Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.610

Trata el presente asunto de la incidencia de incompetencia subjetiva consistente en la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.219, contra el ciudadano Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado M.J.B.L., surgida en el expediente signado bajo el Nº 11-3761 de la nomenclatura de ese Juzgado, en el cual dicho abogado actúa como co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.Z.R.C., en el juicio cuyo motivo es RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra la adolescente S.M.D., cuya representación legal la ejerce su madre la ciudadana YURAIMI DE LOS A.L.V., y la niña M.D.P., representada por su progenitora la ciudadana M.E.P.G.. La misma fue fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82, y en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de las copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo, lo siguiente:

.- Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.011 suscrita por el abogado J.M.R.C., apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en la cual procedió a recusar al ciudadano Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folios 1 y 2).

.- En fecha 14 de diciembre de 2.011 el Juez recusado rindió su informe respectivo conforme lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (folios 3 y 4).

.- Hecha la distribución de causas correspondiente, subió a conocimiento de este Tribunal Superior la presente incidencia y el 11 de enero de 2.012 se formó expediente, se le dio entrada y curso de ley correspondiente, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que el recusante y recusado presentaran las pruebas pertinentes. En la misma fecha se inventarió bajo el N° 2.610 (folios 6 y 7). El 20 de enero del presente año, la parte recusante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 8 al 15) y anexos a los folios 16 al 372; siendo admitidas por auto de fecha 23 de enero de 2.012 (folio 373).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia quien suscribe lo hace de seguidas previa las consideraciones siguientes.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se base la presente decisión.

El recusante señaló lo siguiente:

“... Ciudadano Magistrado, en la causa que por ACCIÓN DE A.C., que incoé en representación de la ciudadana C.J.O.C., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, que cursó por ante ese Tribunal en el expediente N° 09-3399, la cual usted declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, negándole y cercenándole los legítimos derechos a mi poderdante en esa acción, sin causa ni sustento jurídico alguno, en plena contravención a los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, y digo esto, porque al haber ejercido el Recurso de Apelación contra esa sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en decisión de fecha 10 de mayo del año 2010, expediente N° 09-1.387, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., estableció que en esa sentencia Usted “ CONFIGURÓ UNA LESIÓN DE LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO” y consecuencialmente LE REVOCÓ LA DECISIÓN… . De igual manera, representé por ante ese Tribunal, a la ciudadana CEN QIAMOEI, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por vía de recurso de apelación, usted conoció y resolvió en el expediente N° 10-3.558, y mediante decisión de fecha 18 de marzo de año 2.011, declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONFIRMANDO LA DECISIÓN RECURRIDA, y contra esa sentencia anuncié RECURSO DE CASACIÓN, el cual formalicé, conociendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente N° 2011-000267, el cual fue decidido en fecha jueves siete (07) de diciembre del año 2.011, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., declarándolo con lugar, revocando la decisión que usted profirió…, en virtud que de la naturaleza jurídica a que se contraían esos juicios, hacen sospechable su imparcialidad para que usted conozca y decida la presente causa, es decir, que existió parcialidad, por cuanto, esas decisiones que al ser recurridas fueron revocadas por el Alto Tribunal, creando un desgaste de la jurisdicción, lo que da lugar y demuestran que fueron dictada por usted BAJO ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, O SEA, NO FUERON FUNDADAS EN DERECHO, en detrimento, no solo de mis poderdantes, sino de mi actividad profesional, y ante esas circunstancias sospecho que la decisión que se le somete a su conocimiento va a correr la misma suerte que las anteriores, es decir, que usted revocará la decisión de fondo, y consecuencialmente declarará sin lugar la demanda, porque repito, considero que usted no es imparcial para decidir la presente causa…”. (Subrayado y negrillas de quien decide).

El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de la inadmisibilidad de la recusación, encontrando esta Juzgadora que el presente caso no se halla incurso en alguna de ellas prima facie.

El Juez recusado en el Informe que rindió el 14 de diciembre de 2.011, entre otras cosas, señaló:

… El abogado J.M.R.C. procedió a recusarme conforme al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil endilgándome enemistad hacia su persona en razón de dos fallos que dicté y que al ejercer él los correspondientes recursos fueron resueltos a su favor, razón por la que con sustento en la causal referida, que transcrita dice: (…)

…Ciertamente las decisiones a las que hace mención el recusante fueron dictadas por mí tal como lo expone de manera acertada, sin que ello signifique en modo alguno que hacia su persona sienta o tenga enemistad. Al abogado RETREPO CUBILLOS lo conozco desde antes de ser Juez pues fui referido a él por un común amigo abogado de la ciudad de Caracas, Dr. A.T.P. en razón de una consulta que cierta persona ya fallecida me hizo y quien consultó al Dr. TORRE PARTIDA, indicándole este último que yo hablara con el abogado RESTREPO CUBILLOS en su oficina en el Edificio Márquez aquí en San Cristóbal, a donde concurrí e entrevistarme con él, siendo bien atendido. La reunión fue de tipo informativo y luego de esto la persona amiga y ya fallecida no mostró interés alguno en asumir el juicio que motivó el encuentro. Años después, habiendo sido designado Juez, se presentó ante mí el abogado RESTREPO y recordó lo narrado, encontrando que al igual que otros litigantes, al saber de un nuevo Juez quiere saber acerca de él, quién es o qué ha hecho antes, lo cual considero natural dada la condición de seres humanos. Después de eso, el ejercicio habitual de él ante este Tribunal, en los que salió airoso en algunas causas como en otras no, siendo las que señala las que motivaron la recusación. En su escrito no señaló el a.c. N° 10-3578 (nomenclatura de este Tribunal) en el que siendo apoderado de la tercera interesada C.J.O.C. fue declarada con lugar dicha acción, apelada por él y declarando la Sala Constitucional sin lugar el recurso ejercido y confirmada en fecha 04 de marzo de 2.011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., expediente N° 10-1416, sentencia N° 215, de la que no mencionó si va a ejercer o no Recurso de Revisión. Tampoco mencionó las decisiones dictadas en este Tribunal en las causas N° 10-3455 del 21 de septiembre de 2.010 y 08-3149 del 31 de julio de 2.008. (Amparo en apelación), en las que actuando como co-apoderado de la parte demandada y apoderado de la tercera interesada C.J.O.C., respectivamente, fueron favorables a él. Reitero que en mi ánimo en ningún momento ni en ninguna oportunidad ha privado algún tipo de sentimiento como el que me endilga el abogado RESTREPO; considero más bien que su proceder obedece a algún tipo de resentimiento por no haber fallado a su favor, aún y cuando reconozco que el Tribunal Supremo de Justicia le haya dado la razón, dejando aclarado que desde cualquier óptica rechazo los señalamientos en mi contra.

Informo que esta recusación la asumiré a plenitud y me defenderé de manera legal y con absoluta lealtad, no obstante ser infundada amén de temeraria, por lo que respetuosamente solicito sea declarada sin lugar…

. (Subrayado y en negritas de esta sentenciadora).

Ahora bien, cabe indicar que dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y fijado en auto de admisión de fecha 11 de enero del corriente año, la parte recusante promovió como instrumentales y documentales:

  1. ) Copia fotostática certificada del expediente N° 10-3558, expedida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuyas partes son: demandante, Farmacia Táchira C.A., y como demandados Cen Quiaomei y otros por motivo de Retracto Legal Arrendaticio.

  2. ) Copia fotostática certificada tomada del expediente N° 09-3399, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuyo motivo fue Acción de A.C., intentado por el recusante contra la sentencia judicial dictada en grado de apelación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.B. y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en que actuó como co-apoderado judicial de la agraviada ciudadana C.J.O.C. y cuyo conocimiento le correspondió al Juez recusado.

  3. ) Copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 2976, referente a la demanda incoada por los ciudadanos M.C.G., M.J.A. y otros, por daños materiales, daño moral y lucro cesante, contra la Sociedad Expresos Aerovías de Venezuela C.A., siendo el juez recusado el juzgador de segundo (2°) grado.

Vistas las pruebas documentales consignadas en este expediente, esta Juzgadora considera que los señalamientos esgrimidos por el recusante no se corresponden con los supuestos de hecho contemplados en la causal del ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez en su labor como operador de justicia realiza operaciones intelectuales de interpretación de cuestiones jurídicas al momento de sentenciar, con apego a la Constitución y a las leyes, teniendo el justiciable la posibilidad de agotar los recursos establecidos a fin de que una decisión contraria a lo pretendido sea revisada por una instancia superior, y que en el caso concreto que denuncia el recusante, las decisiones dictadas por el Juez Miguel Belmonte Lozada fueron revisadas por la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, obteniendo el recusante sentencias del M.T. de la República a su favor, lo que significa que agotó los recursos contra decisiones que le fueron adversas, es decir, que obró dentro de un debido proceso y se le garantizó el ejercicio de los recursos, que a fin de cuentas es lo que conocemos como una tutela judicial efectiva, pero que en modo alguno refleja que dicho juez haya obrado sin imparcialidad y menos aún, con enemistad hacia el abogado J.M.R.C..

Por lo antes expuesto, se concluye que la presente incidencia de recusación es infundada, y en consecuencia, debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado J.M.R.C. contra el ciudadano Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado M.J.B.L..

SEGUNDO

De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa al recusante abogado J.M.R.C. por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal Superior donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.

TERCERO

REMÍTASE con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, todos de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 2.610, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron oficios a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial respectivamente, conforme a lo ordenado con oficios Nros. ________; ________; y ________ en su orden.-

El Secretario,

J.G.O.V..

EXP. 2.610.

JLFdeA/JGOV/Patty.

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