este comentario surgió, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, se le explico que ellos no salen con la Cedulas de Identidades, que se quedan en el expediente carcelario, pero esta Juzgadora para verificar le solicito al C.G.N. la boleta de traslado de los Imputados, para verificar que fueran las mismas personas. Es de señalar que si el Ciudadano Recusante noto, según él, todas estas irregularidades, en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, ¿Porque no impugno en ese instante dicha Acta?. ¿ Porque la firmo?. ¿ Porque en fecha anterior a esta Recusación el Ciudadano Recusante, solicita una Revisión de Medidas para sus defendidos?. Ya que el mismo esta expresando que esta Juzgadora no es imparcial. Igualmente es de señalar a esta Honorable Corte de Apelaciones que el Ciudadano Recusante, sigue alegando en su escrito lo siguiente: Cuarto Lugar: “Que en fecha 27 de Mayo, se apersono a la sede del Circuito Judicial, a llevar el escrito de revisión de medidas encontrándose en el pasillo al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y este le insinuó que los Imputados habían sido cambiados para esa prueba de reconocimiento, preguntándole si el conocía a los imputados, a lo que el respondió que no, y este le manifestó que el tenia testigo de que uno de los imputados le había dado la mano, enterándose en los pasillos del Circuito que su persona estaba siendo comidilla porque se le atribuyo en forma directa por parte de la Juez y el Fiscal un hecho irregular a lo cual se había dejado constancia en la sede del Tribunal Sexto”. Con respecto a este punto, es de señalarles a esta Honorable Corte, que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en fecha 29 de Mayo del año en curso, interpone escrito informándole a este Tribunal que efectivamente los Ciudadanos Imputados A.J.G.A. Y J.E.G., no eran los mismos que se habían apersonado en la rueda de reconocimiento, así como informa que dicho Acto de Reconocimiento se llevo a cabo en forma fraudulenta consignando la fotos de la reseña en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas, así como el Acta de Investigación Penal, a los fines de comprobar esa situación y la impugnación de ese Acto, las cuales se explican por si solas. Y en fecha 27 de Mayo solicito audiencia especial para verificar que no eran los Imputados, Igualmente señalo, que esta Recusación es infundada, sino también irrespetuosa, pareciera que el recusante desconoce la hermenéutica de las Instituciones de la Competencia y de la Jurisdicción, al pretender lesionar la honorabilidad en mi condición de Jueza, al no existir ni en esta, ni en ninguna otra causa indicios que desmedren el principio de Imparcialidad en sus dos aspectos: Subjetivo y objetivo, por lo que se mantiene incólume la garantía del Juez natural, en consecuencia la Imputación hecha por el Abg. F.B.G.D. en cuanto a Recusarme no tiene bases impedicas ni racionales y ello es la prueba indubitable de su actitud temeraria.

De todo cuanto precede, resulta evidente que la conducta mostrada por el Recusante es con el sólo propósito de nublar el norte que caracteriza al Juez, quien debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, cuando su conciencia y deber están al lado de la justicia, porque sería un mecanismo muy fácil para “sacar” a un juzgador del conocimiento de una causa, apoyado en ardides como las que acicalan el tendencioso y temerario escrito sub. Examine. Igualmente es de hacer notar a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en esta incidencia de recusación efectuada por el Abg. F.B.G.D., no existen pruebas aportadas.

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo por inconsistentes todas las afirmaciones hechas por la recusante, por ser temerarias, infundadas y carentes de la más mínima regla de la lógica; en consecuencia, ruego que la presente RECUSACIÓN SEA DECLARADA SIN LUGAR, y por consiguiente temeraria, a los fines de evitar demoras inútiles en el normal desarrollo del proceso.

De esta manera, presento el escrito de informe, a que se contrae el encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Maturín, a los 30 días del mes de Mayo de 2008.”. (Cursiva de esta Alzada).

DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

PLATAFORMA LEGAL: Observamos además los integrantes de esta Alzada Colegiada que, la base jurídica en la cual se soporta la recusación mediante la cual se señala que la Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada M.I.R.S., se encuentra impedida de conocer el asunto principal identificado como NP01-P-2008-002104, en el supuesto contemplado en las 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a la letra reza:

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Omissis;

  2. Omissis;

  3. Omissis;

  4. Omissis;

  5. Omissis;

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.-

  7. Omissis;

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..” (Negrillas de la Corte).

    Resulta necesario establecer, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y por ende decidirla.

    Así las cosas el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del Juez dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de conocer de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o por las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.

    Corresponde a esta Corte, analizar la situación fáctica planteada por el recusante F.B.G.D., en su condición de defensor de los ciudadanos A.J.G.A. y J.E.G.C., en contra de la Abogada M.I.R., en su condición de juez sexto de Primea Instancia en función de Control y en tal sentido se observa los aspectos principales de la denuncia en contra de la jueza, extrayéndose lo siguiente:

  9. En la recepción del CICPC, Maturín se adentran en las cerdas (sic)de dicho órgano de seguridad que la Juez Sexto de Control del Estado Monagas (Mary I.R.S.) y el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el propósito de efectuar no se sabe, lo que quedó en interrogante para la defensa, toda vez que si bien es sabido por los profesionales del derecho no pueden los jueces reunirse privadamente con una sola de las partes.

  10. Que en fecha 27 de mayo de 2008, me apersono a la sede del Circuito Judicial Penal, en ejercicio del derecho Constitucional…a llevar escrito re revisión de medida en razón del resultado negativo de la prueba de reconocimiento en rueda de imputado, encontrándome en el pasillo al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quién solicite hablar con el y el mismo me insinúo que los imputados habían sido cambiados para esta prueba de reconocimiento en rueda de imputado…enterándome inmediatamente en los pasillos del Circuito que mi persona estaba haciendo (sic) la comidilla en la sede del Circuito Judicial, porque se me atribuyó de forma directa por parte de la Juez y el Fiscal un hecho irregular.

    Se incurrió en el ordinal 8 del artículo 86 ya que, se ha creado una matriz de opinión que van dirigidas al desprestigio de mi persona como profesional del derecho por parte de la ciudadana Juez Sexto de Control y el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público… al señalar de manera directa que fue mi persona quien preparo un supuesto fraude en la administración de Justicia, al cambiar a los presuntos autores de un hecho delictivo…

    Por otro lado, la recusada M.I.R. expuso en el informe de contestación de la recusación interpuesta, que efectivamente en fecha 23 de mayo de 2008, se encontraba en el CICPC a objeto de realizar una prueba de reconocimiento de individuos solicitada por la defensa y el propio Ministerio Público, y que si se traslado hasta las celdas de ese cuerpo policial, pero sola y con la finalidad de buscar el relleno que serviría en la prueba, y que debía tener las características similares requerida para la imparcialidad debida, y que por tanto la recusación es infundada e irrespetuosa, y que en lo que respecta al señalamiento relativo a que directamente fue esta la que le atribuyó un fraude procesal al recusante, manifestó que no sabia lo ocurrido el día del acto, percatándose de la situación por el escrito presentado por el Ministerio Público en el asunto principal y por la propia incidencia de recusación presentada, donde entra en conocimiento del supuesto hecho fraudulento ocurrido con la prueba de reconocimiento según lo expuesto por el Ministerio Público.

    Del contenido de la presente incidencia, se aprecia que existen dos versiones que plasman hechos con una perspectiva distinta, si bien es cierto, la recusada admitió haber estado en los calabozos del CICPC, para la preparación de la prueba de reconocimiento en rueda de detenidos fijada para ese día, no es menos cierto que, ésta sostiene que se encontraba sola cuando buscaba en las celdas del CICPC, el relleno similar a las características del imputado antes de la prueba de reconocimiento, observándose que por su parte el recusante solo hace el señalamiento de este hecho sin sustento probatorio alguno que lo fundamente.

    Puede observarse de cada una de las versiones dadas, tanto por la Juez recusada, como por el recusante a través del informe suscrito por el abogado F.B.G., que las mismas son contradictorias en su esencia, por cuanto su contenido presenta situaciones que pudieran acarrear un resultado opuesto. Al respecto, estimamos importante precisar que quien alega algo tiene que probarlo, incluso en la incidencia de recusación, tal y como se desprende del contenido del artículo 96 del COPP donde al referirse al procedimiento a seguir por el funcionario a quien corresponda conocer la incidencia de recusación, se establece que éste admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten; observándose en el caso de marras, que el recusante principal interesado en probar la situación de hecho planteada por él en el escrito de recusación interpuesto en contra de la Juez M.I.R., no promovió elemento probatorio alguno para demostrar los hechos expuestos relativos tanto a la comunicación tenida por la Jueza sin la presencia de todas las partes para el momento de realizarse la prueba de reconocimiento de detenido en el asunto principal Nro.: NP01-P-2008-002104, ni como de la afirmación relativa al supuesto señalamiento directo hecho por la jueza y el fiscal que ocasionaron un desprestigio de su nombre profesional, evidenciándose solo el señalamiento del recusante en contra de la jueza, de un supuesto que parece surgir de los pasillos del Circuito -como el hace mención-, pero no señala una persona testigo o medio que acredite tal aseveración, es decir que tal señalamiento no emanada de prueba cierta , contundente, para poder pronunciarse esta Corte al respecto.

    Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que ante la distinta versión dada por la juez recusada, sobre los aspectos denunciados como elementos queda insuficiente para probar que los hechos ocurrieron de la forma por él señalada, toda vez que se genera una duda ante dos versiones distintas en su contenido, en consecuencia y como se indicó ut- supra no quedó suficientemente demostrado para esta alzada que la situación de hecho planteada por el recusante, la cual subsumía la actuación de la juez recusada en el contenido del articulo 86 ordinales 6 y 8 del COPP, haya ocurrido de esa forma, motivos por los cuales estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación presentada y así se declara.

    DECISION

    Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por el ciudadano Abogado F.B.G., en su carácter de abogado privado de los ciudadanos A.J.G.A. y J.E.G.C., con fundamento en los artículos 108 ordinal 8° del Código Orgánico procesal penal y conforme a lo previsto en los artículos 85 ordinal 1° y 86 ordinales 7° y 8° del referido Código Adjetivo Penal, contra la Ciudadana Abogada M.I.R., Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Remítase la presente incidencia a los fines de que recabe el asunto principal N° NP01-P-2008-002104 al Tribunal de Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a quien se le instruye para que continúe conociendo de la misma, tal como así lo ordena el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se instruye el Juez Sexto de Control a realizar las respectivas notificaciones a las Partes. Publíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.

El Presidente de la Corte de Apelaciones

ABG. D.M. MARCANO

La Juez Temporal,

ABG. MLANGELA M.G.

EL Juez Temporal (Ponente),

ABG. M.Y. ROJAS

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY

MYRG/SAB/yoly

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