Decisión nº 14 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de enero de dos mil siete.

196º y 147º

RECUSANTE: H.G.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.064.864, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SUPLICLÍNICAS C. A.

JUEZ RECUSADO: P.A.S.R., Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Recusación

Se recibieron previa distribución las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra el Juez Temporal del mencionado Tribunal, abogado P.A.S.R..

En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:

a.- A los folios 1 al 11, decisión de fecha 27 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 16.314-2006 de la nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual declara improcedente la demanda incoada por el ciudadano H.G.B.G. contra la Asociación de Colegio de Médicos, Farmacéuticos, Odontólogos y Médicos Veterinarios del Estado Táchira (ACOPROTA C.A.) y a la ciudadana N.N.A., por derecho preferencial.

b.- A los folios 12 al 15, demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de abril de 2006 por el ciudadano H.G.B.G., asistido de abogado, actuando con el carácter de arrendatario y representante legal de la empresa mercantil Supliclínicas C.A., para que se le decrete por vía judicial la prórroga legal de contrato de arrendamiento.

c.- A los folios 19 al 27 riela decisión de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 4999 de la nomenclatura de dicho Tribunal, mediante la cual declara con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad para sostener el juicio, alegada en el escrito de contestación de la demanda por el ciudadano A.M.M. actuando como ex-presidente de la sociedad mercantil Asociación de Colegio de Médicos, Farmacéuticos, Odontólogos y Médicos Veterinarios del Estado Táchira (ACOPROTA C.A.). En consecuencia, queda desestimada la demanda que por acción mero declarativa interpuso el ciudadano H.G.B.G. actuando como representante legal de la empresa mercantil Supliclínicas C.A., contra la mencionada asociación.

d.- Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2006 el ciudadano H.G.B.G., asistido de abogado, apela de la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Municipios en fecha 14 de agosto de 2006 (f. 28), y por auto de fecha 20 de octubre de 2006 el a quo oye dicho recurso en doble efecto y ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de distribuidor. (f. 29)

e.- En fecha 06 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibe previa distribución el expediente, le da entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 30)

f.- Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2006 el ciudadano H.G.B.G., asistido de abogado, recusa al Juez del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, abogado P.A.S.R., con fundamento en los ordinales 5° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

g.- A los folios 32 al 33 riela informe suscrito por el juez recusado, en fecha 17 de noviembre de 2006.

h.- Al folio 34 riela auto de fecha 04 de diciembre de 2006, dictado por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil por medio del cual, vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubiesen manifestado su allanamiento y de conformidad con el artículo 93 eiusdem, acuerda remitir el expediente original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a fin de que continúe la causa una vez distribuido el mismo; igualmente, acuerda remitir las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 34)

En fecha 16 de enero de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 36), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 37)

La Juez para decidir, observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la recusación formulada por el ciudadano H.G.B.G. en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SUPLICLÍNICAS C.A., contra el abogado P.A.S.R., Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa contenida en el expediente Nº 419-2006 de la nomenclatura de ese despacho, con fundamento en el artículo 82, ordinales 5° y 15° del Código de Procedimiento Civil.

Establece dicha norma lo siguiente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….Omissis...

5° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

...Omissis...

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

La parte recusante, en su escrito de fecha 15 de noviembre de 2006 corriente al folio 31, señala que recusa al Juez P.A.S.R. de conformidad con los ordinales 5° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa señalada con el N° 419 (apelación) que cursa en el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que éste conoció la causa signada con el N° 16314, que por derecho preferencial cursó en ese tribunal, la cual quedó definitivamente firme, cuyas partes e.A. C.A y/o Sociedad Civil Colegio de Médicos, y Supliclínicas C.A. . Que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción cursó la causa N° 4999 por prórroga legal entre las mismas partes, y casualmente ambos juzgadores decidieron de idéntica forma: falta de cualidad. Que si bien el interés que motivó la interposición de dichas acciones fue diferente, el objetivo fue el mismo: la protección de sus derechos constitucionales y/o legales. Que el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, es el mismo que fue objeto de ambas causas, por lo que manifiesta que lo ético y legal en este caso, es que como el precitado Juez de Primera Instancia adelantó opinión sobre la causa del derecho preferencial y sentenció falta de cualidad, se inhiba voluntariamente de conocer la causa en la que interpone la recusación.

Por su parte, el Juez recusado en el informe suscrito en fecha 17 de noviembre de 2006 señaló: Que por el hecho de haber conocido la causa N° 16314 entre las mismas partes y haber decidido la falta de cualidad, no significa que adelantó opinión alguna, pues simplemente decidió la causa que para ese momento cursaba ante el Tribunal a su cargo, la cual era totalmente independiente de cualquier juicio llevado por otro Tribunal con relación a las mismas partes y, en tal virtud, considera que no están dados los supuestos de hecho previstos en los ordinales 5° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la presenta recusación, por lo que solicita que la misma sea declarada sin lugar por no estar fundada en causa legal.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si el juez en el ejercicio de su función jurisdiccional ha manifestado su opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da motivo a la recusación. Así, en decisión N° 20 del 22 de junio de 2004 la Sala Plena expresó:

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

... Omissis...

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

(Expediente N° 03-0110).

Conforme a lo expuesto, considera esta alzada que en el caso de autos los hechos alegados por el recusante no configuran las causales de recusación contenidas en los ordinales 5° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues el hecho de que el Juez P.A.S.R. hubiera resuelto con anterioridad una causa en que las partes intervinientes son las mismas del juicio en el que ahora es recusado, no puede entenderse como adelanto de opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento en razón a que las referidas causas se originaron por distintos motivos, es decir, que no son idénticas, ni menos aún se puede interpretar que tiene interés personal en su resolución, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente recusación. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano H.G.B.G. en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SUPLICLÍNICAS C.A., contra el abogado P.A.S.R., Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas del presente expediente.

TERCERO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9 :30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR